Ecologistas en Acción Andalucía solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica el expediente de descatalogación parcial del LIC Acebuchales de la Campiña del Sur de Cádiz. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio solo respondió extemporáneamente durante el proceso de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio alegó la inexistencia de un expediente separado, ya que su función se limita a remitir la información de las Comunidades Autónomas a la Comisión Europea según la Orden AAA/2230/2013.
2
La Administración indicó que la documentación solicitada se encuentra disponible para descarga pública en el Central Data Repository de la Agencia de Medio Ambiente de la Comisión Europea.
3
Se determina que el derecho de acceso a la información pública requiere que los documentos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
4
El Consejo estima la reclamación por motivos formales debido a que la Administración no dictó resolución expresa en el plazo legal, obligando a la interesada a interponer la reclamación para obtener respuesta.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se afirma por la interesada en su reclamación, el 29 de noviembre de 2023
solicitó -como coordinadora y representante legal de Ecologistas en Acción-
Andalucía-, al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO, la siguiente información:
«Copia de todos los documentos que incorpora el expediente administrativo de la
referida descatalogación parcial del LIC Acebuchales de la Campiña del Sur de
Cádiz ( exclusivamente a partir de la recepción por este Ministerio de
la citada orden de propuesta de descatalogación de la Junta de Andalucía con
inclusión de la relación de documentos que contiene»
S/REF:
N/REF: 402/2024
Fecha: La de firma.
en Acción Andalucía.
Dirección:
DEMOGRÁFICO.
Información solicitada: Expediente administrativo de la descatalogación parcial del
LIC Acebuchales de la Campiña del Sur de Cádiz (
R CTBG Número: 2024-0790 Fecha: 11/07/2024
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 12 de marzo de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto:
(El) «No suministro de información pública de carácter ambiental relacionada con el
procedimiento de descatalogación de unas 454 has ubicadas en el TM de Vejer del
LIC Acebuchales de la Campiña del Sur de Cádiz ( por la Consejería de
Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul.»
4. Con fecha de notificación de 12 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación
al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones
que considerara pertinentes. El 2 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo
escrito de alegaciones en el que se señaló:
«El Ministerio remite la información a la Comisión Europea siguiendo lo establecido
en la Orden AAA/2230/2013, de 25 de no viembre, por la que se regula el
procedimiento de comunicación entre las administraciones autonómicas, estatal y
comunitaria de la información oficial de los espacios protegidos Red Natura 2000.
• No existe por tanto en este Ministerio expediente separado alguno referido a la
catalogación o descatalogación de espacios terrestres en el ámbito de las
Comunidades Autónomas, sino actualizaciones del conjunto de los datos,
generalmente efectuados con periodicidad anual.
• La competencia al respecto de la tramitación de las inclusiones de los espacios le
cabe a la Comisión Europea, atendiendo a lo dispuesto en la Directiva 92/43/CEE
del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats
naturales y de la fauna y flora silvestres (Artículos 4 y 5).
• Toda la información remitida por las Comunidades Autónomas y que se incorpora
al procedimiento de comunicación desde las administraciones autonómicas a las
autoridades comunitarias queda a pública descarga en la página web de la
R CTBG Número: 2024-0790 Fecha: 11/07/2024
Agencia de Medio Ambiente de la Comisión Europea, el Central Data Repository,
• La información presente en dicho enlace incluye, en su caso, los documentos que
den cumplimiento a lo establecido en el procedimiento al efecto de la Comisión
Europea, que viene recogido en el documento Doc NADEG 19-05-03 De-
designation of sites_v2 y que, como el resto de la información, se encuentra a
pública descarga en https://cdr.eionet.europa.eu/help/natura2000.»
5. El 5 de abril de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida al expediente administrativo de la descatalogación parcial del LIC
Acebuchales de la Campiña del Sur de Cádiz (
El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, la interesada
entendió desestimada la misma por silencio y expedita la vía para interponer la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, el Ministerio reclamado afirmó en fase de alegaciones de este
procedimiento que conforme a la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de
1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora
silvestres, la competencia de tramitación de las inclusiones de los espacios que
forman parte de la Red Natura 2000 corresponde a la Comisión Europea, limitándose
el Ministerio a remitir información a la Comisión si guiendo la Orden AAA/2230/2013,
de 25 de noviembre, por la que se regula el procedimiento de comunicación entre las
administraciones autonómicas, estatal y comunitaria de la información oficial de los
espacios protegidos Red Natura 2000, por lo que no existe ningún expediente
separado en el seno del mismo.
No obstante lo anterior, el Ministerio indicó que toda la información remitida por las
Comunidades Autónomas y que se incorpora al procedimiento de comunicación
desde éstas a las autoridades comunitarias estaba a pública descarga en la página
web de la Agencia de Medio Ambiente de la Comisión Europea, el Central Data
Repository, https://cdr.eionet.europa.eu/es/eu/n2000/; que incluye, los documentos
que dan cumplimiento a lo establecido en el procedimiento al efecto de la Comisión
Europea, que viene recogido en el documento Doc NADEG 19-05-03 De-designation
of sites_v2 y que, como el resto de la información, se encuentra a pública descarga
en https://cdr.eionet.europa.eu/help/natura2000.
4. A la vista de lo expuesto, se constata que, aun de forma extemporánea, la
Administración ha dado respuesta a la solicitud poniendo de manifiesto que no existe
el expediente reclamado. No obstante, informa a la entidad reclamante sobre el
procedimiento con arreglo al cual gestiona la información que las Comunidades
Autónomas le remiten sobre el particular y facilitando unos enlaces a las webs de la
Comisión Europea donde se encuentra la información solicitada.
5. De acuerdo con lo expuesto resulta que si bien es cierto que la Administración no
dictó resolución expresa en plazo durante la sustanciación del procedimiento
administrativo que regula el derecho de acceso a la información, no puede
desconocerse que, a la vista la reclamación, ha dado una respuesta exhaustiva en
fase de alegaciones, sin que la reclamante haya formulado en el trámite de audiencia
objeción, reparo o alegación alguna frente a lo proporcionado.
En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación presentada
al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener la información
completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la
interposición de una reclamación para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por ,
la Federación Ecologistas en Acción Andalucía, frente al MINISTERIO
PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez