Un solicitante pidió a la UNED el expediente de selección de un director técnico y copias de contratos 'fuera de convenio'. La UNED denegó gran parte alegando protección de datos y normativa laboral sindical. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que prevalece el interés público de fiscalizar la gestión de fondos y méritos en el sector público.
Puntos clave de la argumentación
1
La condición de sindicalista del solicitante es irrelevante para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, no pudiendo restringirse el acceso por este motivo.
2
La LTAIBG solo es desplazable por normas con rango de ley que establezcan una regulación alternativa global o regímenes sectoriales especiales diferenciados.
3
El acceso a currículums y méritos profesionales en procesos selectivos públicos supone una afectación leve a la privacidad frente a un interés público prevalente de transparencia y fiscalización.
4
La denegación basada en la protección de datos requiere una ponderación razonada del interés público, siendo insuficiente la mera cita de jurisprudencia sin análisis del caso concreto.
5
La obligación de entregar copias básicas de contratos al comité de empresa según el Estatuto de los Trabajadores no limita el derecho general de acceso a la información pública de cualquier ciudadano.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de enero
de 2024 el reclamante solicitó a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A
DISTANCIA,al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«•Acceso al expediente del proceso de selección para la contratación laboral de
director técnico área sanitaria, convocado mediante resolución del Gerente de la
UNED publicada en el B.I.C.I. de 23 de octubre de 2023, con toda la documentación
incluida en el mismo, especialmente la relativa a los méritos alegados por los
aspirantes y al resultado de las pruebas o entrevistas que se hubieran realizado,
S/REF:
N/REF: 0385/2024.
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Expediente de proceso de selección y contrato laboral de
director técnico de área sanitaria.
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así como la relativa al nombramiento de los miembros del órgano de selección y a
la propuesta de resolución y a la valoración realizada por el órgano de selección
que motiva dicha propuesta, eliminados, en su caso, los datos de carácter personal
que resultaren procedentes.
• Copia del contrato laboral realizado como consecuencia de la resolución de dicho
proceso de selección.
• Solicitamos también copia de todos los contratos laborales actualmente en vigor
realizados al amparo del apartado 3 del artículo 2 del III Convenio Colectivo del
P.A.S. Laboral de la UNED (esto es, los llamados contratos “fuera de convenio”)»
2.La UNED dictó resolución de fecha 22 de febrero de 2024 estimando parcialmente la
solicitud, facilitando copia básica del contrato fuera de convenio de la directora
técnica del área sanitaria y desestimando la solicitud en todo lo demás.
Comienza indicando la resolución en los antecedentes de hecho que, mediante
resolución de 20 de octubre de 2023, se procedió a la convocatoria para la
contratación de un director/a técnico del área sanitaria de la UNED, en régimen
laboral común, no sujeto al convenio colectivo del PAS laboral. Dado que en el
convenio colectivo no se prevé un procedimiento específico de contratación, en las
bases de la convocatoria se contempló a ese efecto que «[s]e evaluarán los méritos
de los candidatos en relación con el perfil del puesto cuya cobertura se pretende. Los
candidatos podrán ser citados para la realización de entrevista personal que versará
sobre aspectos del “Currículum vitae” presentado, puntos concretos de los méritos
aducidos y, en general, aquellos otros aspectos que permitan al órgano de selección
evaluar la idoneidad del candidato para el puesto. Al presente proceso selectivo le
serán de aplicación los principios rectores contenidos en el artículo 55 del Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público». Dicho lo cual, indica que tras la
selección se procedió a la contratación de la aspirante mejor valorada,
formalizándose el contrato laboral de […], dando traslado de la copia básica al
Comité de Empresa de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Estatuto de los
Trabajadores.
A continuación, por lo que respecta al acceso al expediente del proceso de selección,
en el extenso fundamento de derecho primero desarrolla una prolija argumentación
sobre la afectación que implica para el derecho fundamental a la protección de datos
de carácter personal, en cuanto límite al derecho fundamental de libertad sindical,
abordando los siguientes aspectos:
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•El reconocimiento del derecho fundamental de libertad sindical respecto del
acceso a documentación e información encuentra un límite en el derecho de
protección de datos de carácter personal.
•Ni el artículo 10.3.1ª de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, ni el artículo 64
del Estatuto de los Trabajadores describen supuestos que excepcionen el
consentimiento de los interesados a los de la normativa específica de
protección de datos.
•Resulta relevante que medie la debida relación entre los datos personales que
se solicitan con la función sindical que se desarrolla. Únicamente cuando los
datos personales son necesarios para el ejercicio de labores sindicales
podrían considerarse excepcionados del consentimiento, pero no cuando se
encuentran desvinculados o se desconozca su relación, al no haberse puesto
de manifiesto su conexión con dichas funciones sindicales. En la solicitud no
se expresa ninguna explicación, ni se hace ninguna referencia o mención
sobre la utilidad de la misma para el cumplimiento de las tareas sindicales.
Tampoco se intenta vincular la solicitud de datos con las tareas legalmente
atribuidas a los representantes sindicales. Esto es, no se justifican las razones
por las que para el ejercicio de la función sindical resulta necesario, relevante,
o simplemente conveniente, que se proceda a ese traslado de datos
personales.
•En relación con el carácter no íntimo de los datos solicitados, al mencionar la
solicitud al acceso mediando la anonimización, sostiene que el ámbito de la
protección de datos tiene que ver con el concepto de "privacidad", que va más
allá de la "intimidad". De modo que los datos relativos al nombre y apellidos,
tipo de puesto de trabajo, o el inicio de la prestación no disociados de aquél,
son datos que, aunque no sean íntimos, están protegidos por la normativa
específica de protección de datos.
•Con cita de la precedente resolución de este Consejo R/48572017, de 25 de
enero de 2018, reproduce un pasaje que concluye de la siguiente manera: «no
debe perderse de vista que esta norma [la LTAIBG] no está pensada, en
ningún caso, para ejercer la actividad sindical, que dispone de sus propios
cauces procedimentales específicos y que, en último extremo, puede ser
defendido ante los organismos de arbitraje existentes o los Tribunales de
Justicia competentes, no debiendo utilizarse la vía de la Reclamación ante
este Consejo de Transparencia como medio usual para el ejercicio de esos
derechos de representación laboral».
•La solicitud del expediente de contratación comportaría el acceso a datos no
meramente identificativos. Por ejemplo, un certificado, título o documento de
méritos permite la identificación de la persona a la que el mismo se refiere,
con independencia de que no se recoja nombre y apellidos. La información
solicitada conforma el expediente personal relativo a la vida profesional de
un conjunto de aspirantes que han permitido facilitar el acceso a los mismos
a la universidad, únicamente con el objeto de participar en un proceso
selectivo. Sin que, por otra parte, la normativa reguladora de los sistemas de
provisión de puestos de trabajo de la administración pública determine la
publicidad de la documentación aportada por los participantes. Por lo
expuesto, debe prevalecer el derecho a la protección de datos de carácter
personal de los titulares de la información a la que se pretende acceder a
través de la copia del expediente de contratación.
En lo que atañe a la copia del contrato laboral realizado como consecuencia de la
resolución del proceso de selección y la copia de todos los contratos laborales en
vigor realizados al amparo del apartado 3 del artículo 2 del Convenio Colectivo,
argumenta lo siguiente:
•El artículo 8.4 del Estatuto de los Trabajadores establece que se entregará a
la representación legal de los trabajadores una copia básica de todos los
contratos que deban celebrarse por escrito, a excepción de los contratos de
relación laboral especial de alta dirección sobre los que se establece el deber
de notificación a la representación legal de los trabajadores.
•Su finalidad es comprobar la adecuación del contenido del contrato a la
legalidad vigente, por lo que esta copia básica contendrá todos los datos del
contrato a excepción del número del documento nacional de identidad o del
número de identidad de extranjero, el domicilio, el estado civil, y cualquier otro
que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil
del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen,
pudiera afectar a la intimidad personal. El tratamiento de la información
facilitada estará sometido a los principios y garantías previstos en la
normativa aplicable en materia de protección de datos
•La solicitud genérica de copia (se entiende que básica) de todos los contratos
a los que se hace referencia, algunos con una antigüedad de más de quince
años, se encuentra fuera de todo plazo desde su formalización
desvirtuándose la propia finalidad asignada a dicha previsión normativa, cual
es el control de la legalidad de la contratación.
•De acuerdo con la jurisprudencia, del artículo 8.4 del Estatuto de los
Trabajadores se desprende que la obligación empresarial en este extremo
está referida siempre al momento en que se concierte el contrato de trabajo
de que se trate, siendo, pues, éste el hecho que causa el nacimiento del
derecho de información de constante cita. Por ello, la obligación de la empresa
de entregar copia básica de los contratos de trabajo sólo puede referirse a
aquéllos suscritos durante la vigencia del mandato electoral del Comité, y no
a los celebrados anteriormente.
•Carecería de cualquier sentido que la celebración con el transcurso del tiempo
de nuevas elecciones sindicales y, de este modo, la constitución de un nuevo
órgano unitario de representación de los trabajadores sea motivo suficiente
para autorizar a éste a solicitar la entrega de la copia básica de todos los
contratos de trabajos suscritos antes de comenzar su mandato. Y ello es
extensible a la facilitación de dichas copias a los delegados sindicales no
miembros del órgano unitario de representación en función de la referida
previsión de la LOLS.
3.Mediante escrito registrado el 7 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
•En cuanto a la aplicación de la LTAIBG a la solicitud, si bien la misma se
realiza por tres
y se hace referencia a normativa de carácter laboral, no puede negarse que
aquéllos entran en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG y se estaba
requiriendo información pública en el sentido de lo previsto en el artículo 13
LTAIBG.
•Sobre la falta de motivación de la solicitud con relación al acceso al
expediente del proceso de selección, si bien es cierto que no se expresan los
motivos por los que se solicita la información, ello no es obligatorio
legalmente y no puede ser causa de desestimación conforme al artículo 17.3
de la LTAIBG. No obstante, no parece necesario explicitar la finalidad del
acceso, que no es otra que, tratándose de un proceso de selección, poder
conocer los motivos que llevaron a la contratación del candidato y verificar el
cumplimiento de la legalidad vigente en el proceso de selección, finalidad que
se incardina en el objetivo final de la LTAIBG (con cita de la precedente
resolución a R/0462/2016.
•Respecto a la protección de datos de carácter personal en el acceso al
expediente del proceso de selección, precisa que la información solicitada, a
priori, no contiene datos especialmente protegidos de los enumerados en el
artículo 15.1 LTAIBG, debiéndose realizar la ponderación a que hace mención
el artículo 15.3 LTAIBG. Tomando como referencia la precedente resolución
de este Consejo R CTBG 2023/0882 de 16 de octubre de 2023, pone de
relieve que, dada la importancia en conocer la adecuación con la legalidad
de las actuaciones a la que se refiere la documentación solicitada (las
relativas al proceso de selección de personal), existe un interés público
prevalente que justificaría el acceso a la información pública solicitada, lo que
no obsta para que convenga realizar la disociación de los datos de las
personas afectadas.
•Con relación a que la información sobre el resto de los contratos “fuera de
convenio” en vigor ya fue entregada al Comité de Empresa, se indica que los
solicitantes, aunque de un determinado
con representación en la UNED, no pertenecen al Comité de Empresa del
personal de administración y servicios Laboral de la UNED, por lo que,
aunque dicho órgano pudiera tener acceso a parte de la información
requerida, los solicitantes no tienen la posibilidad de acceder a ella más que
solicitándola expresamente por no pertenecer a dicho órgano.
4.Con fecha 8 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la UNED
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud
de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 22 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se abordan tres alegaciones.
En primer lugar, la UNED sostiene la inadmisibilidad de la reclamación. En este
sentido, comienza precisando que en los escritos de solicitud y reclamación se invoca
la condición de sindicalistas de los interesados, mencionándose expresamente los
artículos 10.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical y 64
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de
23 de octubre. De manera que, tras afirmar que este Consejo solo tiene competencias
para conocer de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la
información pública entendida ésta en los términos del artículo 13 LTAIBG, reproduce
diferentes pasajes de la precedente resolución de este Consejo R/0371/2018, ya
mencionada en los Antecedentes de esta resolución, en la que se indica que la
LTAIBG «no está pensada, en ningún caso, para ejercer la actividad sindical, que
dispone de sus propios cauces procedimentales específicos y que, en último extremo,
puede ser defendido ante los organismos de arbitraje existentes o los Tribunales de
Justicia competentes, no debiendo utilizarse la vía de la Reclamación ante este
Consejo de Transparencia como medio usual para el ejercicio de esos derechos de
representación laboral», criterio que ya constaba en la precedente resolución de este
Consejo R/0485/2017, de 25 de enero de 2018. De todo ello, concluye el escrito que
«al encontrarnos ante una reclamación interpuesta por los
calidad de tales e invocando la LOLS, el ERT y el CC vigente procedería la inadmisión
o, en todo caso, la desestimación de la reclamación planteada».
En segundo término, el escrito sostiene que, por la condición de sindicalista de los
solicitantes, el objeto de la solicitud inicial y la normativa invocada, los «reclamantes
están vulnerando con su actuación ante el CTBG la doctrina de los actos propios que
proscribe una actuación posterior, como la suya, contraria a la inicial, resultando por
todo ello contraria a los principios esenciales de la buena fe y de la confianza legítima
de la UNED [art. 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público en relación con el art. 7 del Código Civil para el principio de buena fe]».
En tercer lugar, el escrito de alegaciones aborda el fondo de la cuestión planteada,
comenzando con la información relacionada con los participantes en el proceso de
selección. Sobre este punto advierte que las informaciones contenidas en los
documentos de referencia conciernen a “personas físicas identificadas o
identificables” y, por tanto, tienen la naturaleza de datos de carácter personal cuyo
tratamiento ha de regirse por el binomio normativo RGPD/LOPDGDD. En este
sentido, sostiene que «la decisión sobre el acceso ha de regirse por lo dispuesto en el
artículo 15.3 LTAIBG. El impacto en el derecho a la intimidad y en los demás derechos
de la esfera personal de los afectados por la divulgación del contenido de las
entrevistas, en las que se vierten opiniones sobre temas variados que pueden llegar
a revelar aspectos de la personalidad, puede ser calificado razonablemente como
una injerencia grave en el ámbito protegido por los mencionados derechos. Por ello,
en la ponderación de los derechos e intereses concurrentes en este caso prevalece la
protección de los derechos de los afectados frente al interés público en el acceso a la
información solicitada», con cita de la STS 427/2021, de la que reproduce varios
pasajes, en apoyo de su argumentación.
Por lo que atañe al acceso a las copias básicas de todos los contratos celebrados,
pone de manifiesto que se ha vencido muy ampliamente el plazo señalado para su
remisión al comité de empresa, «lo que desnaturaliza la previsión normativa en
cuanto a la función atribuida a dicho órgano de representación unitaria»,
remitiéndose a lo vertido en el Fundamento Tercero de la resolución recurrida.
5.El 25 de marzo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 8 de abril de 2024
en el que se rechazan las alegaciones vertidas por la UNED.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a un proceso de selección y a contratos laborales de “fuera de convenio”.
La Universidad requerida estimó parcialmente la solicitud, concediendo el acceso a
la copia básica del contrato laboral de director técnico área sanitaria, e inadmitió el
acceso respecto de la restante información solicitada (expediente del proceso de
selección y copias de los contratos de fuera de convenio). En el trámite de alegaciones
planteó la inadmisibilidad de la reclamación por los motivos expuestos en los
Antecedentes de esta resolución, mientras que, en la resolución recurrida,
desarrollado con detalle en el trámite de alegaciones, fundamentó la inadmisión en
la protección de datos de carácter personal en cuanto límite al ejercicio del derecho
fundamental de libertad sindical.
4.Delimitado el objeto de la reclamación, corresponde en primer lugar abordar la causa
de inadmisibilidad de la reclamación planteada por la Universidad. A estos efectos,
cabe traer a colación que son diversas las resoluciones de este Consejo –en
particular, las resoluciones RCTBG 62/2023, de 7 de febrero; RCTBG 80/2023, de 13
de febrero; RCTBG 85/2023 y RCTBG 86/2023, de 15 de febrero; RCTBG 157/2023,
14 de marzo; y, por último, RCTBG 235/2023– en las que se ha puesto de manifiesto:
(i) que la condición de representante de una asociación profesional (en el caso
analizado en aquellas resoluciones, de Guardias Civiles), aunque sea conocida por
el órgano requerido, no puede constituir la pieza de anclaje de la posterior
fundamentación sobre la admisibilidad de la solicitud; y, en directa relación con lo
anterior,
(ii) que, con arreglo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo —por todas
STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la LTAIBG únicamente
queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en
nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las
siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un
tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan
regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen
un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación
subsidiaria en los extremos no regulados en las normas sectoriales.
De modo que, tal y como se afirma en la precedente resolución RCTBG 427/2023,
se le facilite la información solicitada», dado que la LTAIBG configura de forma
amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, incluidos los miembros o representantes de los trabajadores, sin que la
condición sindical de un trabajador pueda invocarse como una característica que
justifique la aplicación de una restricción de acceso al solicitante de información
como este Consejo y la jurisprudencia han declarado en múltiples ocasiones. Motivos
por los que ha de rechazarse la inadmisibilidad de la reclamación planteada.
Esta conclusión no se ve afectada en absoluto por la cita de los dos precedentes de
este Consejo mencionados por la Universidad en la resolución impugnada y en el
escrito de alegaciones ( R/0485/2017, de 25 de enero de 2018 y R/0371/2018, de 19
de septiembre de 2018), dado que las referencias que se traen a colación en este
procedimiento sobre la LTAIBG y el acceso a la información por sindicalistas se trata
de meros obiter dicta ajenos a la ratio decidendi empleada por el Consejo para
resolver sobre el fondo de los asuntos que, en los dos casos, estimaron las
reclamaciones interpuestas. Y, en todo caso, se trata de decisiones recaídas con
anterioridad a la emanación por el Tribunal Supremo de la doctrina en la que se
fundamentan las resoluciones posteriores de este Consejo.
5.Sentado lo anterior, corresponde a continuación verificar la aplicación del límite del
derecho de protección de datos de carácter personal al acceso al expediente de
proceso de selección para la contratación laboral de director técnico área sanitaria.
La Universidad desestima el acceso por aplicación del artículo 15.3 LTAIBG
sosteniendo que el impacto en el derecho a la intimidad y demás derechos de la
esfera personal de los afectados por la divulgación del contenido de las entrevistas
puede llegar a revelar aspectos de la personalidad y puede calificarse como
injerencia grave en el ámbito protegido por aquellos derechos.
Según se desprende de la resolución impugnada, el expediente del proceso de
selección, a tenor de las bases de la convocatoria, ha de estar constituido, al menos,
por los curriculum vitae de todos los participantes; en su caso, los resultados de las
entrevistas realizadas; y, finalmente, unas actas o acuerdos en los que figuren las
valoraciones de lo anterior realizadas por la comisión de selección.
A fin de examinar la concurrencia del limitado alegado, resulta obligado partir de la
premisa de que las informaciones contenidas en los documentos de referencia
conciernen a “personas físicas identificadas o identificables” y, por tanto, tienen la
naturaleza de datos de carácter personal cuyo tratamiento ha de regirse, en primer
término, por lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo
y del Consejo de 27 de abril de 2016 (en adelante, RGPD) y por la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos Personales y garantía de los
derechos digitales (LOPDGDD). En este sentido, el tratamiento de datos personales
por un organismo público para responder al ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se encuentra legitimado por la base jurídica contenida en la letra
c) del artículo 6.1 RGPD, en la medida en que resulta «necesario para el cumplimiento
de una obligación legal» que le es aplicable: la derivada del régimen jurídico
establecido en la LTAIBG.
Habrá de estarse por tanto a lo previsto en el artículo 15 LTAIBG que dispone,
precisamente, las reglas y los criterios para decidir sobre el acceso a informaciones
públicas que contengan datos de carácter personal. En concreto, en el presente caso,
dado que los datos solicitados no pertenecen a las categorías especiales del artículo
9 RGPD ni son meramente identificativos, la decisión sobre el acceso ha de regirse,
como ha apreciado la Universidad, por lo dispuesto en el apartado tercero del
mencionado artículo, según el cual, «el órgano al que se dirija la solicitud concederá
el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan
en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal».
En esta ocasión, la Universidad se limita a afirmar que el impacto en el derecho a la
intimidad y demás derechos de la esfera personal de los afectados por la divulgación
del contenido de las entrevistas «puede llegar a revelar aspectos de la personalidad
y puede calificarse como injerencia grave en el ámbito protegido por aquellos
derechos», sin realizar ponderación alguna y sin proporcionar razonamiento
adicional alguno, más allá de la mera reproducción de algunos pasajes de la
Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:427), que
declara no haber lugar al recurso de casación en un supuesto en el que se había
identificado como cuestión de interés casacional lo siguiente: «(...) si es contrario al
derecho fundamental de la libertad sindical (art. 28.1 CE ) denegar por razón de la
normativa sobre protección de datos, información sobre nombramientos estatutarios
de personal facultativo, especificando el tipo y fecha de inicio de prestación del
servicio e incluyendo tanto los nombramientos por "acumulo de tareas" como las
"sustituciones" y otras plazas "no estructurales"», incumpliendo por tanto lo exigido
en el artículo 15.3 LTAIBG.
Así las cosas, corresponde a este Consejo realizar la ponderación requerida. A estos
efectos es necesario tener en cuenta que el impacto en el derecho a la intimidad y en
los demás derechos de la esfera personal de los afectados por la divulgación del
contenido de un Curriculum Vitae y los documentos acreditativos de la experiencia
profesional alegada, no puede ser calificado como una injerencia grave en el ámbito
protegido por los mencionados derechos, sino que más bien presenta la cualidad de
una afectación leve.
A mayor abundamiento, concurre un indudable interés público en conocer la
experiencia y méritos profesionales de los aspirantes para desempeñar una plaza de
personal laboral «fuera de convenio» en el sector público, pues con ello no sólo se
permite a la ciudadanía conocer los criterios con los que actúan las instituciones en
los procedimientos de selección de este tipo de personal, sino también fiscalizar cómo
se gestionan los fondos públicos, sirviendo así a los fines esenciales de la
transparencia de actividad pública a los que responde la LTAIBG. Recuérdese, a
estos efectos que, con carácter general, en los curricula que se presentan para estos
procesos de selección suelen constar los diferentes méritos que presentan los
aspirantes, tanto académicos (títulos de licenciatura, grado, doctor, master), como
profesionales (experiencia profesional, puestos desarrollados, etc), que son los
elementos objetivos en virtud de los cuales puede decantarse la valoración reglada
de una comisión de selección. De hecho, no puede obviarse que las propias bases
del proceso de selección disponen que al mismo le resultan de aplicación los
principios rectores contenidos en el artículo 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público, entre los que se encuentra, precisamente, el de
transparencia.
Por las razones expuestas, este Consejo considera que, en la ponderación de los
derechos e intereses concurrentes en este caso, prevalece el interés público en el
acceso a la información solicitada sobre la protección de los derechos de los
afectados frente a una injerencia de carácter leve y, en consecuencia, ha de estimar
la reclamación en este punto, con la única salvedad que en los documentos de
referencia habrán de suprimirse todos aquellos datos e informaciones que no tengan
una relación directa con la actividad profesional y los méritos alegados como, a mero
título de ejemplo, el número del documento de identidad, la dirección particular,
correo electrónico personal, teléfonos particulares, etc.
6.En lo que atañe, finalmente, al acceso de las copias de los contratos de “fuera del
convenio”, la Universidad fundamenta su denegación en el hecho de que ha vencido
el plazo para su remisión al comité de empresa en aplicación del artículo 8.4 del
estatuto de los Trabajadores. Este Consejo no comparte esta argumentación, dado
que, como se ha desarrollado en el precedente Fundamento Jurídico 4, resulta
irrelevante a los efectos del ejercicio del derecho de acceso a la información pública
que el solicitante tenga o no la cualidad subjetiva de sindicalista. De este modo, al
ser lo solicitado información pública en los términos del artículo 13 LTAIBG y no
haberse invocado ninguna de las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, así
como tampoco ninguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 LTAIBG,
procede estimar la reclamación en este punto concreto.
7.Por todo lo expuesto, la reclamación ha de ser estimada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la UNIVERSIDAD
NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA.
SEGUNDO: INSTAR a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA
a que en el plazo de 10 días hábiles remita al reclamante la siguiente información:
«•Acceso al expediente del proceso de selección para la contratación laboral de
director técnico área sanitaria, convocado mediante resolución del Gerente de la
UNED publicada en el B.I.C.I. de 23 de octubre de 2023, con toda la documentación
incluida en el mismo, especialmente la relativa a los méritos alegados por los
aspirantes y al resultado de las pruebas o entrevistas que se hubieran realizado,
así como la relativa al nombramiento de los miembros del órgano de selección y a
la propuesta de resolución y a la valoración realizada por el órgano de selección
que motiva dicha propuesta, eliminados, en su caso, los datos de carácter personal
que resultaren procedentes.
•copia de todos los contratos laborales actualmente en vigor realizados al amparo
del apartado 3 del artículo 2 del III Convenio Colectivo del P.A.S. Laboral de la UNED
(esto es, los llamados contratos “fuera de convenio”)»
TERCERO: INSTAR a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A
DISTANCIA) a que, en el mismo plazo máximo, remitan a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez