Estimada 09/07/2024 · 214 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso al expediente de contratación de un contrato menor de la Autoridad Portuaria de Cartagena, resuelta con estimación

El solicitante pidió a la Autoridad Portuaria de Cartagena la copia completa del expediente de un contrato menor para eventos de la Virgen del Carmen. La entidad denegó el acceso alegando que era una solicitud repetitiva y que el interesado no tenía legitimación según la LCSP. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La publicidad activa en el portal de transparencia no excluye ni limita el derecho subjetivo de acceso a la información pública reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG.
2 No concurre la causa de inadmisión por solicitud repetitiva ya que el hecho de que coincida el objeto del contrato no presupone que la memoria justificativa o el precio sean idénticos.
3 El derecho de acceso al expediente de un contrato menor es reconocido, debiendo excluirse únicamente la información confidencial según el artículo 133 de la LCSP y anonimizar datos personales.
4 El artículo 52 de la LCSP, relativo al acceso de interesados al expediente, no es aplicable para denegar el derecho de acceso a la información pública general.
5 No se justifica la aplicación del límite del artículo 14.1.f) LTAIBG sobre procesos judiciales al no acreditarse que el contrato solicitado sea objeto del litigio penal mencionado.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de noviembre de 2023 el reclamante solicitó a la Autoridad Portuaria de Cartagena (AP de Cartagena) del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito que me sea facilitada copia completa del expediente de contratación con número de petición PET23-0474, número de pedido PC23-0409 por valor de 15.840,00 euros adjudicado a la mercantil MONTICE, S.L. con CIF B30791362 cuyo objeto es " VIRGEN DEL CARMEN PARA COMUNIDAD PORTUARIA" con fecha 12 de julio de 2023. S/REF: 00001-00083721 N/REF: 3165/2023 Fecha: La de firma. Dirección: SOSTENIBLE. Información solicitada: Copia de expediente de contratación. R CTBG Número: 2024-0777 Fecha: 09/07/2024 Solicito copia del contrato de servicios del contrato menor referido donde se especifiquen y detalles los servicios contratados por la Autoridad Portuaria a la que me dirijo, además de la justificación dada para dicha contratación junta a la personas o personas que autorizaron dicha contratación. Solcito que toda la documentación se me facilite en formato electrónico.» 2. En fecha 7 de diciembre de 2023, la Autoridad Portuaria de Cartagena dictó resolución en la que acuerda denegar el acceso en los siguientes términos: «PRIMERA. Que en el portal de transparencia de la APC se encuentra la información que la Autoridad en condición de órgano contratante está obligada a facilitar en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, artículo 8 letra a), donde se reconoce el principio de publicidad activa a la información económica, presupuestaria y estadística relativa a, entre otros: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. La información ha sido objeto de publicidad activa y se puede consultar a través del siguiente enlace del portal de transparencia de la Autoridad, en la pestaña de información económica > presupuestos > contratos menores tercer trimestre 2023. Asimismo, se remite al interesado a la Resolución 27208 del BOE, fecha 17 de junio de 2019, de la Vicepresidencia de la Autoridad Portuaria de Cartagena, en su condición de Órgano de Contratación, por la que se modifica la Resolución de 26 de mayo de 2016 sobre delegación de competencias en materia de contratación, con el fin de que se conozcan las personas que autorizaron dicha contratación. SEGUNDA. No es pertinente facilitar copia completa del expediente ya que el solicitante, (…), no ostenta ni ha ostentado la condición de interesado en el procedimiento en los términos previstos en La Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 52 de la LCSP, que regula expresamente el derecho acceso a examinar el expediente por parte del licitador. Resaltamos el derecho a examinar, como derecho de vista o exhibición del mismo, ya que ni si quiera los propios interesados tienen derecho a obtener una copia completa de todo el expediente. Existen limitaciones R CTBG Número: 2024-0777 Fecha: 09/07/2024 previstas en la propia LCSP en aras a proteger, entre otros, la confidencialidad de las ofertas, la propiedad intelectual e industrial de los licitadores, así como los intereses económicos y comerciales tanto de la Autoridad como del licitador. No obstante, y dada la amplitud concepto de información pública que proporciona la Ley en su capítulo III y teniendo en cuenta el fin último de Ley, se invita al interesado que concrete qué información de la obrante en el expediente de contratación objeto de solicitud quiere conocer, siempre y cuando se trate de cuestiones de interés general en aras a preservar la transparencia en la toma de decisiones de esta Autoridad, teniendo en cuenta los limites previstos en el artículo 14 LTABG. TERCERA. Con fecha 23/11/2022 se presentó por el interesado una solicitud de acceso a la información pública con el mismo objeto respecto al contrato celebrado el año anterior para prestar el mismo servicio (PET22-0714). Mediante dicha solicitud, atendida en tiempo en forma, y se facilitó la memoria relativa a la contratación referenciada. Por tanto, se conocen todos los términos del contrato ya que no existen cambios respecto al servicio del año anterior. Se trata del mismo órgano de contratación, con idéntico objeto del contrato (justificar la aprobación del gasto para la contratación de la prestación de los servicios menores de 15 mil euros, destinados a organizar los eventos culturales de la celebración de la Virgen del Carmen) e idénticas prestaciones del servicio para el 2023. De conformidad al procedimiento interno en materia de Contratación Menor de la Autoridad Portuaria de Cartagena, se solicita siempre oferta a, al menos, 3 proveedores. Todas las condiciones se ajustan al régimen jurídico que resulta de aplicación para la tramitación y contratación de todos los servicios en la Autoridad Portuaria se sigue lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP). En este caso el procedimiento para los contratos menores viene regulado en el artículo 118 de la LCSP. CUARTA. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) ha sentado criterios interpretativos (CI/003/2016) respecto a lo que cabe considerar solicitud de información repetitiva o abusiva. Así se entiende por repetitiva aquella solicitud en la que “coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o mismos solicitantes, y habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos ofrecidos en su momento (…)”. Dicha causa está prevista como una de las causas de inadmisión a trámite de las solicitudes de acceso en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG. Nos encontramos ante una solicitud atendida hace menos de un año y que se considera conforme a los criterios del CTBG manifiestamente repetitiva referida a información facilitada con anterioridad en la que concurren de forma patente, clara y evidente el mismo solicitante y el mismo objeto. Por todo lo expuesto, Se considera que la información solicitada se refiere a información pública que se puede consultar en las webs indicadas (artículo 22.1 LTABG), por lo que se cumple con la obligación de transparencia activa que le incumbe a la Autoridad como poder público. Asimismo, se procede a inadmitir a trámite por referirse a información objeto de una solicitud presentada con anterioridad en la que concurren el mismo solicitante y el mismo objeto, atendida mediante respuesta dada al expediente 001-074117 en fecha 23/01/2023.» 3. Mediante escrito registrado el 8 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que se ha denegado el acceso a toda la información solicitada con el argumento de que no se trata de una empresa que participara en la licitación. 4. Con fecha 11 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al entonces MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes; lo que se efectuó en fecha 10 de enero de 2024, aportándose, junto al expediente, informe de la AP de Cartagena en el que se reiteran los razonamientos de la resolución y se remarca el carácter repetitivo de la solicitud en los siguientes términos: « (…) La solicitud que ha originado está reclamación se ha considerado manifiestamente repetitiva por lo siguiente: - Con fecha 23/11/2022 se presentó por el interesado una solicitud de acceso a la información pública con el mismo objeto respecto al contrato celebrado el año anterior para prestar el mismo servicio (PET22-0714). Mediante dicha solicitud, atendida en tiempo en forma, se facilitó la memoria relativa a la contratación referenciada. Por tanto, ya se conocen todos los términos del contrato ya que no existen cambios respecto al servicio del año anterior. Se trata del mismo órgano de contratación, con idéntico objeto del contrato (justificación de la aprobación del gasto para la contratación de la prestación de los servicios menores de 15 mil euros, destinados a organizar los eventos culturales de la celebración de la Virgen del Carmen) e idénticas prestaciones del servicio para el 2023. (…) En este caso el procedimiento para los contratos menores viene regulado en el artículo 118 de la LCSP. Procede aplicar los criterios interpretativos (CI/003/2016) del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) respecto a lo que cabe considerar solicitud de información repetitiva o abusiva. Así se entiende por repetitiva aquella solicitud en la que “coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o mismos solicitantes, y habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos ofrecidos en su momento (…)”. Dicha causa está prevista como una de las causas de inadmisión a trámite de las solicitudes de acceso en el artículo 18.1 e) de al LTAIBG. Nos encontramos ante una solicitud atendida hace menos de un año y que se considera conforme a los criterios del CTBG manifiestamente repetitiva referida a información facilitada con anterioridad en la que concurren de forma patente, clara y evidente el mismo solicitante y el mismo objeto. TERCERA.- Respecto a la información que se considera facilitar, se remite al interesado a la página web donde puede encontrarla. Por lo que, en este punto, se considera satisfecha la obligación de publicidad activa que le incumbe como poder público mediante la información suministrada a través de su portal de transparencia. Se considera que el solicitante no ostenta derecho a examinar el expediente en su totalidad, entendido como tal el derecho de vista o exhibición, teniendo en cuenta que este derecho está reservado según la LPAC y la LCSP a las partes interesadas en el procedimiento (motivación del escrito de respuesta al interesado). (…)» Añade que la solicitud debe considerarse abusiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG al observarse « un patrón de conducta continuado en el tiempo y perseverante sobre una pluralidad de expedientes similares, sin concreción alguna en sus solicitudes, en las cuales figura siempre el mismo asunto “Copia expediente completo de contratación” cuya intención es contraria a la buena fe. Tal y como se puede observar en la enumeración de solicitudes presentadas a lo largo de este año por el mismo interesado: [listado de 8 procedimientos de acceso]. Y finalmente concluye que: «Actualmente, existe un procedimiento judicial abierto en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cartagena, por presuntas irregularidades en materia de contratos adjudicados por la APC. Dar acceso a más información del expediente de contratación podría ocasionar un riesgo para el procedimiento y para todos aquellos sujetos que están personados en el mismo, contribuyendo a generar juicios paralelos que nada tienen que ver con la causa procesal. Además, si se diera acceso a esta información pasaría directamente a formar parte del "circuito público", siendo susceptible de ser utilizada de una manera incorrecta, resultando, en ese caso, prácticamente imposible para los organismos portuarios o las personas imputadas, reparar los perjuicios derivados del mal uso que se le pudiera dar a la misma y, que, por ende, podría afectar a los procesos en vía jurisdiccional penal. En la misma línea se ha pronunciado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), en sus resoluciones R/0763/2023, R/0863/2023, R/0867/2023 y R/0868/2023, al considerar que dar acceso a información que tiene relación directa con un procedimiento judicial abierto supondría un riesgo real para los derechos de las partes. Por ello también resulta de aplicación el límite de acceso a la información previsto en el artículo 14.1 f) de LTAIBG, en la medida que facilitar el acceso a dicha información podría suponer un riesgo a los principios de igualdad de las partes en los procesos judiciales, el derecho a la tutela judicial efectiva, e incluso, la estrategia procesal de las partes implicadas, mientras no se resuelva la causa penal.» 5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinente, el 23 de enero se recibe escrito en el que expone que: « Según escrito de alegaciones de la APC, esta “procedió a la inadmisión de la solicitud en virtud del artículo 18.1 e) por considerase una solicitud manifiestamente repetitiva”, algo que es falso a todas luces, dado que la solicitud a la que hace referencia la APC corresponde a un contrato distinto, si bien es cierto que el contratista es el mismo. Además, en mi solicitud anterior fue atendida sin problema y me fue facilitada la documentación, no se entiende como ahora deniegan el acceso. Se pone de manifiesto que esta justificación es infundada dado que la misma APC en otra solicitud de información presentada por mí en fecha 22 de noviembre de 2022 con número de expediente 001-074117 (Documento 2), sobre otro contrato, utilizando los mismos términos (“Solicito que me sea facilitado los expedientes de contratación completos, correspondientes a la Autoridad Portuaria de Cartagena, con objeto de la contratación "CENA VIRGEN DEL CARMEN" y "ORGANIZACIÓN EVENTO CULTURAL VIRGEN DEL CARMEN ", encargados por esa autoridad portuaria los días 11 y 15 de julio de este año, con números de pedido PC22-0572 y PC22-600, ambos encargados a la empresa Creapro Mediterránea S.L. con CIF B05570395”) admitió y me concedió el acceso a la información solicitada sin poner pega alguna y entendiendo perfectamente el concepto “expediente de contratación” facilitándome los documentos contenidos en el expediente solicitado. Es más, el punto 4 de la citada resolución concediendo el acceso indican literalmente “4. Una vez examinada la solicitud, se considera que no concurre ningún supuesto de inadmisión en relación con la información solicitada, advirtiendo que la documentación que contiene la información solicitada, trata de contratos menores tramitados conforme artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, formalizados en las siguientes Memorias redactadas de acuerdo con los Procedimientos Internos de esta Autoridad Portuaria en materia de contratación”. Por todo lo anterior se considera inverosímil la objeción puesta por la APC, que además no puso en la resolución de inadmisión de mi solicitud..» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia de un determinado expediente de contratación. La Autoridad Portuaria de Cartagena dictó resolución en la que, por un lado, señala que la información referida al contrato se encuentra publicada en el propio portal de transparencia de la autoridad (aportando indicaciones para acceder) y, por otro, acuerda denegar el acceso al expediente (copia del mismo) con fundamento su carácter manifiestamente repetitivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG, así como en el hecho de que no procede facilitar copia del expediente al no ser interesado el reclamante, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Contratos del Sector Público. 4. Sentado lo anterior no puede desconocerse que la resolución dictada por la AP de Cartagena acuerda conceder el acceso a la información de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.3 LTAIBG, a través de un enlace a la información publicada en su portal de transparencia. No obstante, debe recordarse en este punto que es doctrina consolidada de este Consejo —por todas, resoluciones R CTBG 311/2024, de 14 de marzo y R CTBG 168/2024— que no debe confundirse el alcance de las obligaciones de publicidad activa con el alcance del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG, en la medida en que sus ámbitos no son coincidentes. Así, en los casos en que, ante solicitudes de información sobre contratos la Administración resuelve remitirá a la Plataforma de Contratación del Estado y al Portal de la Transparencia de la AGE, se ha señalado lo siguiente: «Desde la perspectiva apuntada conviene recordar, en primer lugar, la necesidad de no confundir el alcance de las obligaciones de publicidad activa con el alcance del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG, pues no se trata de ámbitos coincidentes. Así, la existencia de previsiones específicas en la normativa sectorial de contratación que imponen determinadas obligaciones de publicidad activa, no incide en el alcance del derecho subjetivo de acceso a la información pública ni lo excluye respecto de aquella información que no sea objeto aquella publicidad. En este caso, ciertamente, el artículo 63.4 LCSP dispone que “[l]a publicación de la información relativa a los contratos menores deberá realizarse al menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será, al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario”, añadiendo que quedan exceptuados de la publicación aquellos contratos cuyo valor estimado fuera inferior a cinco mil euros, en determinados supuestos. En esta línea, el artículo 8.1.a), primer párrafo in fine LTAIBG también prevé que “la publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”. Sin embargo tales previsiones, se reitera, se establecen en el ámbito de la publicidad activa (fijando las obligaciones de publicidad que deben asumir los sujetos obligados) y no constituyen ni pueden configurarse como límites al ejercicio del derecho de acceso a la información». 5. En este caso, la información proporcionada a través de la remisión al portal de transparencia no incluye copia del expediente del contrato menor que, por otro lado, le fue proporcionado al reclamante en otra ocasión, como luego se verá. Por tanto, el hecho que pueda tener acceso a determinada información no satisface en integridad la pretensión del reclamante, debiendo analizarse si la negativa de acceso a la copia del expediente puede fundamentarse en lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG que invoca la AP de Cartagena LT AIBG —por tratarse de una solicitud manifiestamente repetitiva— o en el artículo 52 TRLCSP. Desde la perspectiva apuntada, y por lo que concierne a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, este Consejo señaló en el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio, que una solicitud se considerará manifiestamente repetitiva cuando «[c]oincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18», habiendo adquirido firmeza la resolución; o bien cuando «[c]oincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos», debiéndose justificar adecuadamente en estos casos la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos. Es esta segunda opción a la que apela la AP de Cartagena señalando que ya se ofreció el acceso al mismo contrato el año anterior, coincidiendo el objeto y la el servicio a prestar, habiéndose facilitado en aquel caso la memoria referida a la contratación. En este sentido, se afirma que «se trata del mismo órgano de contratación, con idéntico objeto del contrato (justificar la aprobación del gasto para la contratación de la prestación de los servicios menores de 15 mil euros, destinados a organizar los eventos culturales de la celebración de la Virgen del Carmen) e idénticas prestaciones del servicio para el 2023». Sin embargo, el hecho de que coincida el objeto del contrato (prestación de servicios para organizar eventos o culturales o festivos) no presupone ni que la memoria justificativa, ni que el precio abonado sea el mismo y, en consecuencia, no puede entenderse como una solicitud repetitiva pues no se ha justificado la ausencia de modificación de los datos ofrecidos. 6. Descartada la concurrencia de la causa de inadmisión invocada, debe tenerse en cuenta que son ya numerosas las resoluciones de este Consejo que acuerdan reconocer el derecho de acceso al expediente de un contrato menor con exclusión, en su caso y previa justificación, de aquella información que tenga carácter confidencial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 TRLCSP —«secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores»— y con anonimización de los datos personales que pudieran figurar en el expediente. Acceso que se ha considerado suficiente por este Consejo, como evidencian las resoluciones referidas al acceso a diversos contratos menores adjudicados por la Autoridad Portuaria de Castellón (R CTBG 540/2022, R CTBG 542/2022 y R CTBG 543/2022, de 23 de diciembre), por la Autoridad Portuaria de Bilbao (R CTBG 717/2022, de 27 de diciembre) o por la Autoridad Portuaria de Baleares (R CTBG 719/2022, de 10 de enero de 2023). De hecho, tal como se ha apuntado en el fundamento jurídico anterior, la AP concedió al reclamante el acceso al expediente de un contrato similar en una ocasión previa o, como se pone de manifiesto en la R CTBG 499/2024, de 3 de mayo, también proporcionó al reclamante la parte del expediente que le interesaba en otro contrato menor — la justificación del gasto, la aprobación del gasto, las ofertas presentadas y la descripción del servicio prestado —, si bien una vez interpuesta la reclamación. De ahí que los argumentos ahora utilizados para denegar el acceso al expediente no resulten debidamente justificados, sin que resulte procedente invocar la previsión contenida en el artículo 52 TRLCSP que se refiere, únicamente, al acceso del interesado al expediente de contratación en el marco del recurso especial en materia de contratación y con carácter previo a su interposición. 7. A la anterior conclusión estimatoria no obstan las alegaciones de la AP de Cartagena en este procedimiento ni sobre el carácter abusivo de la solicitud ex artículo 18.1.e) LTAIBG, pues no se acompaña de ningún tipo de justificación más allá de la alusión a la existencia de solicitudes reiteradas (ocho a lo largo de todo el año 2023), ni la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG. Ciertamente, sobre este último particular, este Consejo desestimó las reclamaciones interpuestas por el mismo interesado respecto de determinados contratos de la AP de Cartagena —en las resoluciones R CTBG 763/2023, de 18 de septiembre; R CTBG 863/2023, de 18 de octubre; R CTBG 867/2023 y R CTBG 868/2023, de 19 de octubre— al considerar que, en aquellos casos, resultaba de aplicación el mencionado límite del artículo 14.1.f) LTAIBG por apreciarse la concurrencia de circunstancias singulares que han de ser tomadas en consideración. En concreto, el hecho de que los concretos expedientes de contratación cuyo acceso se pretendía estaban siendo objeto de investigación, considerándose que, si bien la premisa es que el contenido de los expedientes de contratación es información pública que debe proporcionarse, el acceso en ese momento comportaba un riesgo real de alterar el equilibro entre la partes. No obstante, no puede desconocerse que la confirmación de la restricción ampradas en el límite fue adoptada con carácter excepcional, subrayándose por parte de este Consejo que se desestimaba la reclamación sobre el acceso en el momento actual. Tales circunstancias singulares no se verifican en este caso como evidencia el hecho de que la propia AP de Cartagena no invocó en su resolución inicial la aplicabilidad de este límite, como sí hizo en los casos que dieron lugar a las resoluciones antes citadas, limitándose a afirmar de forma extremadamente genérica la existencia de un proceso judicial, pero sin concretar si el concreto contrato cuyo acceso se solicita es el que constituye el objeto del litigio. 8. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación reconociendo el derecho a acceder a copia del expediente de contratación interesado en los términos dispuestos en el fundamento jurídico 6 de esta resolución; esto es, con exclusión, previa justificación, de la información que tenga carácter confidencial y anonimización de los datos personales. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por frente a la resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA/ MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que en el plazo máximo de diez días facilite al reclamante la siguiente información: «(…) copia completa del expediente de contratación con número de petición PET23- 0474, número de pedido PC23-0409 por valor de 15.840,00 euros adjudicado a la mercantil MONTICE, S.L. con CIF B30791362 cuyo objeto es "VIRGEN DEL CARMEN PARA COMUNIDAD PORTUARIA" con fecha 12 de julio de 2023. » TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo copia de la información entregada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez