El interesado solicitó a la TGSS el acceso a los datos de cotización y bases económicas de su exconyuge alegando interdependencia económica y deber de información mutua. Tras la denegación de la Administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por prevalecer la protección de datos personales sobre el interés alegado.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración denegó el acceso basándose en el artículo 77 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, que establece la reserva de dichos datos.
2
El Consejo señala que los datos de cotizaciones son de carácter personal y requieren una ponderación entre el interés público de su divulgación y el derecho fundamental a la protección de datos.
3
Se determina que no concurre un interés público prevalente que justifique la divulgación de la información frente a la protección de los derechos de la persona afectada.
4
El organismo recuerda a la Administración que el incumplimiento de los plazos de respuesta vulnera un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de enero
de 2024 el reclamante solicitó a la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD
SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«El interesado acude a esta vía al haber intentado la vía de la comunicación
personal en tanto las economías de los excónyuges son interdependientes y tienen
el deber de informarse mutuamente de los cambios que puedan afectar al convenio
suscrito entre ambos. Le asisten, sin perjuicio de otros, los siguientes derechos:
S/REF:
N/REF: 376/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
MIGRACIONES.
Información solicitada: Cotizaciones excónyuge.
R CTBG Número: 2024-0774 Fecha: 09/07/2024
- Art. 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno), ante el Organismo referido.
- Interés Legítimo alegado: Interdependencia económica de los excónyuges a raíz
de la Sentencia Procedimiento Familia
que aprueba el
Convenio Regulador entre ambos con sus cláusulas 5, 6 y 7 e imposibilidad de
obtener esta información por otra vía y constituir la posible desinformación por
parte de su excónyuge un perjuicio económico para el interesado y sus estabilidad
vital y económica.
Solicita: Situación de cotizante desde la fecha 03/11/2017 (Convenio) de (…) y
cuenta de trabajador en la TGSS. con sus bases de cotización, cotizante y datos
económicos que permitan conocer sus ingresos y
cuantía como trabajador y/o
autónomo con la finalidad de, al ser el interesado obligado al pago de la pensión de
alimentos de sus hijos y compensatoria de su exconyuge (…) y estar el interesado
en dificultades económicas y posible situación de ERE poder instar, si procede
modificación de medidas previo acuerdo o por otra vía ya que el excónyuge, según
reconoce, se encuentra trabajando pero parece ser que ha podido no informar
completamente al interesado de su situación económica como podría deber haberlo
hecho»
2.
No consta respuesta de la Administración.
3.
Mediante escrito registrado el 6 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.
Con fecha 12 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 15 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo
escrito por el que se
remite resolución de la Dirección provincial de Madrid, de la Tesorería General de la
Seguridad Social, de fecha 11 de abril de 2024, en la que se manifiesta lo siguiente:
R CTBG Número: 2024-0774 Fecha: 09/07/2024
«(…) - Se recibe en esta Administración con fecha 23-1-2024, registro electrónico
de fecha 11-01-2024 (…), en el que solicita información de cotizaciones del
excónyuge de interesado.
-En la solicitud se expone que el interesado acude a esta vía, tras haber intentado
la vía de comunicación personal en tanto las economías de los excónyuges son
interdependiente y tienen el deber de informarse mutuamente de los cambios que
pueda afectar al convenio suscrito entre ambos(…).
FUNDAMENTOS DE DERECHO -A rtículo 77 del texto refundido de la Ley General
de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legisla tivo 8/2015, de 30 de
octubre (BOE 31.10). Reserva de datos.
Por lo anterior, esta Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad
Social, RESUELVE Desestimar la pretensión del interesado, ya que los datos
solicitados tienen carácter reservado, no pudiendo ser cedidos o comunicados a
terceros».
5. El 15 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 30 de abril de 2024 por
el que se aporta recurso de alzada frente a la resolución de la Tesorería General de
la Seguridad Social que desestima la pretensión del interesado respecto al acceso a
los datos de cotización de su excónyuge.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las
cotizaciones de su excónyuge a efectos de conocer sus ingresos, ya que el solicitante
es persona obligada al pago de la pensión de alimentos de sus hijos y compensatoria
a su excónyuge.
El ministerio no resolvió en el plazo legamente establecido, por lo que la solicitud se
entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG. Posteriormente, en fase de alegaciones, se pone en conocimiento
de este Consejo que se ha dictado y notificado resolución en la que se deniega el
acceso a esta información con fundamento en el artículo 77 del texto refundido de la
Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de
30 de octubre, dado que «los datos solicitados tienen carácter reservado, no
pudiendo ser cedidos o comunicados a terceros»
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Por lo que se refiere al fondo del asunto, delimitado el objeto de la reclamación a la
negativa a facilitar información sobre las cotizaciones de una ciudadana, no puede
desconocerse que se trata de información pública con arreglo a la definición
contemplada en el artículo 13 LTAIBG. No obstante, los datos relativos a las
cotizaciones efectuadas son datos de carácter claramente personal que, si bien no
son datos que pertenecen a las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del
Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (artículo 15.1 LTAIBG),
deben ser objeto de protección, para lo que es preciso llevar a cabo la ponderación
suficientemente razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG —a fin de determinar si
resulta prevalente el interés público en divulgar la información o la protección del
derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los
afectados—. En este caso, no se aprecia la concurrencia de un interés público
prevalente que justifique la divulgación de la información frente a la protección de los
derechos de la persona afectada.
6. En consecuencia, se ha de proceder a desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR de
la reclamación presentada por frente a la TGSS/MINISTERIO
DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez