Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones la relación de ONG que atendieron a inmigrantes trasladados de Canarias a la Península desde 2023, importes abonados y expedientes. La solicitante alegó falta de respuesta y posterior denegación parcial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG se aplica solo a información que aún no está elaborada o cuya publicación general está siendo preparada, no debiendo confundirse con expedientes en tramitación.
2
No es posible aplicar la inadmisión por 'información en curso de elaboración' a todos los documentos de un expediente inconcluso, permitiéndose el acceso a aquellos que ya estén terminados o perfeccionados.
3
Se valida la inadmisión de los importes abonados en este caso concreto ya que, al estar vigente la declaración de emergencia, las cuantías finales dependen de la justificación de servicios prestados.
4
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5
Se estima la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el plazo legal de respuesta, obligando a la interesada a recurrir al Consejo para obtener una resolución.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de enero
de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL
Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Relación de ONG que han intervenido en la atención a los inmigrantes
subsaharianos trasladados desde Canarias a la Península desde el año 2023 hasta
la actualidad, importe abonado a cada una de ellas y forma de instrumentar la
S/REF: 00001-00086100
N/REF: 365/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: ONGs que han atendido inmigrantes subsaharianos
trasladados desde Canarias a la Península en 2023.
R CTBG Número: 2024-0789 Fecha: 11/07/2024
ayuda (subvención, adjudicación directa) con copia de los correspondientes
expedientes administrativos para adjudicación de los fondos a cada una de ellas».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 5 de marzo de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«PRIMERO: Que en fecha de 23 de enero de 2024 se solicitó información al
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES cuyo contenido
adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento
este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa».
4. Con fecha 5 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 11 de marzo 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala:
«En contestación al oficio de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de 5
de marzo de 2024 (ref. expediente 365/2024), y en cumplimiento de lo dispuesto en
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, se traslada copia de la resolución dictada el 8 de marzo de 2024
por la titular de la Dirección General de Atención Humanitaria y del Sistema de
Acogida de Protección internacional».
En esta resolución, se acuerda conceder parcialmente el acceso a la información en
los siguientes términos:
«La presión migratoria por vía marítima se ha acentuado de manera muy
significativa en las islas Canarias desde mediados de 2023, lo cual ha motivado la
R CTBG Número: 2024-0789 Fecha: 11/07/2024
necesidad de adoptar diversas declaraciones de emergencia
(https://www.inclusion.gob.es/w/el-gobierno-destina- 60-6-millones-de-euros-a-
la-atencion-de-necesidades-basicas-de-las-personas-migrantes- llegadas-a-las-
costas).
De acuerdo con lo anterior, toda vez que el periodo de la declaración de emergencia
sigue vigente, el importe que finalmente perciban las entidades dependerá de la
justificación que presenten por los servicios y actuaciones efectivamente prestados
y realizados. En consecuencia, se considera que la información solicitada (relación
de ONGs que han intervenido e importe abonado a cada una de ellas) incurre en la
causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, que dispone que se inadmitirá a trámite aquellas solicitudes “que se
refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”.
En todo caso, las entidades que participan en estos expedientes de contratación
tramitados de emergencia conforme a lo establecido en el artículo 120 de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo
y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, son -en su gran
mayoría- aquellas que están autorizadas en el marco de acción concertada además
de otras entidades especializadas y con dilatada experiencia en la materia».
5. El 11 de marzo de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 25 de marzo de
2024 en el que señala:
«En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Inclusión, no
desvirtúan lo ya manifestado en nuestro escrito de interposición de la reclamación,
alegando en la resolución extemporánea aportada que se encuentra en fase de
elaboración.
De la resolución aportada, deducimos que se han producido una serie de
subvenciones a diversas entidades, que es lo que se preguntaba. Es distinto que se
encuentren pendientes de justificación las cuantías subvencionadas, cuestión sobre
la que no versaba la pregunta sino sobre las cuantías abonadas hasta la fecha. En
elaboración puede estar parte del expediente, pero las subvenciones aprobadas y
realmente abonadas, ya existen y esa es la información solicitad y negada».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las
organizaciones no gubernamentales que han atendido a los inmigrantes
subsaharianos trasladados desde Canarias a la Península desde el año 2023 hasta
la actualidad (relación de las que han intervenido, importe percibido, subvenciones o
adjudicaciones directas realizadas y copia de los expedientes administrativos de
adjudicación de los fondos).
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución
emitida el 8 de marzo de 2024 en la que informa sobre las entidades que participan
en la tramitación de la contratación de emergencia; y acuerda la inadmisión de la
solicitud en lo referente a la información del importe abonado por estar en curso de
elaboración, en aplicación del artículo 18.1.a) LTAIBG.
La solicitante manifiesta su disconformidad en el trámite de audiencia respecto a la
falta de información sobre las subvenciones aprobadas y abonadas porque, según
indica, ya existen.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, corresponde verificar la efectiva concurrencia de la causa de
inadmisión invocada por la Administración prevista en el artículo 18.1.a), partiendo
de la premisa, tantas veces reiterada por este Consejo, de la amplia formulación del
derecho constitucional de acceso a la información y la consecuente interpretación
estricta, cuando no restrictiva, de los límites y de las causas de inadmisión previstas
en los artículos 14 y 18 LTAIBG que, en todo caso se aplicarán ponderando los
diversos intereses concurrentes y de forma proporcionada —por todas, Sentencia del
Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)— .
Respecto de la concreta causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG
(que permite la inadmisión a trámite, mediante resolución motivada, de las
solicitudes «[q]ue se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general»), este Consejo ya ha señalado en varias ocasiones —por todas,
R CTBG 152/2023, de 13 de marzo, que «(…) la causa de inadmisión del artículo 18.1
a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está
elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está
implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada
(por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del
artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en
un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general». En
definitiva, la causa de inadmisión invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de
acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo
próximamente; esto es, que está todavía en fase de elaboración o en curso de
publicación.
De lo anterior se desprende que no es lo mismo la información que se encuentra en
elaboración y que, por ello, no está disponible y no puede proporcionarse en el
momento en que se da respuesta —circunstancia que no está llamada a prolongarse
en el tiempo, sino que finalizará con la elaboración de la información (debiendo
permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación—, con las diversas
fases y documentos de un expediente en tramitación, sin que sea dable aplicar la
causa de inadmisión del artículo 18.1 a) LTAIBG a todos y cada uno de los
documentos que integran dicho expediente inconcluso. En definitiva, no debe
confundirse expediente en tramitación o en desarrollo con información en
elaboración; por lo que nada impide el reconocimiento del derecho de acceso a
aquellos documentos terminados o perfeccionados que formen parte de un
expediente inconcluso (salvo que concurra algún límite legal).
6. De acuerdo con lo expuesto, procede en este caso la aplicación de la causa de
inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG en la medida en que la información solicitada
está vinculada a una declaración de emergencia que sigue vigente; no siendo posible
determinar el importe abonado a cada una de las entidades que han prestado ayuda
a los inmigrantes subsaharianos trasladados de Canarias a la península hasta que
justifiquen los servicios efectivamente prestados y realizados.
7. No obstante, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el ministerio dictó
resolución en la que concede parcialmente el acceso informando sobre las entidades
que participan en la tramitación de la contratación de emergencia en relación con la
atención de migrantes llegados a Canarias. Por tanto, ha de tenerse en cuenta, por
un lado, el hecho de que la información pública disponible ha sido facilitada y, por
otro, que se ha dictado resolución concediendo el acceso de forma tardía.
8. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la estimación por motivos formales, al no
haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por
frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez