Se solicitó al Ministerio de Cultura el importe y la relación de medios beneficiados por campañas de publicidad institucional (2020-2023). La solicitante alegó falta de respuesta expresa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración respondió fuera del plazo legal, aunque finalmente facilitara la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano competente no respondió en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG sin causa justificada.
2
La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
3
El Ministerio de Cultura argumentó que la demora se debió a la complejidad del volumen de datos y cambios organizativos en la Subsecretaría.
4
Se determinó que la Administración no contrata directamente con medios de comunicación, sino a través de agencias especializadas mediante acuerdos marco.
5
La reclamación se estima por motivos formales al haberse vulnerado el derecho de la solicitante a obtener la información en tiempo y forma, requiriendo la intervención del Consejo para su reconocimiento.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de febrero
de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a las campañas institucionales de publicidad y comunicación
realizadas por el Gobierno de España desde 2020 a 2023, SOLICITO:
S/REF: 00001-00087193
N/REF: 655/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Publicidad y comunicación institucional.
R CTBG Número: 2024-0794 Fecha: 11/07/2024
1.- Importe total, desglosado por anualidades, de las campañas institucionales
realizadas.
2.- Relación de medios beneficiados por las inserciones publicitarias, desglosados
por anualidades, con expresión de las campañas realizadas y el importe adjudicado
a cada medio concreto de comunicación por los anuncios insertados durante el
periodo solicitado en Internet, radio, prensa, televisión y cine».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 17 de abril de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«PRIMERO: Que en fecha 19 de febrero de 2024 se solicitó información al
MINISTERIO DE CULTURA cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento
este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa».
4. Con fecha 19 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 26 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala:
«(…) 2. Alegaciones El 19 de febrero de 2024 tuvo entrada en el Ministerio de Cultura una solicitud de
acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, presentada por Dª.
(…). Dicha solicitud con el número 001-087193 se recibió en esta Subsecretaría el
20 de febrero de 2024, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
R CTBG Número: 2024-0794 Fecha: 11/07/2024
Ante la complejidad de la respuesta por tratarse de un volumen de datos
considerable y los cambios acaecidos en la Subsecretaría del Departamento,
finalmente, la Resolución fue firmada por la Subsecretaria de Cultura el 17 de abril
de 2024, trasladándose posteriormente a la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de Cultura, que el 18 de abril notificó dicha Resolución
a la interesada.
3. Conclusión
Este Ministerio entiende que con la Resolución de la Sra. Subsecretaria del
Ministerio de Cultura, de 17 de abril de 2024, se ha facilitado a la interesada, Dª.
(…), la información solicitada en su solicitud de 19 de febrero de 2024.
Dicha Resolución fue dictada y comunicada a la interesada con anterioridad a tener
conocimiento de la presente Reclamación, que fue recibida en este órgano gestor el
día 23 de abril de 2024».
En la resolución de 17 de abril de 2024 se acuerda conceder el acceso a la
información en los siguientes términos:
«(…) El artículo 14 de la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y
Comunicación Institucional, establece la obligatoriedad de la elaboración por parte
del Gobierno de un informe anual de publicidad y comunicación en el que se
incluyan todas las campañas institucionales llevadas a cabo previstas en la Ley, su
importe, los adjudicatarios de los contratos celebrados y, en el caso de las
campañas publicitarias, los planes de medios correspondientes. La normativa prevé
asimismo la aprobación de dicho informe por el Consejo de Ministros, su posterior
remisión a las Cortes Generales en el primer período de sesiones de cada año, y su
puesta a disposición de todas las organizaciones profesionales del sector.
Los Informes de Publicidad y Comunicación Institucional, desde 2006 a 2022, se
encuentran publicados en:
spx».
Es importante destacar que con carácter general, el sector público estatal no
contrata directamente con medios de comunicación, sino con agencias
especializadas en la planificación y la compra de espacios publicitarios en los
distintos medios, ya que la Administración no dispone de recursos humanos y
técnicos especializados para ello. En efecto, la contratación con agencias de medios
supone, no solo la compra de espacios publicitarios, sino también la prestación de
servicios de estrategia y planificación de la compra de espacios, de adaptación de
la creatividad, de acciones que potencien los objetivos de las campañas, de
asesoramiento y apoyo técnico necesario. Asimismo, se incluyen los servicios de
seguimiento y control de las campañas institucionales y de las acciones
publicitarias antes mencionadas, entre otros.
Esta contratación se realiza de manera centralizada a través de la celebración de
un acuerdo marco, como sistema para la racionalización de la contratación de las
Administraciones Públicas, en base a los siguientes motivos, que se recogen en el
acuerdo de inicio del expediente del acuerdo marco actualmente en vigor:
“Teniendo en cuenta que el sector de la publicidad presenta muchas
particularidades y que las necesidades de los organismos no son siempre las
mismas, se ha elegido como técnica de racionalización de la contratación el acuerdo
marco, ya que a través de este procedimiento se establecen una serie de
condiciones comunes, tanto técnicas como administrativas, que permiten
homogenizar los niveles de calidad de los servicios contratados, siendo cada
organismo el que concrete sus necesidades específicas en el contrato basado. Con
ello, se agilizan los trámites al simplificar los procedimientos administrativos y
reducir las cargas que llevan aparejadas.” De conformidad con la normativa de
aplicación, el órgano responsable de este tipo de contratación es la Dirección
General de Racionalización y Centralización de la Contratación del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas.
Los precios ofertados por las agencias adjudicatarias para los diferentes espacios
publicitarios o acciones publicitarias se fijan atendiendo no solo al coste fijado por
los medios y soportes para el espacio publicitario, sino también con el objeto de
retribuir el conjunto de prestaciones antes relatadas.
Los únicos datos de inversión que posee la Administración son los aportados por
las agencias de medios a los ministerios contratantes para la facturación, en el
marco de los contratos que tales agencias han celebrado con la Administración y
que engloban el conjunto de prestaciones arriba mencionadas.
La asignación final que los medios de comunicación y otros soportes reciben para
la difusión de las campañas institucionales deriva de los precios y descuentos que
dichos medios y agencias intermediarias, como terceros ajenos a la Administración,
pacten en su relación jurídico-privada.
El Ministerio de Cultura y Deporte fue creado mediante el Real Decreto 355/2018,
de 6 de junio, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.
Asimismo, el Real Decreto 829/2023, de 20 de noviembre, por el que se
reestructuran los departamentos ministeriales, crea el Ministerio de Cultura.
Los datos correspondientes al año 2023 todavía no están en condiciones de ser
proporcionados y se incluirán en el Balance del año 2023 de la Comisión de
Publicidad y Comunicación Institucional que se elaborará y aprobará a lo largo del
primer semestre del año 2024.
De acuerdo con las puntualizaciones realizadas respecto al año 2023, se recogen
como Anexo a esta Resolución las diferentes campañas de publicidad institucional
realizadas por las diferentes unidades dependientes del entonces Ministerio de
Cultura y Deporte durante los años 2020, 2021 y 2022 y el detalle de los gastos
efectuados a través de dichas campañas».
5. El 29 de abril de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 16 de mayo de 2024
en el que señala:
«En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Cultura, proceden
en vía de alegaciones a reconocer que se contestó fuera de plazo facilitando la
información.
Dejando constancia de lo manifestado procede por tanto la estimación por carácter
formal, por lo que solicitamos del CTBG una resolución estimatoria sin más trámite».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los
gastos realizados en campañas de comunicación y publicidad institucional en el
ámbito ministerial y los medios de comunicación beneficiados por las inserciones
publicitarias, con el desglose por años.
El ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución
emitida el 17 de abril de 2024 por la que se concede la información.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aunque extemporáneamente,
el ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso a las
cuestiones planteadas; objetando la reclamante, únicamente, el carácter tardío de la
resolución sin cuestionar el alcance de la información proporcionada.
Teniendo en cuenta lo expuesto, procede la estimación por motivos formales, al no
haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por
frente al MINISTERIO DE CULTURA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez