Estimada 11/07/2024 · 84 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre permisos de residencia y nacionalidad de menores extranjeros no acompañados resuelta como estimatoria

La Fundación Ciudadana Civio solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones datos sobre permisos de residencia, nacionalidad y registro de menores extranjeros no acompañados (2021-2023). Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y obliga al Ministerio a entregar la información por no justificarse límite legal alguno.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca todo contenido elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, salvo causa de inadmisión o límite legal justificado.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
3 Cualquier restricción a la eficacia de este derecho debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4 Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la limitación del acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
5 La falta de respuesta del Ministerio tanto a la solicitud inicial como al requerimiento de alegaciones del Consejo no puede anular el ejercicio de un derecho de rango constitucional.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el exped iente, el 1 de febrero de 2024 la entidad reclamante solicitó al MINISTERIO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Número de permisos de residencia otorgados a menores extranjeros no acompañados y tiempo transcurrido desde la solicitud hasta la concesión en cada uno de los casos en 2021, 2022 y 2023. Número de renovaciones de permiso de residencia a personas que previamente habían sido menores extranjeros no acompañados en los años 2021, 2022 y 2023. S/REF: 00001-00086381 N/REF: 664/2024 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Permisos de residencia y nacionalidad de menores extranjeros no acompañados. Sentido de la resolución: Estimatoria. R CTBG Número: 2024-0795 Fecha: 11/07/2024 Concesiones de nacionalidad por el art. 22.2.c) del Código Civil o, en el caso de que los datos no estén disgregados, a menores no acompañados o hubieran llegado a España con sus familias y hubieran devenido en situación de acogida, o datos de la categoría en la que se hayan incluido de la que haya datos, especificando los supuestos incluidos en la misma. Número de menores extranjeros contemplados en el Registro de menores extranjeros no acompañados en los años 2021, 2022 y 2023.» 2. Con fecha 5 de marzo de 2024, el Ministerio requerido comunica a la fundación solicitante que «su solicitud se ha duplicado en la UIT del Ministerio del Interior con el número de solicitud 001-087936 con el fin de poder responder a una de las preguntas formuladas. Por tanto, habrá una Resolución del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a la solicitud número 001-086381, y otra Resolución del Ministerio del Interior a la solicitud 001-087936.» No consta posterior respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 18 de abril de 2024, la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. Acompaña a su reclamación la referida comunicación del Ministerio de Inclusión Seguridad Social y Migraciones, de 5 de marzo, en la que se le informa de la duplicación de su solicitud al Ministerio del Interior respecto de parte de la información requerida. 4. Con fecha 19 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se ha recibido respuesta. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del R CTBG Número: 2024-0795 Fecha: 11/07/2024 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a los permisos de residencia otorgados a menores extranjeros no acompañados concedidos en el periodo 2021-2023, sus renovaciones, concesiones de nacionalidad y número de menores en la indicada circunstancia que se encuentran registrados. El organismo requerido, si bien comunicó el traslado de la solicitud al Ministerio del Interior para que diese respuesta a una parte de la información, no respondió en plazo a la parte que él le compete, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió a la entidad solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial de l contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. A lo anterior se suma que la entidad requerida no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimient o. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación es tricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la prop ia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de ac ceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad». 6. A la vista de cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de información pública, que el ministerio reclamado no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación interpuesta, a fin de que resuelva la solicitud de acceso en la parte relativa a su competencia. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO frente al MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIO N, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información, en los términos del FJ 6 de esta resolución: x Número de permisos de residencia otorgados a menores extranjeros no acompañados y tiempo transcurrido desde la solicitud hasta la concesión en cada uno de los casos en 2021, 2022 y 2023. x Número de renovaciones de permis o de residencia a personas que previamente habían sido menores extranjeros no acompañados en los años 2021, 2022 y 2023. x Concesiones de nacionalidad por el art. 22.2.c) del Código Civil o, en el caso de que los datos no estén disgregados, a menores no acompañados o hubieran llegado a España con sus familias y hubieran devenido en situación de acogida, o datos de la categoría en la que se hayan incluido de la que haya datos, especificando los supuestos incluidos en la misma. x Número de menores extranjeros contemplados en el Registro de menores extranjeros no acompañados en los años 2021, 2022 y 2023. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLU SION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez