La Asociación AEMEC solicitó a la CNMV el expediente administrativo sobre la empresa Grifols y el informe de Gotham City Research. La asociación alegó que la confidencialidad no puede ser absoluta y que el derecho de acceso debe prevalecer. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación debido a que la información está sujeta a un régimen de secreto sectorial y a una investigación en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 233 de la LMVSI establece una prohibición taxativa de acceso a informaciones obtenidas por la CNMV en el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección.
2
La LTAIBG es desplazada como norma básica cuando existen regulaciones sectoriales que impliquen un régimen especial diferenciado del general.
3
La reserva de confidencialidad del artículo 233 LMVSI conecta con el límite del artículo 14.1.g) de la LTAIBG, que protege las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
4
Al tratarse de una investigación en curso, el acceso a la información podría afectar seriamente al correcto desenvolvimiento y eficacia de las funciones supervisoras de la CNMV.
5
El interés público en el acceso a la información solicitada no posee la entidad suficiente para prevalecer sobre los bienes jurídicos protegidos por la normativa de supervisión bursátil.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de febrero
de 2024 la asociación reclamante solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO
DE VALORES (CNMV), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
« (…) Que, ante la publicación del Informe de GOTHAM CITY RESEARCH LLC en la
mañana del día 9 de enero de 2024 y la marcada incidencia que le siguió en el
precio de las acciones de GRIFOLS y las operaciones vinculadas de SCRANTON
ENTERPRISES BV, la CNMV ha ido requiriendo, desde la citada fecha, una serie de
información a la primera compañía, a algunos de sus accionistas y a las entidades
S/REF:
N/REF: 277/2024
Fecha: La de firma.
Cotizadas.
Dirección:
Información solicitada: Expediente seguido con la empresa Grifols.
R CTBG Número: 2024-0776 Fecha: 09/07/2024
relacionadas con el meritado Informe. Lo que ha debido generar, por razones
obvias, el correlativo Expediente Administrativo.
(…) En este sentido, desde AEMEC, hemos tenido conocimiento en fecha 23 de enero
de 2024, mediante un comunicado público emitido por la CNMV que la información
requerida a GRIFOLS ya ha sido remitida al REGULADOR y ya está siendo
analizada.
(…) Pero es que, además, AEMEC no es “cualquier persona”. Se trata de una
asociación que tiene un interés legítimo y directo respecto a la consabida
información que podría ser constitutiva de un supuesto de manipulación del
mercado o comunicación ilícita de información privilegiada o cualesquiera otras,
según lo establecido en el Reglamento (UE) núm. 596/2014 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre
abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de
la Comisión.
(…) Considerando lo expuesto, de conformidad con el artículo 17 de la LEY 19/2013,
AEMEC solicita a este REGULADOR el acceso al expediente administrativo del que
deriva el comunicado emitido por la CNMV, de fecha 23 de enero de 2024, a fin de
que se pueda analizar dicha documentación y velar por los derechos de los
accionistas que son partícipes del mercado bursátil.
Así mismo AEMEC solicita, en base al artículo 53.1 de la LPACAP, bajo el paraguas
del artículo 105 de la Constitución Española, la obtención de copias de la
documentación obrante en dicho expediente. (…)».
2. Mediante resolución de 14 de febrero de 2024 el citado organismo manifiesta lo
siguiente:
«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 6/2023, de 17 de
marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, con entrada en
vigor el 7 de abril de 2023 (BOE n.º 66, de 18 de marzo de 2023) no es posible
atender a su solicitud.
Dicho precepto establece el régimen de acceso a la información que obra en poder
de la CNMV como consecuencia del ejercicio de sus funciones supervisoras y de
control, y prohíbe expresamente no sólo la divulgación a terceros de la
documentación que se obtenga como consecuencia del ejercicio de dichas
funciones, sino también la concesión de acceso a los mismos, salvo en los supuestos
R CTBG Número: 2024-0776 Fecha: 09/07/2024
expresamente exceptuados que constan en el citado precepto el cual en su
apartado 1 dispone que:
“1. Todas las informaciones, documentos o datos que obren en poder de la CNMV
u otras autoridades competentes como consecuencia del ejercicio de sus funciones
relacionadas con la supervisión e inspección, incluida la potestad sancionadora,
previstas en esta u otras leyes o en normativa europea no podrán ser divulgados ni
podrá concederse acceso alguno a los mismos a ninguna persona o autoridad,
fuera de los supuestos previstos en esta ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley y de los supuestos contemplados por el
derecho penal o fiscal, ninguna información, documento o dato de los antes citados
podrá ser accesible o divulgado a persona o autoridad alguna, salvo de forma
genérica o colectiva que impida la identificación concreta de las empresas de
servicios y actividades de inversión, organismos rectores de los mercados,
mercados regulados o cualquier otra persona a que se refiera esta información”.
En consecuencia, dado que la información solicitada se enmarca en el ejercicio de
las funciones supervisoras de la CNMV y no concurriendo ninguno de los supuestos
que exceptúan la obligación de secreto, no es posible facilitar la documentación
solicitada».
3. Mediante escrito registrado el 16 de febrero de 2024, la asociación solicitante
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de
manifiesto que:
«La petición de acceso es procedente. La CNMV, por lo que hemos observado,
siempre responde, denegando el acceso, del mismo modo, esto es, aludiendo a una total confidencialidad que no justifica y no matiza, negando de modo absoluto el
acceso, sin permitir, aunque sea, el acceso parcial, una vez justificada debidamente
la presencia de datos verdaderamente confidenciales. La CNMV también alude siempre a la existencia de un régimen que le exime de las obligaciones de
transparencia, cuando en realidad tanto el Consejo como la jurisprudencia han
negado esa especie de inmunidad que pretende hacer valer a modo de respuesta
estereotipada».
4. Con fecha 19 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al organismo
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 11 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala:
« (…) Hasta la entrada en vigor de la LMVSI, el acceso a la información y
documentación obtenida o elaborada por la CNMV en el ejercicio de sus funciones
se encontraba limitado por el deber de secreto regulado en el artículo 248 de la LMV
(…).
Lo anterior implicaba que, ante solicitudes de información realizadas al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno (en adelante Ley de Transparencia), que pudieran afectar al
referido deber de secreto y con carácter previo a la decisión sobre la concesión del
acceso o no a dicha documentación, se precisaba realizar una valoración acerca del
carácter confidencial o no de los datos o documentos solicitados.
A consecuencia de las discrepancias surgidas entre el CTBG y la CNMV en cuanto
al alcance y supuestos de aplicación del artículo 248 de la LMV, se siguieron
diversos procedimientos judiciales en el orden Contencioso-administrativo, que
desembocaron en sentencias del Tribunal Supremo.
No obstante, esta regulación ha sido modificada por el vigente artículo 233 de la
citada LMVSI el cual en su apartado 1 dispone (…):
“Artículo 233. Régimen de la información sobre supervisión e inspección.
1. Todas las informaciones, documentos o datos que obren en poder de la CNMV u
otras autoridades competentes como consecuencia del ejercicio de sus funciones
relacionadas con la supervisión e inspección, incluida la potestad sancionadora,
previstas en esta u otras leyes o en normativa europea no podrán ser divulgados ni
podrá concederse acceso alguno a los mismos a ninguna persona o autoridad,
fuera de los supuestos previstos en esta ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley y de los supuestos contemplados por el
derecho penal o fiscal, ninguna información, documento o dato de los antes citados
podrá ser accesible o divulgado a persona o autoridad alguna, salvo de forma
genérica o colectiva que impida la identificación concreta de las empresas de
servicios y actividades de inversión, organismos rectores de los mercados,
mercados regulados o cualquier otra persona a que se refiera esta información”.
Como puede observarse, la vigente norma modifica sustancialmente el régimen
anterior, dado que actualmente ya no se requiere realizar ninguna valoración previa
sobre el carácter confidencial o no de la información a efectos de que se pueda
conceder el acceso que se solicite al amparo de la Ley de Transparencia, sino que
el referido artículo 233 de la LMVSI -norma de aplicación preferente en aplicación
del principio de especialidad-, establece de manera taxativa (“Todas las
informaciones, documentos o datos que obren en poder de la CNMV…”) la
prohibición de conceder el acceso o divulgar ninguna documentación dato o
documento que disponga la CNMV como consecuencia de sus funciones, salvo que
concurra alguna de las excepciones recogidas en su apartado 2. Conviene resaltar
que este apartado —al igual que se recogía en el artículo 248.4 de la derogada
LMV—, contempla un amplio catálogo de supuestos que excepcionan la taxativa
prohibición de acceso a la información establecida previamente en el apartado 1,
flexibilizando la rigidez del principio general que prohíbe la difusión de los datos e
informaciones. (…)
Expuesto lo anterior, corresponde verificar si la documentación solicitada se
encuadra en aquella cuya divulgación se encuentra prohibida en virtud del citado
artículo 233.1 de la LMVSI.
En este sentido, la solicitud de información se refiere al: “expediente administrativo
del que deriva el comunicado emitido por la CNMV, de fecha 23 de enero de 2024”,
refiriéndose al soporte o contenido de las actuaciones que se están llevando a cabo
por la CNMV como consecuencia del informe publicado por Gotham Research LLC
(en adelante Gotham) el día 9 de enero de 2024 y de las que el Organismo
supervisor informó al público y al mercado, mediante el Comunicado publicado en
su página web el 23 de enero de 2024, al que hace referencia el solicitante.
En dicho Comunicado se informó que la CNMV ha requerido a Grifols así como “a
algunos de sus accionistas y a entidades relacionadas con el mencionado informe”,
pudiendo realizarse otros requerimientos adicionales, a fin de llevar a cabo una
revisión de la información financiera de la emisora Grifols, recordando que dichas
actuaciones se enmarcan en una “función de supervisión a posteriori”, ejercitando
las facultades atribuidas a la CNMV relativas a la “revisión a posteriori de aspectos
específicos de las cuentas de un emisor, como en este caso, y eventualmente exigir
aclaraciones o cambios en la información financiera publicada”.
Adicionalmente, se indicaba que además de la citada revisión; “la CMNV está
analizando la conducta de Gotham en cuanto al contenido de su informe, el modo
en que fue difundido y las operaciones de mercado conexas”. Además, se
informaba de que no había “información privilegiada concreta pendiente de
publicación” que supusiera una situación de información asimétrica entre distintos
inversores. así como de la monitorización de las posiciones cortas sobre las
acciones de Grifols.
De lo anterior se concluye fácilmente que las actuaciones que se encuentra
desplegando la CNMV a consecuencia del informe publicado por Gotham el 9 de
enero de 2024, son consecuencia del ejercicio efectivo de las facultades legalmente
atribuidas al Organismo Supervisor, con el fin de llevar a cabo sus funciones de
supervisión y control pues se refieren esencialmente a la formulación de
requerimientos para la obtención y posterior análisis de información, lo que podría
dar lugar a exigir correcciones en la información financiera publicada por Grifols,
como consecuencia del análisis que se realice.
Sentado lo anterior y considerando que la información facilitada se refiere a
documentos y datos que obran en poder de la CNMV a consecuencia del ejercicio
de sus funciones supervisoras que se encuentran en curso, resulta de aplicación el
apartado 1 del artículo 233 de la LMVSI, el cual prohíbe el acceso y la divulgación
de dicha información, sin que concurra ninguna de las excepciones recogidas en el
apartado 2 de la citada norma, que pudiera eximir el cumplimiento de la estricta
prohibición legal. (…)
Pues bien, adicionalmente a lo expuesto, conviene indicar que la información
solicitada no forma parte de un expediente formalmente constituido a efectos de
motivar una resolución administrativa, según la definición contenida el artículo 70.1
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPAC)19, sino de actuaciones de
supervisión que se están desarrollando por la CNMV en el ejercicio de sus funciones,
tal y como se ha expuesto, encajándose en lo que el artículo 55 de la LPAC define
como actuaciones previas, encaminadas a; “conocer las circunstancias del caso
concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento”, tal y como reza el
referido precepto.
Estas actuaciones previas se están realizando actualmente, como exige la norma
indicada; “por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación,
averiguación e inspección en la materia” y estando en curso se desconoce su
duración y contenido final, lo que refuerza lo alegado anteriormente con respecto a
la imposibilidad de conceder el acceso a las actuaciones si estas se refieren al
ejercicio de las potestades supervisoras e inspectoras atribuidas a la CNMV. (…)».
5. El 13 de marzo de 2024, se concedió audiencia a la asociación reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 21 de
marzo de 2024 en el que señala:
« (…) Teniendo en cuenta, este comunicado de la CNMV, se sobreentiende que el
ente público ha iniciado el correspondiente expediente administrativo para el
análisis de la información obtenida, considera AEMEC que, siendo información
recogida en el ámbito de sus funciones, dicha información tiene el carácter de
pública en los términos del artículo 13 de la Ley de Transparencia.
Por otra parte, en ningún momento, en las alegaciones formuladas por la CNMV y
remitidas al Consejo de transparencia se hace referencia a la existencia de una
limitación basada en lo dispuesto en el artículo 105 de la CE o el 14 de la Ley
19/2013 que deberían ser los únicos motivos para denegar la solicitud del ejercicio
del derecho (…).
Asimismo, es preciso recordar que el Tribunal Constitucional ha señalado en
reiteradas ocasiones que las limitaciones al derecho de acceso a la información
deben ser interpretadas de manera restrictiva y que la carga de la prueba recae
sobre la Administración que deniega el acceso. (…)
En lo que se refiere al carácter de información solicitada, cabe reiterar que tal y
como indica el propio Consejo de Transparencia la apreciación de la información
solicitada ha de realizarse desde una perspectiva sustantiva (atendiendo a la
verdadera naturaleza de la información) y no formal (denominación). (…)
Por tanto, de acuerdo con el criterio manifestado por el propio Consejo de
Transparencia, el hecho de que las informaciones solicitadas correspondan a una
fase de actuaciones previas, como pretende la CNMV, no excluye la existencia del
derecho de acceso a dicha información.
(…) la CNMV sostiene que las especialidades contenidas en su normativa específica,
en particular el deber de secreto que afecta a toda la información de la que dispone
en el ejercicio de sus funciones de supervisión resulta incompatible con la aplicación,
incluso supletoria, de la Ley de Transparencia.
Una aplicación absoluta de este precepto supondría dejar vacío el derecho de los
ciudadanos consagrado en el artículo 105 de la CE y el artículo 12 de la Ley de
Transparencia al acceso a la información pública en manos de la CNMV, por cuanto
dicha entidad de derecho público, únicamente podría recabar información en el
ámbito de sus funciones y competencias. Precisamente, la información que se
considera “información pública” de acuerdo con la Ley de Transparencia.
En efecto, las sentencias de este Tribunal STS nº 1565/2020, de 19 de noviembre
de 2020 (rec. 4614/2019) y STS nº 1.817/2020 de 29 de diciembre de 2020 (rec.
7045/2019) tras analizar las previsiones contenidas en la Ley del Mercado de
Valores, afirmaban que
"[...] siendo cierta la existencia de un particular régimen en el tratamiento de la
información de la CNMV que obedece a sus características propias y su relevancia
y potencial carácter comercial, también lo es que en lo que se refiere al acceso a la
información que da lugar a la controversia, NO CABE ENTENDER QUE LA LMV
CONTENGA UNA REGULACIÓN COMPLETA DE ESTE ASPECTO QUE DESPLACE
LA LTAIBG como norma básica general en esta materia ex Disposición Adicional
Primera de la Ley 19/2013. (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente administrativo
de actuaciones seguidas con la empresa cotizada Grifols, en relación con una
incidencia en el precio de sus acciones.
La CNMV resolvió denegar el acceso a la información invocando, de acuerdo con la
Disposición adicional primera, punto segundo, de la LTAIBG, la existencia de un
régimen específico de acceso a la información pública constituido por el artículo 233
de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de
Inversión (LMVSI), que establece una cláusula de confidencialidad respecto a la
información que obra en poder de la CNMV como consecuencia del ejercicio de sus
funciones supervisoras y de control.
4. Centrada la reclamación en estos términos, procede analizar la efectiva concurrencia
de un régimen jurídico específico (parcial) de acceso a la información establecido
LMVSI respecto de aquélla que obra en poder de la CNMV como consecuencia del
ejercicio de sus funciones de supervisión y regulación.
Conviene recordar, en este punto, que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal
Supremo —por todas, STS de 10 de mar zo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—,
aplicada en numerosas resoluciones de este Consejo, la LTAIBG únicamente queda
desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro
ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes
condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento
global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales
que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial
diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación subsidiaria en los
extremos no regulados en las normas sectoriales.
En este caso, el artículo 233 LMVSI establece el régimen aplicable a la información
sobre supervisión e inspección, señalando, en su primer apartado, que «[t]odas las
informaciones, documentos o datos que obren en poder de la CNMV u otras
autoridades competentes como consecuencia del ejercicio de sus funciones
relacionadas con la supervisión e inspección, incluida la potestad sancionadora,
previstas en esta u otras leyes o en normativa europea no podrán ser divulgados ni
podrá concederse acceso alguno a los mismos a ninguna persona o autoridad, fuera
de los supuestos previstos en esta ley», añadiendo que «ninguna información,
documento o dato de los antes citados podrá ser accesible o divulgado a persona o
autoridad alguna, salvo de forma genérica o colectiva que impida la identificación
concreta de las empresas de servicios y actividades de inversión, organismos
rectores de los mercados, mercados regulados o cualquier otra persona a que se
refiera esta información».
Por otro lado, es claro que los supuestos que en el apartado segundo del precepto se
exceptúan de la obligación de secreto no son aplicables al presente caso.
5. Sentado lo anterior, no cabe desconocer que son reiteradas las resoluciones de este
Consejo en las que, en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo (vid. STS
de 8 de marzo de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:842), se señala que las reservas de
confidencialidad establecidas en la legislación sectorial no pueden ser concebidas en
términos absolutos, en el sentido de que veden por completo el acceso a toda la
información sobre una materia que obre en poder de alguno de los sujetos obligados
por la LTAIBG. En lugar de este entendimiento, que desconoce el carácter de la
LTAIBG como normativa básica general en la materia y la exigencia de una
interpretación sistemática de todas las normas contenidas en el ordenamiento
español, el alcance de las reservas de confidencialidad se habrá de determinar caso
por caso, en conexión con alguno de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG y
ponderando el interés público en conocer la información concernida y los intereses
particulares que puedan verse afectados por el acceso a la misma. Sólo de este modo
se logra una concordancia práctica entre los derechos en concurrencia, sin vaciar de
contenido ni excluir por entero la posibilidad de ejercicio de ninguno de ellos, evitando
sacrificar íntegramente la posición jurídica que reconocen a sus titulares.
En este caso, sin embargo, la limitación al acceso aplicada por la CNMV está
plenamente justificada por cuanto, atendiendo al momento en el que se presenta la
solicitud y el objeto de la misma, la reserva de confidencialidad del artículo 233 LMVSI
que se invoca conecta plenamente con el límite previsto en la letra g) del artículo 14.1
LTAIBG, en el que se establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando
acceder a la información suponga un perjuicio para «las funciones administrativas
de vigilancia, inspección y control». Tratándose de una investigación en curso, es
evidente que el público conocimiento de lo actuado y de la información obtenida en
el marco del procedimiento abierto puede afectar seriamente al correcto
desenvolvimiento del mismo y, por ende, a la eficacia de las funciones de supervisión
e inspección atribuidas a la CNMV, sin que, en este caso, el interés público en el
acceso revista la entidad suficiente como para prevalecer sobre los bienes jurídicos
protegidos por el límite del artículo 14.1.g) LTAIBG.
6. En consecuencia, por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ACCIONISTAS
MINORITARIOS DE EMPRESAS COTIZADAS frente a la resolución de la COMISIÓN
NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES de fecha 14 de febrero de 2024.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez