El solicitante pidió a la Autoridad Portuaria de Cartagena la copia completa del expediente de un contrato menor para eventos de la Virgen del Carmen. La entidad denegó el acceso alegando que era una solicitud repetitiva y que el interesado no tenía legitimación según la LCSP. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La publicidad activa en el portal de transparencia no excluye ni limita el derecho subjetivo de acceso a la información pública reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG.
2
No concurre la causa de inadmisión por solicitud repetitiva ya que el hecho de que coincida el objeto del contrato no presupone que la memoria justificativa o el precio sean idénticos.
3
El derecho de acceso al expediente de un contrato menor es reconocido, debiendo excluirse únicamente la información confidencial según el artículo 133 de la LCSP y anonimizar datos personales.
4
El artículo 52 de la LCSP, relativo al acceso de interesados al expediente, no es aplicable para denegar el derecho de acceso a la información pública general.
5
No se justifica la aplicación del límite del artículo 14.1.f) LTAIBG sobre procesos judiciales al no acreditarse que el contrato solicitado sea objeto del litigio penal mencionado.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de
noviembre de 2023 el reclamante solicitó a la Autoridad Portuaria de Cartagena (AP
de Cartagena) del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Solicito que me sea facilitada copia completa del expediente de contratación con
número de petición PET23-0474, número de pedido PC23-0409 por valor de
15.840,00 euros adjudicado a la mercantil MONTICE, S.L. con CIF B30791362 cuyo
objeto es " VIRGEN DEL CARMEN PARA COMUNIDAD PORTUARIA" con fecha 12
de julio de 2023.
S/REF: 00001-00083721
N/REF: 3165/2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
SOSTENIBLE.
Información solicitada: Copia de expediente de contratación.
R CTBG Número: 2024-0777 Fecha: 09/07/2024
Solicito copia del contrato de servicios del contrato menor referido donde se
especifiquen y detalles los servicios contratados por la Autoridad Portuaria a la que
me dirijo, además de la justificación dada para dicha contratación junta a la
personas o personas que autorizaron dicha contratación. Solcito que toda la
documentación se me facilite en formato electrónico.»
2. En fecha 7 de diciembre de 2023, la Autoridad Portuaria de Cartagena dictó
resolución en la que acuerda denegar el acceso en los siguientes términos:
«PRIMERA. Que en el portal de transparencia de la APC se encuentra la información
que la Autoridad en condición de órgano contratante está obligada a facilitar en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, artículo 8 letra a), donde se reconoce el
principio de publicidad activa a la información económica, presupuestaria y
estadística relativa a, entre otros:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la
licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los
instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de
licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así
como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación
las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de
la información relativa a los contratos menores podrá realizarse
trimestralmente.
La información ha sido objeto de publicidad activa y se puede consultar a través del
siguiente enlace del portal de transparencia de la Autoridad, en la pestaña de
información económica > presupuestos > contratos menores tercer trimestre 2023.
Asimismo, se remite al interesado a la Resolución 27208 del BOE, fecha 17 de junio
de 2019, de la Vicepresidencia de la Autoridad Portuaria de Cartagena, en su
condición de Órgano de Contratación, por la que se modifica la Resolución de 26 de
mayo de 2016 sobre delegación de competencias en materia de contratación, con
el fin de que se conozcan las personas que autorizaron dicha contratación.
SEGUNDA. No es pertinente facilitar copia completa del expediente ya que el
solicitante, (…), no ostenta ni ha ostentado la condición de interesado en el
procedimiento en los términos previstos en La Ley 39/2015 de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo
52 de la LCSP, que regula expresamente el derecho acceso a examinar el
expediente por parte del licitador. Resaltamos el derecho a examinar, como derecho
de vista o exhibición del mismo, ya que ni si quiera los propios interesados tienen
derecho a obtener una copia completa de todo el expediente. Existen limitaciones
R CTBG Número: 2024-0777 Fecha: 09/07/2024
previstas en la propia LCSP en aras a proteger, entre otros, la confidencialidad de
las ofertas, la propiedad intelectual e industrial de los licitadores, así como los
intereses económicos y comerciales tanto de la Autoridad como del licitador. No
obstante, y dada la amplitud concepto de información pública que proporciona la
Ley en su capítulo III y teniendo en cuenta el fin último de Ley, se invita al interesado
que concrete qué información de la obrante en el expediente de contratación objeto
de solicitud quiere conocer, siempre y cuando se trate de cuestiones de interés
general en aras a preservar la transparencia en la toma de decisiones de esta
Autoridad, teniendo en cuenta los limites previstos en el artículo 14 LTABG.
TERCERA. Con fecha 23/11/2022 se presentó por el interesado una solicitud de
acceso a la información pública con el mismo objeto respecto al contrato celebrado
el año anterior para prestar el mismo servicio (PET22-0714). Mediante dicha
solicitud, atendida en tiempo en forma, y se facilitó la memoria relativa a la
contratación referenciada.
Por tanto, se conocen todos los términos del contrato ya que no existen cambios
respecto al servicio del año anterior. Se trata del mismo órgano de contratación, con
idéntico objeto del contrato (justificar la aprobación del gasto para la contratación
de la prestación de los servicios menores de 15 mil euros, destinados a organizar
los eventos culturales de la celebración de la Virgen del Carmen) e idénticas
prestaciones del servicio para el 2023. De conformidad al procedimiento interno en
materia de Contratación Menor de la Autoridad Portuaria de Cartagena, se solicita
siempre oferta a, al menos, 3 proveedores. Todas las condiciones se ajustan al
régimen jurídico que resulta de aplicación para la tramitación y contratación de
todos los servicios en la Autoridad Portuaria se sigue lo establecido en la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP). En
este caso el procedimiento para los contratos menores viene regulado en el artículo
118 de la LCSP.
CUARTA. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) ha sentado criterios
interpretativos (CI/003/2016) respecto a lo que cabe considerar solicitud de
información repetitiva o abusiva. Así se entiende por repetitiva aquella solicitud en
la que “coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o mismos
solicitantes, y habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información
sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos ofrecidos
en su momento (…)”. Dicha causa está prevista como una de las causas de
inadmisión a trámite de las solicitudes de acceso en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG.
Nos encontramos ante una solicitud atendida hace menos de un año y que se
considera conforme a los criterios del CTBG manifiestamente repetitiva referida a
información facilitada con anterioridad en la que concurren de forma patente, clara
y evidente el mismo solicitante y el mismo objeto.
Por todo lo expuesto,
Se considera que la información solicitada se refiere a información pública que se
puede consultar en las webs indicadas (artículo 22.1 LTABG), por lo que se cumple
con la obligación de transparencia activa que le incumbe a la Autoridad como poder
público.
Asimismo, se procede a inadmitir a trámite por referirse a información objeto de una
solicitud presentada con anterioridad en la que concurren el mismo solicitante y el
mismo objeto, atendida mediante respuesta dada al expediente 001-074117 en
fecha 23/01/2023.»
3. Mediante escrito registrado el 8 de diciembre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG)
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que se ha
denegado el acceso a toda la información solicitada con el argumento de que no se
trata de una empresa que participara en la licitación.
4. Con fecha 11 de diciembre de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al entonces
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes; lo que se
efectuó en fecha 10 de enero de 2024, aportándose, junto al expediente, informe de
la AP de Cartagena en el que se reiteran los razonamientos de la resolución y se
remarca el carácter repetitivo de la solicitud en los siguientes términos:
« (…) La solicitud que ha originado está reclamación se ha considerado
manifiestamente repetitiva por lo siguiente:
- Con fecha 23/11/2022 se presentó por el interesado una solicitud de acceso a
la información pública con el mismo objeto respecto al contrato celebrado el año
anterior para prestar el mismo servicio (PET22-0714).
Mediante dicha solicitud, atendida en tiempo en forma, se facilitó la memoria
relativa a la contratación referenciada. Por tanto, ya se conocen todos los
términos del contrato ya que no existen cambios respecto al servicio del año
anterior.
Se trata del mismo órgano de contratación, con idéntico objeto del contrato
(justificación de la aprobación del gasto para la contratación de la prestación
de los servicios menores de 15 mil euros, destinados a organizar los eventos
culturales de la celebración de la Virgen del Carmen) e idénticas prestaciones
del servicio para el 2023.
(…) En este caso el procedimiento para los contratos menores viene regulado en
el artículo 118 de la LCSP.
Procede aplicar los criterios interpretativos (CI/003/2016) del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) respecto a lo que cabe considerar
solicitud de información repetitiva o abusiva. Así se entiende por repetitiva
aquella solicitud en la que “coincida con otra u otras presentadas anteriormente
por el mismo o mismos solicitantes, y habiéndose admitido a trámite, se hubiera
ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o
legal sobre los datos ofrecidos en su momento (…)”.
Dicha causa está prevista como una de las causas de inadmisión a trámite de
las solicitudes de acceso en el artículo 18.1 e) de al LTAIBG. Nos encontramos
ante una solicitud atendida hace menos de un año y que se considera conforme
a los criterios del CTBG manifiestamente repetitiva referida a información
facilitada con anterioridad en la que concurren de forma patente, clara y
evidente el mismo solicitante y el mismo objeto.
TERCERA.- Respecto a la información que se considera facilitar, se remite al
interesado a la página web donde puede encontrarla. Por lo que, en este punto,
se considera satisfecha la obligación de publicidad activa que le incumbe como
poder público mediante la información suministrada a través de su portal de
transparencia. Se considera que el solicitante no ostenta derecho a examinar el
expediente en su totalidad, entendido como tal el derecho de vista o exhibición,
teniendo en cuenta que este derecho está reservado según la LPAC y la LCSP a
las partes interesadas en el procedimiento (motivación del escrito de respuesta
al interesado). (…)»
Añade que la solicitud debe considerarse abusiva con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 18.1.e) LTAIBG al observarse « un patrón de conducta continuado en el
tiempo y perseverante sobre una pluralidad de expedientes similares, sin
concreción alguna en sus solicitudes, en las cuales figura siempre el mismo asunto
“Copia expediente completo de contratación” cuya intención es contraria a la buena
fe. Tal y como se puede observar en la enumeración de solicitudes presentadas a lo
largo de este año por el mismo interesado: [listado de 8 procedimientos de acceso].
Y finalmente concluye que:
«Actualmente, existe un procedimiento judicial abierto en el Juzgado de Instrucción
Nº 1 de Cartagena, por presuntas irregularidades en materia de contratos
adjudicados por la APC.
Dar acceso a más información del expediente de contratación podría ocasionar un
riesgo para el procedimiento y para todos aquellos sujetos que están personados
en el mismo, contribuyendo a generar juicios paralelos que nada tienen que ver con
la causa procesal. Además, si se diera acceso a esta información pasaría
directamente a formar parte del "circuito público", siendo susceptible de ser
utilizada de una manera incorrecta, resultando, en ese caso, prácticamente
imposible para los organismos portuarios o las personas imputadas, reparar los
perjuicios derivados del mal uso que se le pudiera dar a la misma y, que, por ende,
podría afectar a los procesos en vía jurisdiccional penal.
En la misma línea se ha pronunciado este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG), en sus resoluciones R/0763/2023, R/0863/2023,
R/0867/2023 y R/0868/2023, al considerar que dar acceso a información que tiene
relación directa con un procedimiento judicial abierto supondría un riesgo real para
los derechos de las partes. Por ello también resulta de aplicación el límite de acceso
a la información previsto en el artículo 14.1 f) de LTAIBG, en la medida que facilitar
el acceso a dicha información podría suponer un riesgo a los principios de igualdad
de las partes en los procesos judiciales, el derecho a la tutela judicial efectiva, e
incluso, la estrategia procesal de las partes implicadas, mientras no se resuelva la
causa penal.»
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinente, el 23 de enero se recibe escrito en el que expone que:
«
Según escrito de alegaciones de la APC, esta “procedió a la inadmisión de la
solicitud en virtud del artículo 18.1 e) por considerase una solicitud manifiestamente
repetitiva”, algo que es falso a todas luces, dado que la solicitud a la que hace
referencia la APC corresponde a un contrato distinto, si bien es cierto que el
contratista es el mismo. Además, en mi solicitud anterior fue atendida sin problema
y me fue facilitada la documentación, no se entiende como ahora deniegan el
acceso. Se pone de manifiesto que esta justificación es infundada dado que la
misma APC en otra solicitud de información presentada por mí en fecha 22 de
noviembre de 2022 con número de expediente 001-074117 (Documento 2), sobre
otro contrato, utilizando los mismos términos (“Solicito que me sea facilitado los
expedientes de contratación completos, correspondientes a la Autoridad Portuaria
de Cartagena, con objeto de la contratación "CENA VIRGEN DEL CARMEN" y
"ORGANIZACIÓN EVENTO CULTURAL VIRGEN DEL CARMEN ", encargados por
esa autoridad portuaria los días 11 y 15 de julio de este año, con números de pedido
PC22-0572 y PC22-600, ambos encargados a la empresa Creapro Mediterránea
S.L. con CIF B05570395”) admitió y me concedió el acceso a la información
solicitada sin poner pega alguna y entendiendo perfectamente el concepto
“expediente de contratación” facilitándome los documentos contenidos en el
expediente solicitado.
Es más, el punto 4 de la citada resolución concediendo el acceso indican
literalmente “4. Una vez examinada la solicitud, se considera que no concurre
ningún supuesto de inadmisión en relación con la información solicitada,
advirtiendo que la documentación que contiene la información solicitada, trata de
contratos menores tramitados conforme artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, formalizados en las siguientes
Memorias redactadas de acuerdo con los Procedimientos Internos de esta
Autoridad Portuaria en materia de contratación”. Por todo lo anterior se considera
inverosímil la objeción puesta por la APC, que además no puso en la resolución de
inadmisión de mi solicitud..»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia de un determinado
expediente de contratación.
La Autoridad Portuaria de Cartagena dictó resolución en la que, por un lado, señala
que la información referida al contrato se encuentra publicada en el propio portal de
transparencia de la autoridad (aportando indicaciones para acceder) y, por otro,
acuerda denegar el acceso al expediente (copia del mismo) con fundamento su
carácter manifiestamente repetitivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.e)
LTAIBG, así como en el hecho de que no procede facilitar copia del expediente al no
ser interesado el reclamante, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de
Contratos del Sector Público.
4. Sentado lo anterior no puede desconocerse que la resolución dictada por la AP de
Cartagena acuerda conceder el acceso a la información de acuerdo con lo previsto
en el artículo 22.3 LTAIBG, a través de un enlace a la información publicada en su
portal de transparencia.
No obstante, debe recordarse en este punto que es doctrina consolidada de este
Consejo —por todas, resoluciones R CTBG 311/2024, de 14 de marzo y R CTBG
168/2024— que no debe confundirse el alcance de las obligaciones de publicidad
activa con el alcance del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo
12 LTAIBG, en la medida en que sus ámbitos no son coincidentes. Así, en los casos
en que, ante solicitudes de información sobre contratos la Administración resuelve
remitirá a la Plataforma de Contratación del Estado y al Portal de la Transparencia
de la AGE, se ha señalado lo siguiente:
«Desde la perspectiva apuntada conviene recordar, en primer lugar, la necesidad
de no confundir el alcance de las obligaciones de publicidad activa con el alcance
del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG, pues
no se trata de ámbitos coincidentes. Así, la existencia de previsiones específicas en
la normativa sectorial de contratación que imponen determinadas obligaciones de
publicidad activa, no incide en el alcance del derecho subjetivo de acceso a la
información pública ni lo excluye respecto de aquella información que no sea objeto
aquella publicidad.
En este caso, ciertamente, el artículo 63.4 LCSP dispone que “[l]a publicación de la
información relativa a los contratos menores deberá realizarse al menos
trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será, al
menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el
Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la
identidad del adjudicatario”, añadiendo que quedan exceptuados de la publicación
aquellos contratos cuyo valor estimado fuera inferior a cinco mil euros, en
determinados supuestos. En esta línea, el artículo 8.1.a), primer párrafo in fine
LTAIBG también prevé que “la publicación de la información relativa a los contratos
menores podrá realizarse trimestralmente”. Sin embargo tales previsiones, se
reitera, se establecen en el ámbito de la publicidad activa (fijando las obligaciones
de publicidad que deben asumir los sujetos obligados) y no constituyen ni pueden
configurarse como límites al ejercicio del derecho de acceso a la información».
5. En este caso, la información proporcionada a través de la remisión al portal de
transparencia no incluye copia del expediente del contrato menor que, por otro lado,
le fue proporcionado al reclamante en otra ocasión, como luego se verá. Por tanto, el
hecho que pueda tener acceso a determinada información no satisface en integridad
la pretensión del reclamante, debiendo analizarse si la negativa de acceso a la copia
del expediente puede fundamentarse en lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG
que invoca la AP de Cartagena LT AIBG —por tratarse de una solicitud
manifiestamente repetitiva— o en el artículo 52 TRLCSP.
Desde la perspectiva apuntada, y por lo que concierne a la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, este Consejo señaló en el Criterio Interpretativo
3/2016, de 14 de julio, que una solicitud se considerará manifiestamente repetitiva
cuando «[c]oincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites
del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los
términos del artículo 18», habiendo adquirido firmeza la resolución; o bien cuando
«[c]oincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información
sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su
momento ofrecidos», debiéndose justificar adecuadamente en estos casos la
ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
Es esta segunda opción a la que apela la AP de Cartagena señalando que ya se
ofreció el acceso al mismo contrato el año anterior, coincidiendo el objeto y la el
servicio a prestar, habiéndose facilitado en aquel caso la memoria referida a la
contratación. En este sentido, se afirma que «se trata del mismo órgano de
contratación, con idéntico objeto del contrato (justificar la aprobación del gasto para
la contratación de la prestación de los servicios menores de 15 mil euros, destinados
a organizar los eventos culturales de la celebración de la Virgen del Carmen) e
idénticas prestaciones del servicio para el 2023». Sin embargo, el hecho de que
coincida el objeto del contrato (prestación de servicios para organizar eventos o
culturales o festivos) no presupone ni que la memoria justificativa, ni que el precio
abonado sea el mismo y, en consecuencia, no puede entenderse como una solicitud
repetitiva pues no se ha justificado la ausencia de modificación de los datos
ofrecidos.
6. Descartada la concurrencia de la causa de inadmisión invocada, debe tenerse en
cuenta que son ya numerosas las resoluciones de este Consejo que acuerdan
reconocer el derecho de acceso al expediente de un contrato menor con exclusión, en
su caso y previa justificación, de aquella información que tenga carácter confidencial
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 TRLCSP —«secretos técnicos o
comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras
informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya
sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores»— y con anonimización
de los datos personales que pudieran figurar en el expediente. Acceso que se ha
considerado suficiente por este Consejo, como evidencian las resoluciones referidas
al acceso a diversos contratos menores adjudicados por la Autoridad Portuaria de
Castellón (R CTBG 540/2022, R CTBG 542/2022 y R CTBG 543/2022, de 23 de
diciembre), por la Autoridad Portuaria de Bilbao (R CTBG 717/2022, de 27 de
diciembre) o por la Autoridad Portuaria de Baleares (R CTBG 719/2022, de 10 de
enero de 2023).
De hecho, tal como se ha apuntado en el fundamento jurídico anterior, la AP concedió
al reclamante el acceso al expediente de un contrato similar en una ocasión previa o,
como se pone de manifiesto en la R CTBG 499/2024, de 3 de mayo, también
proporcionó al reclamante la parte del expediente que le interesaba en otro contrato
menor — la justificación del gasto, la aprobación del gasto, las ofertas presentadas
y la descripción del servicio prestado —, si bien una vez interpuesta la reclamación.
De ahí que los argumentos ahora utilizados para denegar el acceso al expediente no
resulten debidamente justificados, sin que resulte procedente invocar la previsión
contenida en el artículo 52 TRLCSP que se refiere, únicamente, al acceso del
interesado al expediente de contratación en el marco del recurso especial en materia
de contratación y con carácter previo a su interposición.
7. A la anterior conclusión estimatoria no obstan las alegaciones de la AP de Cartagena
en este procedimiento ni sobre el carácter abusivo de la solicitud ex artículo 18.1.e)
LTAIBG, pues no se acompaña de ningún tipo de justificación más allá de la alusión
a la existencia de solicitudes reiteradas (ocho a lo largo de todo el año 2023), ni la
concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG.
Ciertamente, sobre este último particular, este Consejo desestimó las reclamaciones
interpuestas por el mismo interesado respecto de determinados contratos de la AP
de Cartagena —en las resoluciones R CTBG 763/2023, de 18 de septiembre; R CTBG
863/2023, de 18 de octubre; R CTBG 867/2023 y R CTBG 868/2023, de 19 de
octubre— al considerar que, en aquellos casos, resultaba de aplicación el
mencionado límite del artículo 14.1.f) LTAIBG por apreciarse la concurrencia de
circunstancias singulares que han de ser tomadas en consideración. En concreto, el
hecho de que los concretos expedientes de contratación cuyo acceso se pretendía
estaban siendo objeto de investigación, considerándose que, si bien la premisa es
que el contenido de los expedientes de contratación es información pública que debe
proporcionarse, el acceso en ese momento comportaba un riesgo real de alterar el
equilibro entre la partes. No obstante, no puede desconocerse que la confirmación de
la restricción ampradas en el límite fue adoptada con carácter excepcional,
subrayándose por parte de este Consejo que se desestimaba la reclamación sobre el
acceso en el momento actual.
Tales circunstancias singulares no se verifican en este caso como evidencia el hecho
de que la propia AP de Cartagena no invocó en su resolución inicial la aplicabilidad
de este límite, como sí hizo en los casos que dieron lugar a las resoluciones antes
citadas, limitándose a afirmar de forma extremadamente genérica la existencia de
un proceso judicial, pero sin concretar si el concreto contrato cuyo acceso se solicita
es el que constituye el objeto del litigio.
8. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación
reconociendo el derecho a acceder a copia del expediente de contratación interesado
en los términos dispuestos en el fundamento jurídico 6 de esta resolución; esto es,
con exclusión, previa justificación, de la información que tenga carácter confidencial
y anonimización de los datos personales.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por frente a la
resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA/ MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE)
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO
DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que en el plazo máximo de diez días
facilite al reclamante la siguiente información:
«(…) copia completa del expediente de contratación con número de petición PET23-
0474, número de pedido PC23-0409 por valor de 15.840,00 euros adjudicado a la
mercantil MONTICE, S.L. con CIF B30791362 cuyo objeto es "VIRGEN DEL CARMEN
PARA COMUNIDAD PORTUARIA" con fecha 12 de julio de 2023. »
TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO
DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA (actual MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE) a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo copia de la información entregada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez