Una ciudadana solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades el cuestionario de un examen, actas del tribunal y exámenes de otros opositores. Tras el silencio administrativo, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que desestimó la solicitud porque, al ser la interesada y estar el proceso selectivo en curso, se aplica la normativa de procedimiento administrativo y no la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo rechaza la alegación de extemporaneidad del Ministerio, basándose en el Criterio Interpretativo 1/2016, que establece que no hay plazo para reclamar ante el CTBG frente a una desestimación por silencio administrativo.
2
La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que, si el solicitante es interesado y el procedimiento administrativo está en curso, el acceso a la documentación se rige por la normativa de dicho procedimiento (Ley 39/2015) y no por la ley de transparencia.
3
Para desplazar la aplicación de la LTAIBG deben concurrir tres requisitos: condición de interesado, que la información pertenezca a un procedimiento administrativo y que este no haya finalizado por resolución definitiva.
4
En el caso analizado, la solicitante había superado la fase de oposición y el proceso continuaba en fase de concurso, por lo que el procedimiento no había finalizado en el momento de la solicitud.
5
Al concurrir los requisitos de la Disposición adicional primera, el CTBG determina que no es competente para obligar al acceso bajo la LTAIBG, procediendo a la desestimación de la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de octubre
de 2023 la reclamante remitió tres solicitudes al MINISTERIO DE CIENCIA,
INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), relativas a la siguiente información:
«Que se cumpla lo expuesto en la legislación española y que se me entregue y/o
publique el cuestionario del Primer ejercicio del tribunal número 3 Área global A2-
Vida “V1- Técnicas instrumentales transversales en ciencias de la vida” de la
“Pruebas Selectivas para ingreso, por el sistema de acceso libre, en la Escala de
Tecnólogos de los Organismos Públicos de Investigación, convocada por
S/REF:
N/REF: 384/2024.
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Cuestionario oposición y actas de Tribunal de selección.
R CTBG Número: 2024-0778 Fecha: 09/07/2024
Resolución de 21 de febrero de 2023 de la Subsecretaria del Ministerio de Ciencia
e Innovación”».
«Considerando los motivos alegados en el documento anexo "Antecedentes de
Hecho", solicito que se me entreguen copias de las actas y de todos los documentos,
en cualquier formato, desarrollados durante el proceso de actuación del TRIBUNAL
CALIFICADOR (incluyendo las comunicaciones pertinentes a este proceso selectivo,
incluyendo aquellas con los miembros del tribunal suplente que según la
convocatoria podían, y de hecho han, participado en el proceso), así como los
metadatos de los mismos.
Si este no es el órgano competente ante el que presentar este recurso, ruego le haga
llegar al órgano competente este recurso. Se lo envió a este órgano siguiendo las
indicaciones recibidas según OEP-Funcionarios del INTA».
«Que se cumpla lo expuesto en la legislación española y que se me entregue copias
de los exámenes realizados por todos los opositores del Primer y Segundo ejercicio
del tribunal número 3 Área global A2-Vida “V1- Técnicas instrumentales
transversales en ciencias de la vida” de la “Pruebas Selectivas para ingreso, por el
sistema de acceso libre, en la Escala de Tecnólogos de los Organismos Públicos de
Investigación, convocada por Resolución de 21 de febrero de 2023 de la
Subsecretaria del Ministerio de Ciencia e Innovación”.
Si este no es el órgano competente ante el que presentar este recurso, ruego le haga
llegar al órgano competente este recurso. Se lo envió a este órgano siguiendo las
indicaciones recibidas según OEP-Funcionarios del INTA.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 7 de marzo de 2024, al considerar desestimada su
solitud por silencio administrativo, la solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación
del artículo 24
de la LTAIBG.
4. Con fecha 8 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO DE
CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
R CTBG Número: 2024-0778 Fecha: 09/07/2024
informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 26 de marzo de 2024
tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala:
« (…) 1. La solicitud de información de fecha 30 de octubre de 2023 presentada a
este ministerio por la reclamante, traía causa de un procedimiento en curso en el
que la reclamante ostentaba la condición de interesada, por tanto, en aplicación de
lo establecido en la Disposición Adicional Primera. 1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG), la petición de la reclamante se cursó aplicando el procedimiento que
correspondía al caso.
2. La reclamante presenta reclamación ante ese Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (CTBG) fuera del plazo de un mes señalado por la normativa de aplicación
(artículo 24.2 de la LTAIBG). Tal y cómo consta en el expediente que se aporta junto
con el presente informe de alegaciones, el escrito de solicitud se presenta en fecha
30 de octubre de 2023 y la reclamación ante el CTBG se presenta el día 7 de marzo
de 2024, es decir, más de dos meses más tarde de que expirara el plazo señalado
para presentar la reclamación.
3. A continuación se detalla el procedimiento seguido por este ministerio, según
reporta el centro directivo competente en este asunto, esto es, la SG de Recursos y
Relaciones con los Tribunales:
3.1. [la persona reclamante] presentó un recurso de alzada en fecha 30 de octubre
de 2023 contra la Resolución de 24 de octubre de 2023, del Tribunal Calificador
Nº3, por la que se publicaban las calificaciones definitivas de los ejercicios y se hacía
pública la relación de personas que habían superado la fase de oposición del
proceso selectivo de la Escala de Tecnólogos de los OPIS con destino en el INTA,
convocado por Resolución de 21 de febrero de 2023, de la Subsecretaría de Ciencia
e Innovación. El proceso selectivo se configuró como un concurso-oposición.
En esa misma fecha la recurrente presentó, a su vez, dos instancias aparte, en las
que solicitaba el acceso a los documentos del expediente del proceso selectivo
(actas y exámenes). En estas dos instancias se aludía al final al recurso previamente
interpuesto con su primera instancia, motivo por el cual entendimos que todo debía
tramitarse en el mismo asunto/expediente de recurso, de conformidad con la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
3.2. Analizada la impugnación y los documentos presentados por la recurrente,
desde esta Subdirección General se le dio tratamiento de recurso y se procedió a la
apertura de la instrucción, con número de expediente R.103.2023. Como se hace
habitualmente, se remitió un oficio con el acuse de recibo a la recurrente y se pidió
al INTA la remisión del expediente administrativo y la emisión de un informe en
respuesta al recurso presentado, a fin de poder preparar la correspondiente
propuesta de resolución.
3.3. Una vez recibido el expediente confirmamos que la recurrente, a pesar de estar
disconforme con la puntuación obtenida en la fase de oposición del proceso
selectivo, había superado dicha fase y por tanto, continuaba en el proceso selectivo,
con posibilidades de conseguir la plaza, una vez finalizase la correspondiente fase
de concurso.
En casos como este, en los que el aspirante en un proceso selectivo impugna el
resultado de algún ejercicio o fase, pero continúa en el proceso, el criterio es
inadmitir el recurso, por no ser el acto recurrido un acto de trámite cualificado, es
decir, por no ser un acto recurrible. Se entiende que, si el recurrente sigue en el
proceso, todavía puede obtener la plaza, en cuyo caso la impugnación perdería su
razón de ser y no se habría generado indefensión para el aspirante.
3.4. Con respecto a la solicitud de acceso a los documentos realizada por la
recurrente al hilo de su recurso de alzada, dado que procedía la inadmisión a trámite
del recurso presentado, entendimos que no era necesaria la apertura del trámite de
audiencia para darle acceso a la documentación obrante en el expediente. Al seguir
concurriendo en un proceso selectivo que aún estaba en tramitación, se consideró
que no era el momento oportuno para ello, pues la recurrente siempre tenía la
oportunidad de recurrir el resultado final del proceso selectivo.
3.5. En la propia resolución de inadmisión, además de explicarle a la recurrente todo
lo que se acaba de exponer, le indicábamos expresamente como sigue:
«Por último, al acordarse la inadmisión a trámite del presente recurso, esta instancia
revisora no considera procedente atender a la petición de la recurrente solicitando
el acceso a las actas y los documentos del proceso selectivo, así como una copia de
los exámenes del primer y segundo ejercicio de todos los aspirantes que
concurrieron a su misma plaza. No obstante, en caso de que la recurrente efectúe
las eventuales impugnaciones correspondientes a los actos finalizadores del
proceso selectivo de referencia, podrá solicitar de nuevo acceso a los documentos
que conforman el expediente administrativo, a los que se le dará acceso mediante
el correspondiente trámite de audiencia, en los términos de lo previsto en el artículo
118.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas».
3.6. La resolución fue notificada a la recurrente en fecha 24 de enero de 2024 (según
consta en el justificante). Y la resolución finalizadora del proceso selectivo, en la que
la recurrente suspende finalmente, fue publicada en la página web del INTA el 23
de enero de 2024. La recurrente no impugnó esta última resolución (la que debía de
haber recurrido) y por dicho motivo al final no ha tenido acceso al expediente ni a
los documentos que solicitaba.
4. Junto a los antecedentes que se acaban de exponer, adjuntamos, a continuación,
la documentación obrante en el expediente del recurso R.103.2023.»
5. El 1 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 10 de abril de 2024 en
el que señala:
«(…) Respecto al apartado 2: El artículo 24.2 de la LTAIBG no indica en ningún
momento que el plazo para presentar alegaciones al Consejo empiece a contar
desde el momento en el que se presentan las reclamaciones, sino cuando ese
proceso se termina, ya sea por notificación o por silencio administrativo.
Respecto al apartado 3:
En el subapartado 3.1. Si bien entiendo la comodidad que supone para el Ministerio
unificar los recursos y las solicitudes en un único procedimiento, ignorar los motivos
por los que se presentaron en solicitudes diferentes y reducirlo únicamente a una
queja por la nota obtenida me parece inapropiado.
Los Recursos de Alzada se presentaron porque eran la única herramienta que
conocía para elevar ante el Órgano competente las irregularidades del proceso.
Irregularidades lo suficientemente graves y diferentes como para justificar dos
recursos por separado. No me refiero únicamente a los continuos defectos de forma
en las publicaciones del tribunal (no firmar la plantilla de respuestas del primer
ejercicio, no indicar cómo se continúa la vía administrativa o poner un número de
despacho que no existe para la revisión del cuestionario…). Aunque ya se
mencionan en mis solicitudes, procedo a reflejar los hechos más destacables:
• La manifiesta falta de imparcialidad de algunos miembros del tribunal. No
solo se trata de que la secretaria (…) y una de las vocales (…) sean las
directoras de la tesis doctoral de la persona que acabó consiguiendo la plaza
por el turno ordinario, sino que, además, en al menos dos ocasiones,
expresaron que “era más urgente que dicha persona (…) consiguiera la plaza
ya que se ha quedado sin beca” (seis días antes del primer examen) o que
“tenían que hacer lo que fuese necesario para que esta persona consiguiera
la plaza” (primavera de 2023).
• Amenazas realizadas por distintos miembros del tribunal. El vocal suplente
(…) dijo, después de que el tribunal publicara la subsanación de preguntas
del tipo test, que “ya sabía el tribunal lo que pretendía con las reclamaciones”
y que “ya me enteraría”. No discuto que como miembro suplente del tribunal
participara en el proceso de tomas de decisiones del mismo. Pero debería
haber firmado las actas de las reuniones del proceso en las que él haya
participado. Estaba muy ofendido por que algunas de las preguntas
reclamadas eran suyas.
Además de lo anteriormente mencionado, creo necesario concretar los motivos que
me llevaron a realizar dos recursos de alzada diferentes y por qué la respuesta,
genérica, emitida por el Ministerio de Ciencia considero no da respuesta a los
mismos.
No sólo se trata de que no entregaran a los opositores el cuestionario del examen
tipo test (ni lo publicaran). Se trata de la forma tan irregular que propusieron para
revisarlo. Fueron necesarios múltiples correos y solicitudes para conseguir la
revisión.
Las bases originales de la revisión también son cuestionables:
• Solo media hora como tiempo máximo de revisión.
• Prohibido copiar el texto íntegro de las preguntas (… se encargó de
comprobarlo).
• Todo el tribunal alrededor de nosotros en una mesa pequeña en un claro
intento de intimidación y distracción (no guardaron silencio en ningún
momento, protestas continuas a la pérdida de su tiempo que suponía esta
revisión, risas, uso del móvil, levantarse a coger revistas…). La falta de
respeto y educación fue lamentable.
• Al acabar la media hora se entregará el escrito final de la reclamación de
las preguntas.
Se negaron a darme las instrucciones por escrito. Tras mis quejas, ampliaron el
plazo de entrega y el tiempo de revisión. El resto se mantuvo igual.
En el recurso de alzada se entra más en detalle sobre las circunstancias, pero sí
quisiera añadir un último detalle. Tanto el presidente del tribunal como la secretaria
me dieron informaciones contradictorias sobre el procedimiento y los plazos para
entregar el escrito. Todavía siguen sin publicarlas a pesar de que me dijeron que las
publicarían y que el plazo para presentarlo empezaría a contar desde el día
siguiente de la publicación.
En cuanto al segundo recurso de alzada, los motivos para presentarlo son
radicalmente diferentes. No cumplieron en ningún momento las bases legales de la
convocatoria, las cuales indican que la prueba debe atenerse a los temas exigidos
en la convocatoria. La secretaria realizó únicamente preguntas sobre economía,
tema que no estaba entre los temas de la convocatoria y por lo tanto no era
evaluable. Además, las dos personas que consiguieron las plazas dedicaron más
de la mitad de sus exámenes a hablar sobre la financiación en el caso práctico
planteado. Insisto, no incluido en el temario publicado.
Por todo ello, no es solo que los motivos por los que se presenta el recurso de alzada
vayan mucho más allá de la nota obtenida, sino que son fácilmente demostrables.
Y en el caso de que el recurso de alzada no fuera el procedimiento adecuado, la
situación me parece lo suficientemente grave como para que el Ministerio de
Ciencia abriera, de oficio, las diligencias oportunas (art. 58, Ley 39/2015)
En el segundo párrafo del subapartado 3.1 de las alegaciones, sólo se hace
referencia a dos instancias presentadas el mismo día que presenté los dos recursos
de alzada. No es correcto. Ese día presenté 4 solicitudes:
• Solicitud de las actas y documentos del proceso selectivo
(REGAGE23e00073413504).
• Solicitud Cuestionario del Primer Ejercicio Oposición
(REGAGE23e00073401818).
• Solicitud de Aclaración sobre la recusación de un miembro de tribunal
calificador (REGAGE23e00073398444).
• Solicitud de los Exámene s de todos los opositores
(REGAGE23e00073414062).
Visto la respuesta del Ministerio, hay al menos dos solicitudes sobre las que no me
han contestado, o bueno, ha operado el silencio administrativo.
En el subapartado 3.2: Ignoro cual es el procedimiento a seguir por el Ministerio de
Ciencia. No creo que sea darle toda la documentación presentada por el opositor
reclamante a la secretaria del tribunal (alrededor del 29/11/2023 en este caso). La
secretaria me recriminó el contenido de mis escritos la última vez que hablamos en
una reunión de trabajo. Desde que les entregaron los escritos, llevo sufriendo acoso
laboral por su parte, y por las vocales (…) y (…).
Respecto a los subapartados 3.4 y 3.5, en la base legal en la que sustento mi
derecho a la información (art. 105 de la Constitución, art. 13 de la Ley 39/2015, art.
55 del Estatuto Básico del Empleado Público y las múltiples sentencias jurídicas
mencionadas) no se especifica que sea necesario que el procedimiento
administrativo haya concluido. Por lo tanto, la negativa a permitirme ejercer mi
derecho de acceso a la información no procede.
Respecto a los subapartados 3.3 y 3.6: En el mismo suba partado 3.6, el Ministerio
de Ciencia indica que cuando yo recibí contestación a mis reclamaciones, ya se
había publicado la resolución finalizadora del proceso y yo ya no continuaba en el
proceso selectivo. Por lo tanto, no se puede inadmitir mis solicitudes por los motivos
que indican ya que el proceso selectivo había terminado antes de recibir respuesta.
Por todo ello, considero que debería entregárseme las actas, los exámenes de todos
los opositores y el cuestionario del examen tipo test ya que son imprescindibles para
poder tener los medios y recursos necesarios para poder ejercitar mis derechos.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a un proceso selectivo.
El Ministerio concernido no contestó a las solicitudes en el plazo legalmente
establecido. Posteriormente, en el trámite de alegaciones instado en el seno de este
procedimiento de reclamación indica que las solicitudes han sido formuladas por una
participante en un proceso selectivo en curso en el que la reclamante ostentaba la
condición de interesada, cursándose la petición aplicando el procedimiento que
correspondía al caso en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición
adicional primera LTAIBG. Asimismo, afirma que la reclamación es extemporánea al
haberse interpuesto fuera del plazo de un mes previsto en el artículo 24 LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
A mayor abundamiento, en lo que respecta a la extemporaneidad de la reclamación
por rebasar el plazo de un mes previsto en el artículo 24 LTAIBG, debe rechazarse de
plano lo vertido por el Ministerio concernido en el trámite de alegaciones. Valga a
estos efectos traer a colación el Criterio Interpretativo 1/2016, de 17 de febrero de
2016, en el que, con fundamento en la jurisprudencia constitucional y el contenido de
los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concluye que, respecto
de resoluciones presuntas, como es el caso, no está sujeto a plazo la presentación de
una reclamación ante este Consejo frente a la desestimación de una solicitud de
acceso por silencio administrativo.
5. Sentado lo anterior, y en lo concerniente al acceso a los exámenes del primer y
segundo ejercicio y a las actas del tribunal calificador de la fase de oposición del
proceso selectivo, cabe recordar que la Disposición adicional primera dispone en su
apartado primero que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición
de interesado en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo».
Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se
trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y
documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación
a tal procedimiento —en este caso, la normativa general del procedimiento
administrativo, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común—.
Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que
dicha previsión desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir,
cumulativamente, tres circunstancias: (i) que el solicitante tenga la condición de
interesado; (ii) que la solicitud de acceso se formule en relación con información
perteneciente a un procedimiento administrativo; (iii) que tal procedimiento se halle
en curso —esto es, que no haya finalizado por resolución definitiva (ya sea expresa
o presunta), o por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en
el artículo 84 LPAC—.
En este caso, se solicita información relativa a la fase de oposición de un proceso
selectivo en el que ha participado la reclamante, y que no se encuentra finalizado con
resolución definitiva en el momento de la solicitud. En efecto, tal y como se desprende
del Fundamento primero de la resolución del recurso de alzada R.103.2023, por la
que se inadmite el recurso planteado, «la recurrente ha superado debidamente la
fase de oposición del proceso selectivo, cuya fase de concurso todavía está pendiente
de resolverse.»
De lo anterior se desprende que resulta de aplicación la Disposición adicional
primera, primer apartado, LTAIBG y, en consecuencia, la reclamación ha de
desestimarse.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fund amentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación planteada frente al MINISTERIO DE CIENCIA,
INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo
24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez