Se solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades el destino, proyectos y salario de un científico. El solicitante alegó falta de respuesta, pero el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por ser prematura, ya que la Administración había notificado legalmente una ampliación del plazo para resolver.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpuso el 18 de marzo de 2024, antes de que finalizara el plazo legal ampliado para que la Administración resolviera la solicitud.
2
El artículo 20.1 de la LTAIBG permite ampliar el plazo de resolución por un mes adicional en caso de volumen o complejidad de la información, previa notificación al solicitante.
3
La interposición de la reclamación según el artículo 24 de la LTAIBG requiere que haya mediado notificación del acto impugnado o que hayan producido efectos el silencio administrativo.
4
Al haberse notificado la ampliación del plazo el 8 de marzo, no se había producido el silencio administrativo en el momento de la presentación de la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de febrero
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES, al amparo de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«(…) ¿Me gustaría saber dónde está destinado el científico ?
y en qué proyectos está trabajando, así como su sueldo. Si no es posible
responderme a su salario, me gustaría saber el sueldo medio de un trabajador de
su categoría en el centro donde está destinado.»
S/REF:00001-00086894
N/REF:449/2024
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Información referida a puesto de trabajo.
R CTBG Número: 2024-0797 Fecha: 11/07/2024
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Presidente
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 18 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación delartículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 19 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes; lo que se efectuó el siguiente 22 de marzo adjuntado, además del
expediente, informe en el que pone en conocimiento de este Consejo que en fecha 8
de marzo notificó al reclamante la ampliación en un mes del plazo de resolución de
su solicitud de acceso, por lo quela reclamación ha sido interpuesta antes de finalizar
el plazo para contestar.Adjunta, asimismo, la notificación de la ampliación del plazo
a la que el solicitante no compareció.
5. El 22 de marzo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en elartículo 38.2.c) de la LTAIBG
yenelartículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competentepara resolver las reclamaciones que, en
aplicación delartículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resolucionesexpresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en suartículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=2018 1206&tn=1#a38
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=2018 1206&tn=1#a24
R CTBG Número: 2024-0797 Fecha: 11/07/2024
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos yse extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al
destino de un determinado científico.
El reclamante, entendiendo desestimada por silencio su solicitud, interpuso la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, si bien el órgano competente requerido
pone de manifiesto que se notificó la ampliación del plazo en fecha 8 de marzo,
aportando el justificante de salida de la notificación de dicho acuerdo y señalando
que la reclamación se ha interpuesto antes de que finalizara el plazo para resolver,
sin que el reclamante, habiendo comparecido al trámite de audiencia concedido,
haya formulado observación alguna sobre este particular.
4. Sentado lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que«[l]a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»;
previendo el artículo 24 LTAIBG el plazo de un mes para la interposición de la
reclamación «desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
5. En este caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de
esta resolución, la solicitud de acceso a la información se presentó en fecha 12 de
febrero de 2024, acordándose la ampliación del plazo el siguiente 8 de marzo. Por
ello, en el momento de interponerse la reclamación (18 de marzo de 2024) no había
transcurrido el plazo (ampliado) del que dispone la Administración para resolver y
notificar la resolución sobre el acceso solicitado, por lo que la reclamación tiene un
carácter prematuro y, en consecuencia, habiéndose ya tramitado, procede su
desestimación, sin perjuicio del derecho del interesado a presentar una nueva
reclamación en caso de que su solicitud no se resuelva de conformidad con lo
establecido en la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeDESESTIMAR
la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE CIENCIA,
INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
De acuerdo con elartículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en elartículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
,de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en elapartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez