La Fundación Ciudadana Civio solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones datos sobre permisos de residencia, nacionalidad y registro de menores extranjeros no acompañados (2021-2023). Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y obliga al Ministerio a entregar la información por no justificarse límite legal alguno.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca todo contenido elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, salvo causa de inadmisión o límite legal justificado.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
3
Cualquier restricción a la eficacia de este derecho debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la limitación del acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
5
La falta de respuesta del Ministerio tanto a la solicitud inicial como al requerimiento de alegaciones del Consejo no puede anular el ejercicio de un derecho de rango constitucional.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el exped iente, el 1 de febrero
de 2024 la entidad reclamante solicitó al MINISTERIO, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Número de permisos de residencia otorgados a menores extranjeros no
acompañados y tiempo transcurrido desde la solicitud hasta la concesión en cada
uno de los casos en 2021, 2022 y 2023.
Número de renovaciones de permiso de residencia a personas que previamente
habían sido menores extranjeros no acompañados en los años 2021, 2022 y 2023.
S/REF: 00001-00086381
N/REF: 664/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Permisos de residencia y nacionalidad de menores
extranjeros no acompañados. Sentido de la resolución: Estimatoria.
R CTBG Número: 2024-0795 Fecha: 11/07/2024
Concesiones de nacionalidad por el art. 22.2.c) del Código Civil o, en el caso de que
los datos no estén disgregados, a menores no acompañados o hubieran llegado a
España con sus familias y hubieran devenido en situación de acogida, o datos de la
categoría en la que se hayan incluido de la que haya datos, especificando los
supuestos incluidos en la misma.
Número de menores extranjeros contemplados en el Registro de menores
extranjeros no acompañados en los años 2021, 2022 y 2023.»
2. Con fecha 5 de marzo de 2024, el Ministerio requerido comunica a la fundación
solicitante que «su solicitud se ha duplicado en la UIT del Ministerio del Interior con el
número de solicitud 001-087936 con el fin de poder responder a una de las
preguntas formuladas. Por tanto, habrá una Resolución del Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones a la solicitud número 001-086381, y otra Resolución
del Ministerio del Interior a la solicitud 001-087936.» No consta posterior respuesta
de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 18 de abril de 2024, la entidad solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud. Acompaña a su reclamación la referida
comunicación del Ministerio de Inclusión Seguridad Social y Migraciones, de 5 de
marzo, en la que se le informa de la duplicación de su solicitud al Ministerio del Interior
respecto de parte de la información requerida.
4. Con fecha 19 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se ha recibido
respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
R CTBG Número: 2024-0795 Fecha: 11/07/2024
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a los
permisos de residencia otorgados a menores extranjeros no acompañados
concedidos en el periodo 2021-2023, sus renovaciones, concesiones de nacionalidad
y número de menores en la indicada circunstancia que se encuentran registrados.
El organismo requerido, si bien comunicó el traslado de la solicitud al Ministerio del
Interior para que diese respuesta a una parte de la información, no respondió en
plazo a la parte que él le compete, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se
entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la entidad solicitante en el
plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial de l contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. A lo anterior se suma que la entidad requerida no ha contestado a la petición de
alegaciones formulada en el marco de este procedimient o. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los
que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que
pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las
circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos
efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación es tricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su
Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la prop
ia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información. De manera que solo son aceptables las limitaciones que
resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley
19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su
objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso”.
Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de ac ceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por
su objeto y finalidad».
6. A la vista de cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de
información pública, que el ministerio reclamado no ha justificado la concurrencia de
una causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de
los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar
la reclamación interpuesta, a fin de que resuelva la solicitud de acceso en la parte
relativa a su competencia.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA
CIVIO frente al MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIO N, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante
la siguiente información, en los términos del FJ 6 de esta resolución:
x Número de permisos de residencia otorgados a menores extranjeros no
acompañados y tiempo transcurrido desde la solicitud hasta la concesión en
cada uno de los casos en 2021, 2022 y 2023.
x Número de renovaciones de permis o de residencia a personas que
previamente habían sido menores extranjeros no acompañados en los años
2021, 2022 y 2023.
x Concesiones de nacionalidad por el art. 22.2.c) del Código Civil o, en el caso
de que los datos no estén disgregados, a menores no acompañados o
hubieran llegado a España con sus familias y hubieran devenido en situación
de acogida, o datos de la categoría en la que se hayan incluido de la que haya
datos, especificando los supuestos incluidos en la misma.
x Número de menores extranjeros contemplados en el Registro de menores
extranjeros no acompañados en los años 2021, 2022 y 2023.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLU SION, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez