Estimada 09/07/2024 · 125 días en resolverse

Solicitud de criterios sobre el uso de aparcamientos reservados para vehículos oficiales en comisarías de Policía y resultado de estimación formal

Se solicitó al Ministerio del Interior información sobre los criterios de uso de aparcamientos reservados para vehículos oficiales y posibles privilegios según la categoría profesional. El Ministerio inadmitió la solicitud por considerarla abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue facilitada tardíamente durante el proceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, salvo causa justificada de inadmisión o límite legal.
2 El Ministerio basó inicialmente la inadmisión en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, alegando un uso instrumental y abusivo de la solicitud para intereses particulares.
3 La Administración reconoció posteriormente la existencia de una Resolución de la DGP de 1995 y la Instrucción Operativa IOPR-003 que regulan los criterios de asignación y utilización del Parque Móvil Policial.
4 Se considera que la Administración proporcionó la información solicitada de manera tardía al remitir la normativa interna aplicable durante la fase de alegaciones.
5 La reclamación se estima por motivos formales debido a que el solicitante no obtuvo la información en el plazo legal, requiriendo la intervención del Consejo para el reconocimiento de su derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de febrero de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Interesa conocer si existe algún criterio, por el cual, ciertos funcionarios destinados en Policía Nacional gozan del privilegio de aparcar su vehículo particular en aparcamientos reservados para vehículos oficiales (logotipados, camuflados), en detrimento de otros funcionarios que están destinados en una comisaría/unidad con el referenciado aparcamiento reservado. S/REF: 00001-00087226 N/REF: 373/2024 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Reserva plazas de aparcamiento en comisarías de Policía. R CTBG Número: 2024-0779 Fecha: 09/07/2024 De igual manera, interesa conocer si existe, por razón de su categoría y escala profesional (en concreto, escala superior, categoría de comisario/a), algún privilegio para el uso privado de vehículos oficiales y el estacionamiento de este en aparcamientos reservados a vehículos policiales con motivo de estar próximo al domicilio particular del mando policial en cuestión» 2. Mediante resolución de 4 de marzo de 2024 el citado ministerio inadmitió a trámite la solicitud en base a las siguientes consideraciones: «Una vez analizada la petición, este Centro Directivo ha resuelto inadmitir a trámite la solicitud de información conforme al artículo 18.1 e) de la LTAIPBG, al considerar que la misma presenta un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta El señor (…) lejos de enmarcarse en el interés general promulgado la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se centra en un uso instrumental de la misma con objeto de acomodarla a unos intereses meramente particulares y/o profesionales. En este sentido, hacemos propio lo recogido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en numerosas resoluciones cuando sostiene que "hay que señalar que entre las finalidades de la Ley de Transparencia entendemos no se encuentran cuestiones particulares y este tipo de controversias no tiene cabida en el régimen de impugnaciones previsto en la LTAIBG. Y ello por cuanto la finalidad de la LTAIBG, tal y como se indica en su Preámbulo, es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones".» 3. Mediante escrito registrado el 6 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que su solicitud ha sido considerada abusiva y rechazada sin exponer argumentos justificativos. 4. Con fecha 7 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la R CTBG Número: 2024-0779 Fecha: 09/07/2024 solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 1 de abril tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: «Una vez analizada la reclamación presentada por parte del Sr. (…), este Centro Directivo significa que todas las personas tienen el derecho de acceso a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, no obstante, este derecho no es ilimitado pues la propia LTBG establece tasados los límites e inadmisiones que imperan sobre el derecho de acceso. El Sr. (…), en su escrito de reclamación realiza una serie de afirmaciones y justificaciones, de las cuales este Centro Directivo quiere precisar lo siguiente: En primer lugar, el reclamante parte de la afirmación de unos hechos catalogados por él como ciertos, en la que se indica textualmente “…ciertos funcionarios destinados en Policía Nacional gozan del privilegio de aparcar su vehículo particular en aparcamientos reservados para vehículos oficiales -logotipados, camuflados-…”. Con dicha afirmación se infiere que él mismo es conocedor de esta práctica en la cual puede distinguir qué vehículos son de uso particular y cuáles son oficiales, pues evidentemente el logotipado, tipo Z, es característico, pero el “camuflado”, tipo K, es un vehículo corriente cuyo principal objetivo es ser utilizado en operaciones secretas, registro o impedir la identificación del mismo en aras a facilitar la labor investigadora de los agentes. Por otra parte, el reclamante solicita conocer “si existe, por razón de su categoría y escala profesional (en concreto, escala superior, categoría de comisario/a), algún privilegio para el uso privado de vehículos oficiales y el estacionamiento de este en aparcamientos reservados a vehículos policiales…” Indicar, que el uso de vehículos oficiales está regulado según Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 11 de septiembre de 1995, así como en la Instrucción Operativa IOPR-003, sobre Uso de vehículos policiales en la DGP, ambas de carácter exclusivamente interno, en donde se estable los criterios de asignación y utilización del Parque Móvil Policial. Por todo lo anterior, es por lo que este Centro Directivo considera que no procede pronunciarse sobre las cuestiones planteadas más allá de la documentación referida, pues como se refería en la resolución inicial trasladada al reclamante, dicha solicitud no cumple con los requisitos establecidos en la presente ley, debiendo ser denegada de acuerdo al artículo 18.1e) de la LTAIPBG. Así mismo, a juicio de este Centro Directivo dar trámite a solicitudes como la que nos ocupa situaría a la administración en una situación insostenible, ya que, lejos de acreditar un ejercicio real de transparencia, se estaría dando pie a convertir el derecho a la información pública en un interminable y estéril debate acerca de cuestiones puntuales y elucubraciones hipotéticas que nada tienen que ver con el espíritu promulgado en el Preámbulo de la citada ley de “conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones”. Se informa accesoriamente al Sr. (…)s, que, si él mismo es conocedor de un abuso o uso indebido de la flota automovilística de la Dirección General de la Policía, lo ponga en conocimiento de las autoridades competentes para poder aplicar y hacer efectivo el régimen disciplinario sancionador establecido al efecto.» 5. El 4 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya presentado observación alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre los criterios para uso privativos de plazas de aparcamiento reservadas en comisarías de policía, así como sobre la existencia o no de privilegio para el uso de dichas plazas por mandos de razón de su categoría y escala profesional. El ministerio requerido dictó resolución de inadmisión por aplicación de la causa prevista en la letra e) del artículo 18.1 LTAIBG, sin embargo, posteriormente, en fase de alegaciones informa al interesado de que el uso de vehículos oficiales está regulado de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 11 de septiembre de 1995, así como en la Instrucción Operativa IOPR-003, sobre Uso de vehículos policiales en la DGP, ambas de carácter exclusivamente interno, en donde se establecen los criterios de asignación y utilización del Parque Móvil Policial. 4. Centrado el objeto de debate en los términos señalados, este Consejo no puede desconocer que, si bien tardíamente, la Administración ha proporcionado la información solicitada, en tanto ha informado sobre la normativa que establece los criterios de uso en torno a los que se centraba la solicitud, sin que el reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido. 5. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la estimación por motivos formales de la reclamación al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez