Inadmitida 09/07/2024 · 1 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso a la información pública solicitada a la Cruz Roja Española sobre gestión de inmuebles

Se solicitó a la Cruz Roja Española información sobre la recepción y venta de inmuebles, criterios de precio y limitaciones para empleados. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó amparo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque la entidad no es un sujeto obligado al derecho de acceso a la información pública según la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La Cruz Roja Española, según el Real Decreto 415/1996, es una institución humanitaria de interés público que, pese a colaborar con la Administración, mantiene su independencia y autonomía.
2 La entidad no encaja en ninguna de las categorías de sujetos obligados enumeradas en el artículo 2 de la LTAIBG.
3 Aunque la entidad pudiera considerarse sujeto obligado según el artículo 3.b) de la LTAIBG por recibir subvenciones, dicha condición solo implica obligaciones de publicidad activa y no el derecho de acceso a la información pública.
4 El derecho de acceso a la información pública regulado en el capítulo III del Título I de la LTAIBG no es aplicable a las entidades privadas referidas en el artículo 3 de la citada ley.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de mayo de 2024 el reclamante solicitó a la CRUZ ROJA ESPAÑOLA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Inmuebles que por título sucesivo o por donación recibían al año y como estos inmuebles eran vendidos a terceros. Ello si se tenían en cuenta ciertos criterios del comprador para su venta, si mediaban inmobiliarias o bien disponían de un portal inmobiliario propio. Cómo fijaban el precio. Si los trabajadores de la Cruz Roja tenían alguna limitación sobre la compra de inmuebles puesto que en sus estatutos no se especificaba». S/REF: N/REF: 1236/2024 Fecha: La de firma. Dirección: CRUZ ROJA ESPAÑOLA Información solicitada: Bienes inmuebles recibidos y vendidos. R CTBG Número: 2024-0775 Fecha: 09/07/2024 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 8 de julio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «En fecha 28 de mayo de 2024 solicité información a la entidad. A día 8 de julio de 2024 no he recibido respuesta alguna, por lo que entiendo que existe silencio negativo y solicito en virtud del artículo 24.2 de la Ley 19/2013 amparo al Consejo a fin de que se me dé respuesta». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los R CTBG Número: 2024-0775 Fecha: 09/07/2024 sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los bienes inmuebles que Cruz Roja Española recibe anualmente y vende a terceros (criterios de compra, mediación de inmobiliarias, fijación del precio y limitaciones para los trabajadores de la entidad). 4. Para resolver sobre esta reclamación resulta decisivo determinar si la entidad frente a la que se ha dirigido la solicitud se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG que viene delimitado en los artículos 2 y 3 en los siguientes términos: «Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación. 1. Las disposiciones de este título se aplicarán a: a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local. b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social así como las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradoras de la Seguridad Social. c) Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad. d) Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas a cualquiera de las Administraciones Públicas o dependientes de ellas, incluidas las Universidades públicas. e) Las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. g) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100. h) Las fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones. i) Las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades previstos en este artículo. Se incluyen los órganos de cooperación previstos en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la medida en que, por su peculiar naturaleza y por carecer de una estructura administrativa propia, le resulten aplicables las disposiciones de este título. En estos casos, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley serán llevadas a cabo por la Administración que ostente la Secretaría del órgano de cooperación. 2. A los efectos de lo previsto en este título, se entiende por Administraciones Públicas los organismos y entidades incluidos en las letras a) a d) del apartado anterior». Artículo 3. Otros sujetos obligados. «Las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a: a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales. b) Las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40 % del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros. Las disposiciones del capítulo II a las que se refiere el precepto indicado vienen referidas a la publicidad activa, en contraposición con el derecho de acceso a la información pública que se regula en el capítulo III. Por su parte, el Real Decreto 415/1996, de 1 de marzo, por el que se establecen las normas de ordenación de la Cruz Roja Española, la configura como una institución humanitaria de carácter voluntario y de interés público, que desarrolla su actividad como auxiliar y colaboradora de las Administraciones públicas bajo la protección del Estado, si bien conserva su independencia y autonomía. Sus bienes, derechos y cuotas constituyen un patrimonio único, afecto a los fines de la Institución figurando todos los bienes a nombre de Cruz Roja Española. De ello se deriva que, aunque la Cruz Roja Española desarrolla su actividad como auxiliar y colaboradora de las Administraciones públicas bajo la protección del Estado a través del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, atendiendo a su naturaleza jurídica no puede incardinarse en ninguna de las entidades a las que se refiere el artículo 2 de la LTAIBG, antes reproducido. Por otra parte, si bien puede incardinarse entre las entidades privadas a las que se refiere el artículo 3 b), es preciso tener en cuenta que respecto de ellas el legislador ha establecido que sólo se les aplican las obligaciones de publicidad activa contenidas en el capítulo II del Título I, pero no las relativas al derecho de acceso a la información pública que se regulan en el capítulo III de dicho título. 5. En consecuencia, se ha de proceder a inadmitir la reclamación al estar presentada frente a una entidad ante la que no cabe ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta por frente a la CRUZ ROJA ESPAÑOLA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez