El solicitante pidió a SENASA documentación sobre la venta del aeródromo de Ocaña y otras gestiones. Tras la denegación parcial de la entidad, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los contratos de arras, de venta y el informe de la Abogacía del Estado, al no concurrir las causas de inadmisión alegadas.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por información en curso de elaboración (art. 18.1.a LTAIBG) no es aplicable a documentos ya perfeccionados y con efectos jurídicos, como los contratos de arras y compraventa.
2
El hecho de que la información sea accesible a través de un Registro Público (Registro de la Propiedad) no exime al sujeto obligado de proporcionar la información si esta se encuentra en su poder y fue obtenida en el ejercicio de sus funciones.
3
No constituye información auxiliar o de apoyo (art. 18.1.b LTAIBG) aquel informe que tenga relevancia en la toma de decisiones públicas o en la rendición de cuentas, como el informe de la Abogacía del Estado sobre la prórroga de un contrato.
4
La naturaleza revisora del procedimiento de reclamación impide alterar los términos de la solicitud inicial para solicitar nuevos documentos de soporte no requeridos originalmente.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de enero
de 2024 el reclamante solicitó a SENASA S.M.E., M.P., S.A, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Ante la venta del aeródromo de Ocaña, quiero solicitar, con la consiguiente y
pertinente anonimización:
1.- El contrato de arras firmado en julio 2023 con los actuales/potenciales
compradores.
S/REF: SEN/SI-PT-001/24.
N/REF: 364/2024.
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Documentación venta aeródromo de Ocaña.
R CTBG Número: 2024-0773 Fecha: 09/07/2024
2.- El informe de la Abogacía del Estado para admitir la prórroga más allá del plazo
incluido en el cuaderno de venta.
3.- El contrato de venta definitivo.
4.- Las condiciones por las que se mantuvo una aeronave “Citation” en uno de los
hangares después de haber extinguido los contrato de hangaraje con los antiguos
clientes.
5.- ¿Es cierto que se ha firmado un contrato de confidencialidad (o documento
similar) por el que el comprador aún no puede hacer pública esta operación de
compraventa? En caso positivo, motivos y copia del documento.
6.- Documento de alquiler, cesión, usufructo o lo que corresponda por el que se
autoriza el uso del aeródromo de Santo Tomé al Aeroclub Loreto.
7.- Motivo de la cesión gratuita mencionada en el punto anterior, ya que la memoria
económica detalla que no se produce ningún ingreso de esa Unidad.
8.- Si no ha sido aún vendido, documento por el que se autoriza un acto público en
las pistas del aeródromo, con anuncio en las RRSS y cobrando el acceso.»
2. La Sociedad concernida dictó resolución de fecha 23 de febrero de 2024 en la que,
tras exponer que se había dado quince días de plazo para formular alegaciones a la
sociedad Club Loreto Vuelo Sin Motor en aplicación del artículo 19.3 LTAIBG,
respondía de la siguiente manera las cuestiones planteadas:
Respecto del contrato de arras firmado en julio 2023 con los actuales/potenciales
compradores (1), tras informar que el otorgamiento de la escritura pública de
compraventa entre SENASA y el actual propietario del aeródromo de Ocaña se
produjo el día 15 de diciembre de 2023, ante un Notario del Ilustre Colegio de Madrid,
precisa que entre la documentación adjunta a la escritura de elevación a público se
encuentran reflejados todos los aspectos del contrato de arras suscrito entre la parte
compradora y vendedora que fue ratificado en fecha 28 de julio de 2023, de donde
colige la condición del documento para el que se solicita el acceso es pública al estar
inscrita o en proceso de inscripción la compraventa en el oportuno Registro de la
Propiedad de Ocaña. Por ello, inadmite la solicitud en aplicación de lo dispuesto en
el artículo 18.1.a) LTAIBG, precisando que, al configurarse los Registros de la
Propiedad como registros públicos, el solicitante puede acceder a la información
directamente y de forma pública sin tener que recurrir a solicitarla a SENASA para el
examen de su contenido. Igual argumentación se emplea para inadmitir la solicitud
R CTBG Número: 2024-0773 Fecha: 09/07/2024
relacionada con el contrato de venta definitiva (3) y el acuerdo de confidencialidad
(5).
En cuanto al acceso al informe de la Abogacía del Estado para admitir la prórroga
más allá del plazo incluido en el cuaderno de venta (2), lo inadmite por aplicación de
la causa contemplada en el artículo 18.1.b) LATIBG. A estos efectos, específica que
el informe fue tenido en cuenta por SENASA como apoyo en la toma de la decisión
encaminada a determinar la fecha máxima legalmente permitida para la
formalización de la escritura de elevación a publica, informándose finalmente por la
Abogacía del Estado que era ajustada a derecho la concesión de la prórroga, en el
supuesto de que SENASA estuviese interesada en concederla.
En lo que atañe a las condiciones por las que se mantuvo una aeronave “Citation” en
uno de los hangares después de haber extinguido los contratos de hangaraje con los
antiguos clientes (4), se aclara que el destino dado a la aeronave “Citation” es
meramente ornamental para su situación en la rotonda de entrada al aeródromo, y
no está habilitada para usos aeronáuticos. SENASA no ha percibido remuneración
alguna por dicha custodia de la citada aeronave.
Con relación al documento de alquiler, cesión, usufructo o lo que corresponda por el
que se autoriza el uso del aeródromo de Santo Tomé al Aeroclub Loreto (6), se
inadmite en función de las alegaciones vertidas por el tercero interesado en el trámite
correspondiente.
En lo que respecta al motivo de la cesión gratuita mencionada en el punto 6, ya que
la memoria económica detalla que no se produce ningún ingreso de esa Unidad (7),
la Sociedad requerida aclara que en la memoria económica a la que el solicitante
hace referencia lo que se indica textualmente es lo siguiente: “(…) Por otro lado, la
Sociedad tiene reconocidas correcciones valorativas por deterioro correspondientes
a la totalidad del valor contable de los terrenos e inmuebles ubicados en los términos
de Somosierra (Madrid), Santo Tomé del Puerto (Segovia) y Robregordo (Madrid) que
estaban destinados a la práctica de Aviación Deportiva, actividad que ha cesado en
estas instalaciones, y no produciéndose ningún ingreso en esta actividad ni en otras
alternativas. Estas fincas, que en su conjunto formaban la denominada “Escuela de
Vuelo sin motor de Somosierra”, se incorporaron al capital de SENASA, mediante una
aportación no dineraria del Estado, con fecha 10 de mayo de 1996.” De acuerdo con
ello, concluye que la falta de ingreso al que se hace referencia en la memoria
económico de SENASA, son aquellos ingresos derivados de la práctica de la aviación
deportiva, que nada tienen que ver con los ingresos que la sociedad percibe
anualmente en concepto de arrendamiento de instalaciones al Club Loreto Vuelo Sin
Motor y a consecuencia de los acuerdos plasmados en el contrato suscrito entre
ambas entidades.
Finalmente, con relación al documento por el que se autoriza un acto público en las
pistas del aeródromo, con anuncio en las RRSS y cobrando el acceso (8), se indica
que no existe la información solicitada.
3. Mediante escrito registrado el 4 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad con la respuesta recibida respecto de las preguntas 1, 2, 3 y 4,
mientras que en el caso de las cuestiones 5, 6, 7 y 8 se acepta la resolución y la
respuesta.
4. Con fecha 6 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Sociedad
requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 22 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que,
sin perjuicio de que se vierten diferentes consideraciones sobre las ocho cuestiones
respecto de las que se pedía el acceso, específicamente en lo que atañe a las cuatro
cuestiones controvertidas en las que se funda la reclamación del interesado se
señala lo siguiente:
«(…) Básicamente, [la persona reclamante], le estaba solicitando a SENASA el
acceso a una documentación, pública como es el otorgamiento de la escritura de
compraventa entre SENASA y el actual propietario del aeródromo de Ocaña
(Toledo) que se materializó el día 15 de diciembre de 2023, ante el Notario del Ilustre
Colegio de […] […], bajo el número […] de su protocolo.
Entre la documentación adjunta a la escritura de elevación a público y que se
encuentra registrada se incluyen, como no podía ser de otra forma, todos los
documentos usuales en este tipo de escrituras y que contienen de igual manera los
aspectos del contrato de arras suscrito entre la parte compradora y vendedora que
fue ratificado en fecha 28 de julio de 2023, así como el contrato de venta definitivo,
y que no es otro que la propia escritura notarial para la que se pedía acceso. Se
informa, que la escritura de compraventa se encuentra debidamente registrada en
el Registro de la Propiedad de Ocaña (Toledo), Libro 145, Asiento 1238, Protocolo
2738/2023.
Por lo tanto, el solicitante estaba requiriendo el acceso a una documentación que,
en cualquier modo, puede obtener instando ante el Registro de la Propiedad de
Ocaña (Toledo) una certificación a tal efecto al ser un registro público.
Por ese motivo, se consideró ajustado a derecho inadmitir la solicitud de acceso
referido a dicha documentación por aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.a)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, que establece que se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes que se refieran a información que esté en curso
de elaboración o de publicación general.
El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos
y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
Las expresadas inscripciones o anotaciones se harán en el Registro, en cuya
circunscripción territorial radiquen los inmuebles.
Al estar considerados los Registros de la Propiedad, como registros públicos, puede
el solicitante acceder a la información directamente y de forma pública sin tener
que recurrir a solicitarla a SENASA para el examen de su contenido.
SEXTO. - El solicitante, pidió igualmente el acceso a un informe de la Abogacía del
Estado que se había solicitado en el proceso de venta del aeródromo.
En este sentido, SENASA consideró que el apartado 1, letra b), Art.18 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno dispone lo siguiente: (…)
El informe al que se hace referencia en el enunciado de la solicitud, fue emitido por
la Abogacía del Estado, en fecha 24 de octubre de 2023, y tenido en cuenta por
SENASA como apoyo adicional en la toma de decisión encaminada a determinar la
fecha máxima legalmente permitida para la formalización de la escritura de
elevación a publica, informándose finalmente por la Abogacía del Estado que era
ajustada a derecho la concesión de la prórroga, en el supuesto de que SENASA
estuviese interesada en concederla.
No obstante, lo anterior, debido al carácter meramente auxiliar del documento
solicitado, se denegó el acceso al mismo, al amparo de lo dispuesto en el citado
artículo 18.1.b) de la Ley de Transparencia.
SÉPTIMO. - En la solicitud de acceso recibida, el solicitante además del acceso a
determinada documentación solicitó información contenida en los apartados 4 y 5
de su solicitud.
En este sentido, SENASA en la resolución remitida le dio contestación a [la persona
reclamante] en los siguientes términos literales:
4.- Las condiciones por las que se mantuvo una aeronave “Citation” en uno
de los hangares después de haber extinguido los contrato de hangaraje con
los antiguos clientes.
Con relación a la petición de información solicitada en el presente apartado,
ha de indicarse que el destino dado a la aeronave “Citation” es meramente
ornamental para su situación en la rotonda de entrada al aeródromo, y no
está habilitada para usos aeronáuticos. SENASA no ha percibido
remuneración alguna por dicha custodia de la citada aeronave. (…)»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a la venta del aeródromo de Ocaña.
La Sociedad requerida inadmitió la solicitud respecto de lo requerido en los números
1, 3 y 5, al aplicar la causa contemplada en el artículo 18.1.a) LTAIBG, mientras que
con relación a lo previsto en el 2 lo fundamentó en la causa prevista en el artículo
18.1.b) LTAIBG. En cuanto a las solicitudes con números 4, 6, 7 y 8 facilitó
determinada información en los términos desarrollados en los Antecedentes de esta
resolución.
El interesado formuló una reclamación ante este Consejo al estar disconforme con la
respuesta facilitada con relación a las preguntas 1, 2, 3 y 4.
4. Centrado el objeto de la reclamación en los términos expuestos, corresponde en
primer lugar verificar la concurrencia de la causa de inadmisión invocada respecto
del acceso a la información mencionada en las preguntas 1 y 3 de la solicitud.
A estos efectos, conviene recordar que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento
y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar
de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información».—Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—. Por ello, la
concurrencia de las causas de inadmisión se habrá de justificar de forma expresa y
detallada, a fin de poder comprobar su veracidad.
Respecto de la concreta causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG
(que permite la inadmisión a trámite, mediante resolución motivada, de las
solicitudes «[q]ue se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general»), este Consejo de Transparencia ya ha señalado en varias
ocasiones —por todas, R CTBG 152/2023, de 13 de marzo, que «(…) la causa de
inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la
información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo
que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está
elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información
pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera,
que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general». En
definitiva, la causa invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a
información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente; esto
es, que está todavía en fase de elaboración o en curso de publicación.
De lo anterior se desprende que no es lo mismo que la información se encuentre en
elaboración y que, por ello, no esté disponible y no pueda proporcionarse en el
momento en que se da respuesta —circunstancia que no está llamada a prolongarse
en el tiempo, sino que finalizará con la elaboración de la información (debiendo
permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación—, que lo
inconcluso sea el expediente porque se halle en tramitación, sin que sea dable aplicar
la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) LTAIBG a todos y cada uno de los
documentos que integran dicho expediente. En definitiva, no debe confundirse
expediente en tramitación o en desarrollo con información en elaboración; por lo que
nada impide el reconocimiento del derecho de acceso a aquellos documentos
terminados o perfeccionados que formen parte de un expediente inconcluso (salvo
que concurra algún límite legal).
5. Por lo expuesto, en este caso no procede la aplicación de la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG, dado que en la información solicitada (contrato
de arras y contrato de compraventa) no concurre ninguna de las circunstancias
objetivas que dan lugar a la apreciación de la misma. Tal y como ha manifestado la
Sociedad requerida, tanto en la resolución recurrida como en el trámite de
alegaciones de este procedimiento de reclamación, el contrato de arras fue ratificado
en fecha 28 de julio de 2023 y el contrato de venta se materializó el 15 de diciembre
de 2023, fecha en que se elevó a escritura pública, sin que esté pendiente de realizar
acto alguno para el perfeccionamiento de ambos contratos y, en consecuencia,
producción de efectos jurídicos.
Esta conclusión no se ve afectada en modo alguno por la afirmación de la Sociedad
concernida en el sentido de que el solicitante tiene expedita la vía del Registro de la
Propiedad para solicitar la información pretendida. Según se ha señalado en el
anterior Fundamento Jurídico 2º, la LTAIBG consagra un concepto amplio de
información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”, exigiendo la concurrencia de dos
requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. En este caso, con
independencia de que la información que se puede obtener del Registro de la
Propiedad no coincide en toda su extensión con la solicitada, cabe poner de relieve
que lo solicitado se encuentra en poder de un sujeto incluido en el ámbito de
aplicación de la LTAIBG (artículo 2.1.g LTAIBG) y ha sido obtenido en el ejercicio de
sus funciones, de modo que al no concurrir la causa de inadmisión invocada y no
haberse alegado límite alguno de los previstos en los artículos 14 y 15 LTAIBG,
procede estimar la reclamación en este punto concreto.
6. Sentado lo anterior, corresponde verificar a continuación la efectiva concurrencia de
la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) con relación a la cuestión
número 2 de la solicitud, esto es, la referente al acceso al Informe de la Abogacía del
Estado para admitir la prórroga más allá del plazo incluido en el cuaderno de venta.
A estos efectos, debe partirse de la ya apuntada interpretación restrictiva de las
causas de inadmisión a que hace mención tanto las resoluciones de este Consejo
como la jurisprudencia —por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de
octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:35309)—, así como de que la apreciación del
carácter auxiliar o de apoyo ha de realizarse desde una perspectiva sustantiva
(atendiendo a la verdadera naturaleza de la información) y no formal (denominación).
Este Consejo ha precisado en el Criterio Interpretativo 006/2015 que la característica
que habilita la aplicación de la citada causa de inadmisión es la condición de
información auxiliar o de apoyo y no la denominación que se atribuya a la
información o al soporte que la contiene, siendo la relación expresada en el precepto
(«notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o
entre órganos administrativos») un mero elenco de ejemplos que no implica que los
textos así nombrados contengan siempre información cuya verdadera naturaleza
sea la de auxiliar o de apoyo.
Partiendo de este enfoque sustantivo, se señala que una solicitud podrá inadmitirse
por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se trate de información
(i) que contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad; (ii) que sea un texto preliminar o borrador, sin la
consideración de final; (iii) que se trate de información preparatoria de la actividad
del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) que la solicitud se refiera a
comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento o (v) que se
trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de
una decisión final. Pero también se advierte que en ningún caso tendrá la
consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga
relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad
política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el
conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». En esta misma línea,
la Audiencia Nacional ha declarado que los informes auxiliares «son los que tienen
un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar,
aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados» —
Sentencia de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—.
De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, en el presente caso no cabe apreciar la
causa de inadmisión invocada. La Sociedad requerida inadmite el acceso aseverando
que el informe fue tenido en cuenta «como apoyo adicional en la toma de decisión
encaminada a determinar la fecha máx ima legalmente permitida para la
formalización de la escritura de elevación a publica, informándose finalmente por la
Abogacía del Estado que era ajustada a derecho la concesión de la prórroga, en el
supuesto de que SENASA estuviese interesada en concederla ». De esta
manifestación, así como del marco en el que se evacúa el informe, se deduce
claramente que éste ha tenido relevancia sumatoria en el proceso de la toma de la
decisión por parte de la Sociedad, al objetivar una situación (realizar una prórroga de
un contrato) y valorar su pertinencia, careciendo, por tanto, de los atributos que
según la doctrina y jurisprudencia reseñadas permitirían calificarlo como información
auxiliar o de apoyo.
De todo lo expuesto, se deriva que procede estimar la reclamación en este aspecto
concreto al no apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión invocada.
7. Finalmente, en lo que atañe a la pregunta número 4 de la solicitud, referente a las
condiciones por las que se mantuvo una aeronave “Citation” en uno de los hangares
después de haber extinguido los contratos de hangaranaje con los antiguos clientes,
la Sociedad requerida manifestó que el destino dado a la citada aeronave era
«meramente ornamental para su situación en la rotonda de entrada al aeródromo, y
no está habilitada para usos aeronáuticos. SENASA no ha percibido remuneración
alguna por dicha custodia de la citada aeronave».
Por su parte, el reclamante muestra su disconformidad manifestando en el escrito de
reclamación que «no se pregunta el uso que se va a dar a una aeronave “ornamental”,
ni cuánto se ha cobrado. Se pide las condiciones. Y si se autorizó el depósito sin que
hubiera contraprestación económica y, presumiblemente, sin documento que lo
soporte, se debe comunicar así».
Atendiendo a los términos de la solicitud y de la respuesta facilitada, ha de
considerarse que la entidad requerida ha atendido correctamente el derecho de
acceso en este punto al informar sobre «las condiciones» en las que se mantuvo el
aeronave en el aeródromo, sin que la ampliación de acceder al documento de soporte
introducida en la reclamación pueda ser acogida pues la naturaleza revisora de este
procedimiento, impide alterar en él los términos de la solicitud inicial (salvo para
acotarlos) y a este Consejo pronunciarse sobre cuestiones que no fueron planteadas
ante el órgano competente para su decisión en la resolución recurrida. Ello conduce
a la desestimación de la reclamación en este punto.
8. En consecuencia, por las razones expuestas, se ha de proceder a estimar
parcialmente la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a SENASA
S.M.E., M.P., S.A.
SEGUNDO: INSTAR a SENASA S.M.E., M.P., S.A a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«1.- El contrato de arras firmado en julio 2023 con los actuales/potenciales
compradores.
2.- El informe de la Abogacía del Estado para admitir la prórroga más allá del plazo
incluido en el cuaderno de venta.
3.- El contrato de venta definitivo
».
TERCERO: INSTAR a SENASA S.M.E., M.P., S.A a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información entregada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo
24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez