Se solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno el dictamen del presidente del Tribunal Constitucional sobre el tratamiento de Majestad para los padres del entonces Rey. El solicitante alegó que la información existía aportando un documento manuscrito. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los documentos obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La preexistencia de la información en el ámbito de disposición del sujeto obligado es un presupuesto necesario para el ejercicio del derecho de acceso.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Se estima la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el plazo legal de respuesta, siendo necesaria la intervención del Consejo para obtener una resolución.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de febrero
de 2024 el reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«En el año 1992, el presidente del Gobierno de España solicitó por escrito al entonces presidente del Tribunal Constitucional, que le elaborase un dictamen
acerca de la posibilidad de otorgar el tratamiento de Majestad a los padres del
S/REF: 00001-00086379
N/REF: 379/2024.
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Dictamen tratamiento de majestad.
R CTBG Número: 2024-0788 Fecha: 11/07/2024
entones rey reinante en España. El comisionado elaboró el dictamen requerido, que
fue remitido por escrito a la Presidencia del Gobierno el 27 de enero de 1993,
dictamen al que, según parece, acompañaba el texto de un posible real decreto en
el sentido de otorgar tal tratamiento a los aspirantes que, por ser un disparate
jurídico, se desechó.
Solicito acceso a copia de dicho dictamen elaborado por el entonces presidente del
Tribunal Constitucional y, si formase parte del mismo, también al texto del posible
real decreto que se pretendía».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 6 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 7 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 14 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala que el 13 de marzo de 2024, tras la recepción de la reclamación trasladada
por este Consejo, se notifica la resolución.
La resolución de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, de fecha 12 de
marzo de 2024, inadmite a trámite la solicitud en base a lo dispuesto en el artículo
13 LTAIBG, afirmando lo siguiente:
«(…) que no obra en poder de este órgano documento o contenido que se
corresponda con la información solicitada, por lo que al no existir objeto sobre el
que ejercer el derecho de acceso, procede la inadmisión a trámite de la solicitud».
5. El 15 de marzo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 18 de marzo de
R CTBG Número: 2024-0788 Fecha: 11/07/2024
2024 en el que se cuestiona que la información solicitada no exista por el hecho de
que no obre en poder del órgano interpelado.
Para demostrar su existencia, aporta un documento manuscrito redactado por el que
fuera presidente del Tribunal Constitucional, el Excmo. Sr. Francisco Tomás y
Valiente, que se encuentra en el archivo de este órgano, junto con la copia del posible
texto de Real Decreto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al dictamen del Presidente
del Tribunal Constitucional acerca de la posibilidad de otorgar el tratamiento de
Majestad a los padres del entonces rey Juan Carlos I de España.
La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno no respondió en el plazo
legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio
y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG.
En fase de alegaciones en este procedimiento, el citado órgano directivo comunica
que, aun de forma extemporánea, dictó resolución por la que inadmite la solicitud por
no obrar en su poder la información solicitada.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. De lo manifestado por el reclamante, y de la documentación obrante en el expediente,
aportada por este en el trámite de audiencia, se deduce que ya obra en su poder el
dictamen reclamado, si bien en su formato original, el texto manuscrito por el
Presidente del Tribunal Constitucional en el que señalaba su criterio sobre el
tratamiento que deberían tener los padres del entonces rey Juan Carlos I, documento
al que se puede tener acceso en el archivo del propio Tribunal Constitucional, como
así lo ha hecho el reclamante.
No obstante lo anterior, lo cierto es que la Secretaría General de la Presidencia del
Gobierno, si bien tardíamente, ha dado respuesta a la concreta pretensión de acceso,
señalando que se trata de información que no obra en su poder; afirmación sobre la
que este Consejo no tiene motivos para poner en duda.
Conviene recordar, en este punto, que el objeto del derecho de acceso reconocido en
el artículo 12 LTAIBG es la información pública tal como la define el artículo 13
LTAIBG: los documentos y contenidos que obren en poder del sujeto obligado por
haberlos adquirido o elaborado en ejercicio de sus funciones. Por tanto, la
preexistencia de la información en el ámbito de disposición del sujeto obligado es
presupuesto necesario para el ejercicio del derecho; presupuesto que, en este caso,
no concurre.
6. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar por motivos formales la
reclamación al no haberse respetado el derecho del solicitante a recibir una
resolución en el plazo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la
interposición de una la reclamación ante este Consejo para ver plenamente
reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente
a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez