Se solicitó al Ministerio de Defensa información sobre vuelos del 45 Grupo de Fuerzas Aéreas en fechas específicas. La solicitante alegó falta de respuesta en plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración respondió fuera del plazo legal, aunque posteriormente informara de la inexistencia de los datos.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano competente no respondió a la solicitud en el plazo máximo legalmente establecido sin que conste causa o razón que lo justifique.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Se reconoce que la resolución fue notificada después del vencimiento del plazo estipulado en la Ley 19/2013.
4
Procede la estimación por motivos formales al haberse hecho necesaria la interposición de una reclamación ante el Consejo para ver reconocido el derecho a una respuesta oportuna.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el de 13 de
febrero de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1.- Relación de vuelos realizados los días 26 y 28 de diciembre, 2 de enero de 2024
y 16 de enero de 2024, con medios y personal pertenecientes al 45 Grupo de
Fuerzas Aéreas, con indicación de los destinos de cada vuelo, autoridad que lo ha
utilizado y aeronave utilizada.»
2. Mediante escrito registrado el 17 de abril de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
S/REF: 00001-00086970/0001-00086972
N/REF: 657/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
CORTES.
Información solicitada: Vuelos 45 Grupo de Fuerzas Aéreas.
R CTBG Número: 2024-0791 Fecha: 11/07/2024
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que transcurrido el plazo de resolución no ha recibido respuesta por lo que la reitera
solicitando su estimación. Dicho escrito se acompaña de la notificación, de fecha 26
de febrero de 2024, cursada desde el Ministerio de Justicia, asumiendo la
competencia para resolver e indicando que el plazo de un mes al efecto establecido
inició su computo el 20 de dicho mes.
3. Con fecha 19 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACI ONES CON LAS CORTES solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 6 de mayo
tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala:
«Con fecha de 13 de febrero de 2024 tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
-Presidencia del Gobierno, solicitud de acceso a la información pública formulada
por Dª (…), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno. La solicitud quedó registrada con el
número 001-086970.
El texto de la solicitud de información era el siguiente:
(Reproducción literal de la solicitud)
La interesada ha presentado, con fecha de 17 de abril de 2024, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, en la que manifiesta no haber recibido respuesta a su solicitud.
ALEGACIONES
Como se ha indicado en el apartado anterior, la solicitud de acceso a la información
tuvo entrada el 13 de febrero en la Unidad de Información de Transparencia del
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes- Presidencia del
Gobierno.
La solicitud original, con número de expediente 001-086113, se recibió en el
Ministerio de Defensa y, a la vista de que guardaba relación con los ámbitos
R CTBG Número: 2024-0791 Fecha: 11/07/2024
competenciales de otros departamentos ministeriales, fue duplicada por la UIT
Central a los restantes Ministerios.
La solicitud 001-086970 fue recibida en el ámbito de la Subsecretaría del ahora
extinto Ministerio de Justicia el 20 de febrero de 2024, fecha a partir de la cual
empieza a contar el plazo de un mes para notificar su resolución, de acuerdo con el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
El 14 de febrero de 2024 la solicitud 001-086972 se recibió en el ámbito de la
Subsecretaría de la UIT del ahora extinto Ministerio de la Presidencia, Relaciones
con las Cortes y Memoria Democrática –Presidencia del Gobierno, fecha a partir de
la cual empezó a contar el plazo de un mes para su resolución, previsto en el artículo
20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
A la vista de que las solicitudes 001-086972 y 001-086970 tenían el mismo objeto,
procedían de la misma persona interesada, y el órgano competente para tramitar y
resolver era el mismo, desde la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia,
Justicia y Relaciones con las Cortes se acordó la acumulación de las referidas
solicitudes en un solo procedimiento, el número 001- 086972. El expediente 001-
086970 se finalizó anticipadamente el 19 de abril de 2024.
Con fecha 16 de abril de 2024 se firmó la resolución conjunta en la que, una vez
analizada las solicitudes, y de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se resolvía conceder el acceso a la información
solicitada.
En la resolución se recogía que:
“A la fecha de recepción de las solicitudes 001-086972 y 001- 086970, en los
registros de la referida Unidad, no constan facturas emitidas por el Ministerio de
Defensa a nombre del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las
Cortes por la realización de vuelos con medios y personal del Grupo G-45 en las
fechas indicadas.”
La resolución por la que se daba respuesta a las solicitudes acumuladas 001-
086970 y 001-086972, fue notificada a la solicitante mediante su puesta a
disposición a través del Portal de Transparencia el 18 de abril de 2024. Se
acompaña una copia de la citada resolución.
Por tanto, no cabe apreciar que este Departamento no haya procurado respuesta
a la solicitud, si bien en el presente caso la resolución fue notificada después del
vencimiento del plazo estipulado en la Ley.»
Se acompaña copia de la indicada resolución.
4. El 8 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 23 de mayo en el que
señala:
«En relación a las alegaciones presentadas, proceden en vía de alegaciones a
reconocer que se contestó fuera de plazo.
Dejando constancia de lo manifestado procede por tanto la estimación por carácter
formal, al no existir la información, por lo que solicitamos del CTBG una resolución
estimatoria sin más trámite.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con vuelos realizados los días 26 y 28 de diciembre, 2 de enero de 2024
y 16 de enero de 2024, con medios y personal pertenecientes al 45 Grupo de Fuerzas
Aéreas.
El ministerio competente no dio respuesta a la solicitud en plazo a la solicitud, por lo
que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y
expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución
emitida el 16 de abril de 2024 en la que informa que no constan facturas emitidas
por el Ministerio de Defensa a nombre del Ministerio de la Presidencia, Justicia y
Relaciones con las Cortes por la realización de vuelos con medios y personal del
Grupo G-45 en las fechas indicadas.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, se ha dictado
resolución en la que se indica la inexistencia de la información solicitada, habiendo
objetado la reclamante únicamente la falta de respeto al plazo y por tanto el carácter
extemporáneo de aquélla.
Teniendo en cuenta lo anterior, procede la estimación por motivos formales de la
reclamación al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener la
resolución de su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido
necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente
reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por
frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez