El solicitante pidió al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico detalles sobre la liquidación y posibles recursos judiciales de un contrato de inventario de bienes inmuebles. Tras alegar que la respuesta inicial era incompleta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información completa se aportó tardíamente durante el proceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas que se encuentren en poder de los sujetos obligados.
2
La Administración debe conceder el acceso a la información solicitada a menos que justifique claramente una causa de inadmisión o un límite legal.
3
Se ha producido una vulneración del derecho de acceso al no proporcionarse la información completa dentro del plazo máximo legalmente establecido.
4
La estimación por motivos formales procede cuando es necesaria la interposición de una reclamación ante el Consejo para que el solicitante vea plenamente reconocido su derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de febrero
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y
EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), determinada información referida al contrato formalizado por la Dirección
General del Agua para la realización del inventario de bienes inmuebles adscritos a
las Confederaciones Hidrográficas del Cantábrico y del Miño-Sil, fase I —información
que viene solicitando desde el año 2019—. En particular:
« (…) • Fecha de ingreso de los daños y perjuicios recogidos en la Resolución del
Director General del Agua de 19/06/2019.
S/REF: 00001-00087270
N/REF: 507/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
DEMOGRÁFICO.
Información solicitada: Liquidación de daños y perjuicios.
R CTBG Número: 2024-0792 Fecha: 11/07/2024
• Fecha de la recepción y liquidación del contrato e importe de la valoración de los
trabajos realizados.
Si el resultado de la liquidación es favorable a la adjudicataria, importe y fecha de
pago de la diferencia.
Si el resultado de la valoración es desfavorable a la adjudicataria, importe y fecha
del reintegro de la diferencia.
En este supuesto si se ha abierto expediente por “daños a la hacienda pública”
Si como resultado de valoración desfavorable a la adjudicataria, esta hubiera
recurrido a la vía judicial: fecha de presentación del recurso, fecha y resultado de la
sentencia en su caso, si de la sentencia se deriva alguna cantidad a reintegrar por la
adjudicataria, importe y fecha en la que ha realizado su ingreso.
Si todavía a esta fecha no estuviera cerrado totalmente el expediente, seguiría
solicitando información sobre el desarrollo del proceso
. »
2. Mediante resolución de la Dirección General del Agua del citado Ministerio, de 15
de marzo de 2024, se acuerda conceder el acceso solicitado en los siguientes
términos:
« (…) Trasladar al interesado, en aplicación del artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información públi ca y buen gobierno, la
siguiente información:
1. Fecha de ingreso de daños y perjuicio recogidos en la Resolución DGA del
19/06/2019: 25 de octubre de 2019.
2. Fecha de recepción: 24 de junio de 2022.
3. Fecha aprobación liquidación: 9 de mayo de 2023.
4. Valoración de los trabajos realizados: 0,00
€»
3. Mediante escrito registrado el 26 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
R CTBG Número: 2024-0792 Fecha: 11/07/2024
que la información recibida es incompleta. Señala, en este sentido, que también se
solicitaba y no ha sido aportado:
«
Si el resultado de la liquidación es favorable a la adjudicataria, importe y fecha de
pago de la diferencia.
Si el resultado de la valoración es desfavorable a la adjudicataria, importe y fecha
del reintegro de la diferencia. En este supuesto si se ha abierto expediente por
“daños a la hacienda pública”
Si como resultado de valoración desfavorable a la adjudicataria, esta hubiera
recurrido a la vía judicial:
6 Fecha de presentación del recurso 6 Fecha y resultado
de la sentencia en su caso.
6 Si de la sentencia se deriva alguna cantidad a
reintegrar por la adjudicataria, importe y fecha en la que ha realizado su ingreso.
Si todavía a esta fecha no estuviera cerrado totalmente el expediente, seguiría
solicitando información sobre el desarrollo del proceso. (…)»
4. Con fecha 1 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes; lo que se llevó a cabo el siguiente 26 de abril aportando, junto al
expediente requerido, informe con las siguientes alegaciones:
« Se da traslado del expediente tramitado en los ficheros que se adjuntan.
En cuanto a las cuestiones no resueltas del expediente 001-087270, la Subdirección
General de Programación y Gestión Económica y Presupuestaria de esta Dirección
General informa que el resultado de la liquidación del contrato fue desfavorable a
la empresa adjudicataria por un importe a favor de la Administración de 677.902,02
euros.
Dicho importe fue reintegrado por el tercero con fecha 4 de julio de 2023. Como
resultado de la valoración desfavorable el tercero ha presentado recurso
contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Recurso 842/2023. Desde la Dirección General del Agua no se tiene
constancia de la fecha exacta de presentación del recurso, que a fecha de hoy se
encuentra pendiente de sentencia..»
5. El 26 de abril de 2024 se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida al contrato para la realización del inventario de bienes inmuebles adscritos
a las Confederaciones Hidrográficas del Cantábrico y del Miño-Sil, fase I.
La Dirección General del Agua dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso
y proporciona información referida a dos de los puntos incluidos en la solicitud de
acceso a la información —en particular, la fecha de ingreso de los daños y perjuicios
recogidos en la resolución del Director General de Agua de 19 de junio de 2019 y la
fecha de recepción y liquidación del contrato e importe de su valoración—, sin
contener pronunciamiento alguno sobre el resto de cuestiones demandadas.
Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento de reclamación,
la mencionada Dirección General ha completado la información ya facilitada en los
términos que han quedado reflejados en los antecedentes de esta resolución.
4. Sentado lo anterior no puede desconocerse que, si bien la resolución dictada en plazo
por el órgano competente no se pronunciaba sobre la totalidad de la pretensión del
reclamante, con posteridad, aun de forma tardía, se ha completado la información
proporcionada —comunicando el resultado desfavorable de la liquidación del
contrato y la fecha de reintegro del importe devengado, así como la interposición de
un recurso contencioso-administrativo por la empresa adjudicataria que se
encuentra pendiente de sentencia— sin que el reclamante haya formulado objeción
alguna en el trámite de audiencia que le has sido concedido.
En consecuencia, de acuerdo con lo expue sto, dado que finalmente se ha
proporcionado la información, procede la estimación por motivos formales de la
reclamación al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la
información completa en el plazo máximo legamente es tablecido, habiendo sido
necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente
reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por frente
al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez