Se solicitó al Ministerio del Interior información sobre los criterios de uso de aparcamientos reservados para vehículos oficiales y posibles privilegios según la categoría profesional. El Ministerio inadmitió la solicitud por considerarla abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue facilitada tardíamente durante el proceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, salvo causa justificada de inadmisión o límite legal.
2
El Ministerio basó inicialmente la inadmisión en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, alegando un uso instrumental y abusivo de la solicitud para intereses particulares.
3
La Administración reconoció posteriormente la existencia de una Resolución de la DGP de 1995 y la Instrucción Operativa IOPR-003 que regulan los criterios de asignación y utilización del Parque Móvil Policial.
4
Se considera que la Administración proporcionó la información solicitada de manera tardía al remitir la normativa interna aplicable durante la fase de alegaciones.
5
La reclamación se estima por motivos formales debido a que el solicitante no obtuvo la información en el plazo legal, requiriendo la intervención del Consejo para el reconocimiento de su derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de febrero
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Interesa conocer si existe algún criterio, por el cual, ciertos funcionarios destinados
en Policía Nacional gozan del privilegio de aparcar su vehículo particular en
aparcamientos reservados para vehículos oficiales (logotipados, camuflados), en
detrimento de otros funcionarios que están destinados en una comisaría/unidad
con el referenciado aparcamiento reservado.
S/REF: 00001-00087226
N/REF: 373/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Reserva plazas de aparcamiento en comisarías de Policía.
R CTBG Número: 2024-0779 Fecha: 09/07/2024
De igual manera, interesa conocer si existe, por razón de su categoría y escala
profesional (en concreto, escala superior, categoría de comisario/a), algún privilegio
para el uso privado de vehículos oficiales y el estacionamiento de este en
aparcamientos reservados a vehículos policiales con motivo de estar próximo al
domicilio particular del mando policial en cuestión»
2. Mediante resolución de 4 de marzo de 2024 el citado ministerio inadmitió a trámite
la solicitud en base a las siguientes consideraciones:
«Una vez analizada la petición, este Centro Directivo ha resuelto inadmitir a trámite
la solicitud de información conforme al artículo 18.1 e) de la LTAIPBG, al considerar
que la misma presenta un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta
El señor (…) lejos de enmarcarse en el interés general promulgado la Ley 19/2013,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se centra en un
uso instrumental de la misma con objeto de acomodarla a unos intereses
meramente particulares y/o profesionales.
En este sentido, hacemos propio lo recogido por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en numerosas resoluciones cuando sostiene que "hay que señalar que
entre las finalidades de la Ley de Transparencia entendemos no se encuentran
cuestiones particulares y este tipo de controversias no tiene cabida en el régimen
de impugnaciones previsto en la LTAIBG. Y ello por cuanto la finalidad de la LTAIBG,
tal y como se indica en su Preámbulo, es conocer cómo se toman las decisiones que
afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones".»
3. Mediante escrito registrado el 6 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que su solicitud ha sido considerada abusiva y rechazada sin exponer argumentos
justificativos.
4. Con fecha 7 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
R CTBG Número: 2024-0779 Fecha: 09/07/2024
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 1 de abril tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala:
«Una vez analizada la reclamación presentada por parte del Sr. (…), este Centro
Directivo significa que todas las personas tienen el derecho de acceso a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución Española, no obstante, este derecho no es ilimitado pues la propia
LTBG establece tasados los límites e inadmisiones que imperan sobre el derecho de
acceso.
El Sr. (…), en su escrito de reclamación realiza una serie de afirmaciones y
justificaciones, de las cuales este Centro Directivo quiere precisar lo siguiente:
En primer lugar, el reclamante parte de la afirmación de unos hechos catalogados
por él como ciertos, en la que se indica textualmente “…ciertos funcionarios
destinados en Policía Nacional gozan del privilegio de aparcar su vehículo particular
en aparcamientos reservados para vehículos oficiales -logotipados, camuflados-…”.
Con dicha afirmación se infiere que él mismo es conocedor de esta práctica en la
cual puede distinguir qué vehículos son de uso particular y cuáles son oficiales, pues
evidentemente el logotipado, tipo Z, es característico, pero el “camuflado”, tipo K, es
un vehículo corriente cuyo principal objetivo es ser utilizado en operaciones
secretas, registro o impedir la identificación del mismo en aras a facilitar la labor
investigadora de los agentes.
Por otra parte, el reclamante solicita conocer “si existe, por razón de su categoría y
escala profesional (en concreto, escala superior, categoría de comisario/a), algún
privilegio para el uso privado de vehículos oficiales y el estacionamiento de este en
aparcamientos reservados a vehículos policiales…” Indicar, que el uso de vehículos
oficiales está regulado según Resolución de la Dirección General de la Policía, de
fecha 11 de septiembre de 1995, así como en la Instrucción Operativa IOPR-003,
sobre Uso de vehículos policiales en la DGP, ambas de carácter exclusivamente
interno, en donde se estable los criterios de asignación y utilización del Parque Móvil
Policial.
Por todo lo anterior, es por lo que este Centro Directivo considera que no procede
pronunciarse sobre las cuestiones planteadas más allá de la documentación
referida, pues como se refería en la resolución inicial trasladada al reclamante,
dicha solicitud no cumple con los requisitos establecidos en la presente ley,
debiendo ser denegada de acuerdo al artículo 18.1e) de la LTAIPBG.
Así mismo, a juicio de este Centro Directivo dar trámite a solicitudes como la que
nos ocupa situaría a la administración en una situación insostenible, ya que, lejos
de acreditar un ejercicio real de transparencia, se estaría dando pie a convertir el
derecho a la información pública en un interminable y estéril debate acerca de
cuestiones puntuales y elucubraciones hipotéticas que nada tienen que ver con el
espíritu promulgado en el Preámbulo de la citada ley de “conocer cómo se toman
las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones”.
Se informa accesoriamente al Sr. (…)s, que, si él mismo es conocedor de un abuso o
uso indebido de la flota automovilística de la Dirección General de la Policía, lo
ponga en conocimiento de las autoridades competentes para poder aplicar y hacer
efectivo el régimen disciplinario sancionador establecido al efecto.»
5. El 4 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre los criterios para
uso privativos de plazas de aparcamiento reservadas en comisarías de policía, así
como sobre la existencia o no de privilegio para el uso de dichas plazas por mandos
de razón de su categoría y escala profesional.
El ministerio requerido dictó resolución de inadmisión por aplicación de la causa
prevista en la letra e) del artículo 18.1 LTAIBG, sin embargo, posteriormente, en fase
de alegaciones informa al interesado de que el uso de vehículos oficiales está
regulado de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de la Dirección General de la
Policía, de fecha 11 de septiembre de 1995, así como en la Instrucción Operativa
IOPR-003, sobre Uso de vehículos policiales en la DGP, ambas de carácter
exclusivamente interno, en donde se establecen los criterios de asignación y
utilización del Parque Móvil Policial.
4. Centrado el objeto de debate en los términos señalados, este Consejo no puede
desconocer que, si bien tardíamente, la Administración ha proporcionado la
información solicitada, en tanto ha informado sobre la normativa que establece los
criterios de uso en torno a los que se centraba la solicitud, sin que el reclamante haya
formulado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la estimación por motivos formales de la
reclamación al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener la
información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la
interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido
su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez