Se solicitó al Ministerio del Interior el expediente de contratación 20v019, identidad del responsable de la propuesta y criterios de selección. La solicitante alegó la falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio respondió fuera del plazo legalmente establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio del Interior no resolvió la solicitud en el plazo máximo legalmente establecido sin que conste causa o razón que lo justifique.
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La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
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Aunque la Administración terminó por conceder la información mediante un enlace a la Plataforma de Contratación del Sector Público, lo hizo de forma tardía.
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La reclamación se estima por motivos formales al haberse vulnerado el derecho de la solicitante a obtener una resolución en tiempo y forma, siendo necesaria la intervención del Consejo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de marzo
de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a la adjudicación a la empresa Soluciones de Gestión y Apoyo a
Empresas SL del contrato 20v019 por un valor de 3.479.355,00 € SOLICITO:
1.- Copia del expediente de contratación realizado para su adjudicación.
2.- Identidad del responsable de proponer a dicha empresa como adjudicataria e
informes presentados para avalar su propuesta.
S/REF: 00001-00088226
N/REF: 658/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
RIO DEL INTERIOR.
Información solicitada: Expediente de contratación 20v019.
R CTBG Número: 2024-0793 Fecha: 11/07/2024
3.- Criterios de selección aplicados en la adjudicación, teniendo en cuenta que la
adjudicataria, tenía un objeto social no coincidente con el objeto del contrato, no
tenía actividad previa de contratación y carecía de experiencia en compra venta de
productos sanitarios».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 17 de abril de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 19 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala que «mediante resolución de 29 de abril de 2024 y registro de salida de esa
misma fecha, la Secretaría de Estado de Seguridad procedió a resolver la solicitud de la reclamante».
Se adjunta a este escrito la mencionada resolución, en la que se proporciona la
siguiente respuesta:
«La información relativa a los contratos otorgados por el Ministerio del Interior se
encuentra disponible en el siguiente enlace de la Plataforma de Contratación del
Sector Público: https://contrataciondelestado.es/wps/portal/plataforma
La información disponible, en relación con lo solicitado, puede encontrarla en el expediente 20V019».
5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibió escrito el 17 de mayo de 2024 en el que expone:
«En relación a las alegaciones presentadas por Interior, proceden en vía de alegaciones a reconocer que se contestó fuera de plazo. (…) Dejando constancia de
lo manifestado procede por tanto la estimación por carácter formal, al no existir la
información, por lo que solicitamos del CTBG una resolución estimatoria sin más
trámite»
R CTBG Número: 2024-0793 Fecha: 11/07/2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente de contratación
20v019.
El ministerio no resolvió en el plazo legamente establecido, por lo que la solicitud se
entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG. Posteriormente, en fase de alegaciones, se pone en conocimiento
de este Consejo que se ha dictado y notificado resolución en la que se acuerda
conceder la información solicitada, facilitando el correspondiente enlace de la
Plataforma de Contratación del Sector Público.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, se ha dictado
resolución en la que se acuerda conceder la información solicitada, sin que la
reclamante haya manifestado objeción alguna al contenido de la misma salvo su
carácter extemporáneo.
Teniendo en cuenta lo anterior, procede la estimación por motivos formales de la
reclamación al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener la
resolución de su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido
necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente
reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez