Se solicitó al Ministerio de Defensa expedientes y acuerdos de desclasificación de documentos del Consejo de Ministros (2000-2024). El solicitante alegó que la denegación era incorrecta y acotó su petición a la relación de acuerdos por fecha y asunto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena remitir la solicitud al Ministerio de la Presidencia por ser el órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
La naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG permite al solicitante acotar su pretensión a una parte de lo pedido inicialmente sin que ello suponga una alteración inadmisible del objeto.
2
El Ministerio de Defensa vulneró el procedimiento al no responder en el plazo máximo legal de un mes, elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Cuando la información solicitada no obra en poder del sujeto al que se dirige la solicitud, este debe remitirla al órgano competente si lo conoce, informando al solicitante según el artículo 19.1 LTAIBG.
4
La competencia para la custodia de actas y acuerdos del Consejo de Ministros recae en la Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.
5
El principio de proporcionalidad exige que, si un límite legal no afecta a la totalidad de la información, se conceda el acceso parcial omitiendo solo la parte afectada conforme al artículo 16 LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de enero
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Todos los expedientes de desclasificación de documentos aprobados por el
Consejo de Ministros entre 2000 y 2024, en relación con vuelos de EEUU en España,
casos de ETA, casos de terrorismo, casos de espionaje y cualquier otro. Pido tanto
S/REF: 00001-00085884
N/REF: 372/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Acuerdos de desclasificación de documentos aprobados
por el Consejo de Ministros desde el año 2000 al 2024.
R CTBG Número: 2024-0783 Fecha: 10/07/2024
los propios acuerdos del Consejo de Ministros, como los documentos
desclasificados en poder del Gobierno.
Solicito otros tantos acuerdos de más desclasificaciones que se hayan aprobado.
Entiendo que en la medida de que los documentos se han desclasificados son
documentación pública. La propia naturaleza de la desclasificación es que se pueda
acceder y consultar esos documentos. Si no se puede tener acceso a una copia,
solicito al menos la posibilidad de consultarlos en persona sin opción a tomar
fotografías de esos documentos.»
2. Mediante resolución de 2 de marzo de 2024 el citado ministerio denegó el acceso en
los siguientes términos:
«A efectos de resolver sobre lo solicitado, la LTAIBG regula, en su artículo 12, el
derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según
el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos
en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones".
11. Se ha comprobado que los documentos que requiere el solicitante han sido
desclasificados a instancia de diferentes órganos de la Administración de Justicia
en el seno de un proceso judicial.
111. El artículo 14, letra e} LTAIBG establece que el derecho de acceso podrá ser
limitado cuando la información suponga un perjuicio para la prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
RESOLUCIÓN:
En su virtud, esta Secretaría General Técnica informa que procede desestimar el
acceso a la documentación requerida, de conformidad con el artículo 14, letra e)
LTAIBG, informando al interesado que no es factible facilitar información sobre las
cuestiones planteadas, toda vez que los documentos a los que se refiere el
peticionario han sido desclasificados a los únicos y exclusivos efectos de ser
incorporados a un procedimiento judicial.»
3. Mediante escrito registrado el 6 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
R CTBG Número: 2024-0783 Fecha: 10/07/2024
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que se le ha denegado el acceso a toda la documentación solicitada, señalando que
considera incorrecta la denegación recibida y solicita:
«(…) Considero que sí se puede acceder al menos a parte de la información
requerida en los términos expuestos en la solicitud. Al menos considero que se
puede tener acceso a la relación de acuerdos del CMin de desclasificación de
documentos por fecha y asunto.»
4. Con fecha 7 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 26 de marzo tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala:
«ÚNICA. - El recurrente pide en su reclamación que "al menos" se le dé acceso a la
relación de acuerdos de desclasificación de documentos del Consejo de Ministros
por fecha y asunto.
En referencia a lo anterior ha de hacerse constar en este momento lo siguiente:
Sobre este asunto el mismo solicitante ha dirigido una pregunta en similares
términos al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.
Se produce, en la práctica, un cambio de solicitud en fase de reclamación.
La competencia para ese nuevo solícito, a la vista del artículo 13.1 letra p) del Real
Decreto 204/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica
básica de dicho Ministerio, corresponde a la Secretaría General Técnica-
Secretariado del Gobierno la preparación de las reuniones del Consejo de Ministros
y de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, así como el
archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de sus reuniones.
Por lo expuesto, es parecer de este órgano directivo que debiera desestimarse la
reclamación planteada ante este Ministerio en el expediente más arriba
referenciado.»
5. El 3 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a: (i) todos los expedientes
de desclasificación de documentos aprobados por el Consejo de Ministros entre 2000
y 2024, relacionados con vuelos de EEUU en España, casos de ETA, casos de
terrorismo, casos de espionaje, indicando que su solicitud se refiere tanto al acuerdo
del Consejo de Ministros como a los documentos desclasificados y en poder del
Gobierno; (ii) otros acuerdos de desclasificación que se hayan adoptado.
El ministerio requerido resolvió desestimando la solicitud por considerar de aplicación
el límite previsto en la letra e) del artículo 14.1 LTAIBG, subrayando que la
desclasificación se había producido a los meros efectos de su incorporación a causas
judiciales. En su reclamación ante este Consejo el interesado acota su petición a la
relación de acuerdos del Consejo de Ministros de desclasificación de documentos por
fecha y asunto. En fase de alegaciones, el ministerio entiende que se ha producido
una modificación de la solicitud inicial y que, atendiendo al nuevo contenido de lo
pretendido, la competencia para resolver corresponde al Ministerio de la Presidencia,
Justicia y Relaciones con las Cortes.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, ya
que la solicitud de acceso fue presentada en fecha 18 de enero y la resolución está
firmada el 2 de marzo de 2024. A la vista de ello, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública,
tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
5. Centrado el objeto de debate en los términos indicados, el ministerio alega que se ha
producido una modificación en el objeto de la pretensión por lo que procede en primer
término establecer si efectivamente se constata la alteración de la solicitud de acceso
inicial. En este punto cabe recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la
reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no permite al reclamante alterar
en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo
acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, Consejo no puede
pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en
la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y que se introducen ex
novo en la reclamación.
En este caso, la comparativa entre los términos en los que se formula la solicitud
inicial y los términos de la reclamación evidencia que no se produce una alteración
que comporte la introducción de elementos nuevos en relación con el objeto de la
solicitud, sino que se acota la pretensión a una parte de lo solicitado que considera
no afectada por el límite invocado por la Administración.
En efecto, en la petición inicial se solicitó acceso a «los expedientes de
desclasificación de documentos aprobados por el Consejo de Ministros entre 2000 y
2024», así como a los «otros tantos acuerdos de más desclasificaciones que se hayan
aprobado». En su reclamación ante este Consejo, el interesado solicita «acceder al
menos a parte de la información requerida en los términos expuestos en la solicitud.
Al menos considero que se puede tener acceso a la relación de acuerdos del CMin de
desclasificación de documentos por fecha y asunto».
El reclamante, por tanto, circunscribe su pretensión a la relación de Acuerdos del
Consejo de Ministros de desclasificación de documentos por fecha y asunto;
limitación que el Ministerio requerido toma en consideración pues, con independencia
de la alegación relativa a que en la práctica se ha producido un cambio de solicitud
en fase de reclamación, se pronuncia sobre ella señalando que la competencia para
conocer de tal pretensión corresponde a la Secretaría General Técnica-Secretariado
del Gobierno en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.1.p) del Real Decreto
204/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes —en tanto que
órgano encargado de «la preparación de las reuniones del Consejo de Ministros y de
la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios; la determinación de
las disposiciones que deban tramitarse como conjuntas; la distribución del orden del
día y de cuantos datos y antecedentes precisen los miembros de los órganos
colegiados expresados para conocer los asuntos sometidos a deliberación, y la
preparación y custodia de las actas de los acuerdos adoptados, velando por su
correcta certificación por el titular de la Secretaría del Consejo de Ministros y posterior
remisión a los Departamentos ministeriales proponentes; la participación en la
preparación de las reuniones de las Comisiones Delegadas del Gobierno, así como la
colaboración con sus Secretarías Técnicas y el archivo y custodia de las
convocatorias, órdenes del día y actas de sus reuniones, que deberán ser remitidas,
a estos efectos, en el plazo de un mes desde la celebración de la reunión»—.
6. Sentado lo anterior, procede recordar que si la difusión de algún elemento concreto
de la información solicitada pudiera suponer un peligro para alguno de los bienes
jurídicos protegidos por los límites legales, en lugar de denegar el acceso a toda la
información, lo procedente es conceder el acceso parcial con arreglo a lo previsto en
el artículo 16 de la LTAIBG («En los casos en que la aplicación de alguno de los límites
previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el
acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de
ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso,
deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida»). A estos
efectos, es necesario tener presente que, como ha señalado el Tribunal Supremo, el
principio de proporcionalidad rige también para la concesión del acceso parcial: «El
juicio de proporcionalidad requerido por el artículo 14.2 LTAIBG también es exigible
en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé como se ha indicado la
posibilidad de un acceso parcial a la información, en los casos en los que la aplicación
de alguno de los límites del artículo 14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la
información solicitada» (STS de 25 de enero de 20 21 -ECLI:ES:TS:2021:574).
7. De lo expuesto se deriva que conociendo el Ministerio de Defensa que el órgano
competente para conocer de la solicitud de acceso en la parte acotada en la
reclamación es el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes —
en particular, la citada Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno—,
debió actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG, según cuyo tenor
«[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se
dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante».
En consecuencia, procede estimar la reclamación y ordenar la retroacción de
actuaciones a fin de que el Ministerio de Defensa dé cumplimiento a lo dispuesto en
el citado artículo 19.1 LTAIBG y remita la solicitud de información al Ministerio de la
Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes para que este resuelva sobre la
solicitud de acceso.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE
DEFENSA a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso
recibida al MINISTERIO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS
CORTES informando de ello al reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEDEFENSA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez