El solicitante pidió al Ministerio del Interior acceso y copia de dos expedientes sancionadores de tráfico. El Ministerio archivó la solicitud alegando que las sanciones eran firmes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a entregar la información por ser documentos públicos sin límites legales aplicables.
Puntos clave de la argumentación
1
Los expedientes sancionadores se califican como información pública al ser documentos elaborados en el ejercicio de funciones públicas según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
El acceso a dichos expedientes permite comprobar y someter a escrutinio la actuación y toma de decisiones de los poderes públicos.
3
El órgano requerido incurrió en error al archivar de plano la solicitud remitiéndose a la firmeza de las sanciones en lugar de tramitar el acceso a la información.
4
No se ha justificado la concurrencia de ninguna causa de inadmisión del artículo 18 ni de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de enero
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), el acceso y copia de dos expedientes sancionadores
de tráfico tramitados por las jefaturas provinciales de Gu adalajara y Toledo, con
número 190454469431 y 450460678540, respectivamente.
2. El 29 de enero de 2024, el citado ministerio respondió lo siguiente:
«En contestación a su escrito relativo a la sanción impuesta en el expediente arriba
señalado, se le informa que la sanción es firme, que le fue notificada en su día en
S/REF:
N/REF: 342/2024
Fecha: La de firma.
Dire
cción:
Información solicitada: Acceso a dos expedientes sancionadores de tráfico.
R CTBG Número: 2024-0772 Fecha: 09/07/2024
debida forma y que contra la misma ya no cabe recurso alguno en vía
administrativa.
Por todo lo cual se ha procedido a archivar su escrito sin más trámites».
3. Mediante escrito registrado el 27 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«EL RECLAMANTE FUE MULTADO DOS VECES (POR JEFATURA TOLEDO Y
JEFATURA GUADALAJARA) COMO NO HABIA RECIBIDO EN SU DOMICILIO
NOTICIA ALGUNA SOBRE TALES RESOLUCIONES NI SOBRE EL PROCEDIMIENTO
PREVIO (DENUNCIA, INCOACIÓN, ETC) ENVIO A LA DGT DOS ESCRITOS
SOLICITANDO LA REVISION DE SU CASO Y EL ACCESO AL EXPEDIENTE (a los
efectos de observar si el domicilio con el que cuenta la DGT es correcto).
La DGT ha respondido diciendo escuetamente que se resolvió correctamente y que
el caso está archivado. No se atiende tampoco a la petición de acceso al expediente.
Dado que el expediente ya cuenta con resolución definitiva y firme, consideramos
que el acceso al expediente puede producirse por vía de la LEY DE
TRANSPARENCIA siendo competente el Consejo para atender esta reclamación
contra la negativa a permitir ese acceso ».
4. Con fecha 28 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 18 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala que:
«En este sentido, la Dirección General de Tráfico informa de lo siguiente:
PRIMERA. - Este centro gestor de Transparencia no ha recibido ninguna solicitud
de acceso a la información pública formulada por el peticionario de la que deriva
esta reclamación, hasta la presentación de su escrito ante el CTBG.
R CTBG Número: 2024-0772 Fecha: 09/07/2024
SEGUNDA. - Al ser la materia de reclamación exclusiva del Centro de Tratamiento
de Denuncias Automatizadas (CTDA), el detalle que se explica a continuación
corresponde a la respuesta obtenida de ese centro competente al a los argumentos
del reclamante:
“1.- Consideramos que no es una cuestión de transparencia, puesto que el
interesado tiene a su disposición sus expedientes en cualquier momento.
2.- La notificación de los expedientes sancionadores con números 190454469431
y 450460678540 se intentó en primer lugar en la dirección que, del titular del
vehículo, D. (…), constaba en el Registro de Conductores e Infractores de la Jefatura
Central de Tráfico en aquel momento: (…). Consta que esta dirección fue la facilitada
por el interesado en fecha 23/07/2019, en la que comunicó su cambio de domicilio
de manera telemática, aportando los datos mencionados. Consta que, resultando
DESCONOCIDO en ese primer intento, se trató de notificar de nuevo en la otra
dirección que constaba: (…), con el mismo resultado.
3.- Consultados los registros consta que en fecha 08/01/2024 el interesado
comunicó un nuevo domicilio, también de manera telemática, que es el que aparece
en la actualidad: (…).
4.- El interesado puede solicitar la vista de sus expedientes sancionadores en
cualquier momento y en cualquier Jefatura Provincial de Tráfico u Oficina Local,
previa petición de cita, de manera gratuita. De la misma manera puede solicitar
copia de los mismos previo abono de la tasa correspondiente, como se establece en
el artículo 6 de la Ley 16/1979 de 2 de octubre sobre tasas de la Jefatura Central de
Tráfico”.
TERCERA. - Queda claramente demostrado que existe un concreto canal y proceso
a través del cual poder acceder a dicha petición; no tiene sentido entender que la
misma se formule por reclamación en materia de transparencia.
CUARTA. - Por todo lo expuesto, consideramos que ha de ser desestimada la
reclamación presentada por D. (…) y se puede concluir que la Dirección General de
Tráfico ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por
lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho».
5. El 20 de marzo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso y la copia de dos expedientes
sancionadores tramitados por las jefaturas provinciales de Tráfico de Guadalajara
(nº190454469431) y Toledo (nº450460678540).
El organismo requerido contestó que ambas sanciones, notificadas en su día al
solicitante, eran firmes y no cabía recurso alguno en vía administrativa, por lo que
procedió al archivo de las peticiones.
En la fase de alegaciones de este procedimiento, pone de manifiesto que es posible
solicitar la vista de los expedientes de manera gratuita en cualquier Jefatura
Provincial de Tráfico u Oficina Local previa petición de cita; así como obtener copias
previo abono de la tasa correspondiente.
4. Sentado lo anterior, conviene recordar que el concepto de información pública integra
los contenidos y documentos que obran en poder del sujeto obligado por haber sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, tal como establece el artículo
13 LTAIBG. Resulta evidente, por tanto, que los expedientes sancionadores cuyo
acceso se pretende pueden calificarse como información pública y que este acceso
encaja en los fines del artículo 1 LTAIBG, pues permite comprobar y someter a
escrutinio cómo actúan y cómo toman decisiones los poderes públicos.
De lo anterior se desprende que el órgano competente debió tramitar las solicitudes
de acceso que el interesado presentó en fecha 16 de enero de 2024 en las JPT de
Toledo y Guadalajara y no archivarlas de plano remitiendo a las resoluciones
sancionadoras que le habían sido notificadas.
5. En consecuencia, dado el carácter de información pública de lo solicitado, y no
habiéndose justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 de
la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15,
este Consejo debe proceder a estimar la reclamación interpuesta.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de
10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Acceso y copia de los expedientes sancionadores de Tráfico nº190454469431 y
nº450460678540.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez