Estimada 09/07/2024 · 133 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a dos expedientes sancionadores de tráfico del Ministerio del Interior, resuelta con estimación

El solicitante pidió al Ministerio del Interior acceso y copia de dos expedientes sancionadores de tráfico. El Ministerio archivó la solicitud alegando que las sanciones eran firmes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a entregar la información por ser documentos públicos sin límites legales aplicables.

Puntos clave de la argumentación

1 Los expedientes sancionadores se califican como información pública al ser documentos elaborados en el ejercicio de funciones públicas según el artículo 13 de la LTAIBG.
2 El acceso a dichos expedientes permite comprobar y someter a escrutinio la actuación y toma de decisiones de los poderes públicos.
3 El órgano requerido incurrió en error al archivar de plano la solicitud remitiéndose a la firmeza de las sanciones en lugar de tramitar el acceso a la información.
4 No se ha justificado la concurrencia de ninguna causa de inadmisión del artículo 18 ni de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de enero de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el acceso y copia de dos expedientes sancionadores de tráfico tramitados por las jefaturas provinciales de Gu adalajara y Toledo, con número 190454469431 y 450460678540, respectivamente. 2. El 29 de enero de 2024, el citado ministerio respondió lo siguiente: «En contestación a su escrito relativo a la sanción impuesta en el expediente arriba señalado, se le informa que la sanción es firme, que le fue notificada en su día en S/REF: N/REF: 342/2024 Fecha: La de firma. Dire cción: Información solicitada: Acceso a dos expedientes sancionadores de tráfico. R CTBG Número: 2024-0772 Fecha: 09/07/2024 debida forma y que contra la misma ya no cabe recurso alguno en vía administrativa. Por todo lo cual se ha procedido a archivar su escrito sin más trámites». 3. Mediante escrito registrado el 27 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «EL RECLAMANTE FUE MULTADO DOS VECES (POR JEFATURA TOLEDO Y JEFATURA GUADALAJARA) COMO NO HABIA RECIBIDO EN SU DOMICILIO NOTICIA ALGUNA SOBRE TALES RESOLUCIONES NI SOBRE EL PROCEDIMIENTO PREVIO (DENUNCIA, INCOACIÓN, ETC) ENVIO A LA DGT DOS ESCRITOS SOLICITANDO LA REVISION DE SU CASO Y EL ACCESO AL EXPEDIENTE (a los efectos de observar si el domicilio con el que cuenta la DGT es correcto). La DGT ha respondido diciendo escuetamente que se resolvió correctamente y que el caso está archivado. No se atiende tampoco a la petición de acceso al expediente. Dado que el expediente ya cuenta con resolución definitiva y firme, consideramos que el acceso al expediente puede producirse por vía de la LEY DE TRANSPARENCIA siendo competente el Consejo para atender esta reclamación contra la negativa a permitir ese acceso ». 4. Con fecha 28 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala que: «En este sentido, la Dirección General de Tráfico informa de lo siguiente: PRIMERA. - Este centro gestor de Transparencia no ha recibido ninguna solicitud de acceso a la información pública formulada por el peticionario de la que deriva esta reclamación, hasta la presentación de su escrito ante el CTBG. R CTBG Número: 2024-0772 Fecha: 09/07/2024 SEGUNDA. - Al ser la materia de reclamación exclusiva del Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas (CTDA), el detalle que se explica a continuación corresponde a la respuesta obtenida de ese centro competente al a los argumentos del reclamante: “1.- Consideramos que no es una cuestión de transparencia, puesto que el interesado tiene a su disposición sus expedientes en cualquier momento. 2.- La notificación de los expedientes sancionadores con números 190454469431 y 450460678540 se intentó en primer lugar en la dirección que, del titular del vehículo, D. (…), constaba en el Registro de Conductores e Infractores de la Jefatura Central de Tráfico en aquel momento: (…). Consta que esta dirección fue la facilitada por el interesado en fecha 23/07/2019, en la que comunicó su cambio de domicilio de manera telemática, aportando los datos mencionados. Consta que, resultando DESCONOCIDO en ese primer intento, se trató de notificar de nuevo en la otra dirección que constaba: (…), con el mismo resultado. 3.- Consultados los registros consta que en fecha 08/01/2024 el interesado comunicó un nuevo domicilio, también de manera telemática, que es el que aparece en la actualidad: (…). 4.- El interesado puede solicitar la vista de sus expedientes sancionadores en cualquier momento y en cualquier Jefatura Provincial de Tráfico u Oficina Local, previa petición de cita, de manera gratuita. De la misma manera puede solicitar copia de los mismos previo abono de la tasa correspondiente, como se establece en el artículo 6 de la Ley 16/1979 de 2 de octubre sobre tasas de la Jefatura Central de Tráfico”. TERCERA. - Queda claramente demostrado que existe un concreto canal y proceso a través del cual poder acceder a dicha petición; no tiene sentido entender que la misma se formule por reclamación en materia de transparencia. CUARTA. - Por todo lo expuesto, consideramos que ha de ser desestimada la reclamación presentada por D. (…) y se puede concluir que la Dirección General de Tráfico ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho». 5. El 20 de marzo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso y la copia de dos expedientes sancionadores tramitados por las jefaturas provinciales de Tráfico de Guadalajara (nº190454469431) y Toledo (nº450460678540). El organismo requerido contestó que ambas sanciones, notificadas en su día al solicitante, eran firmes y no cabía recurso alguno en vía administrativa, por lo que procedió al archivo de las peticiones. En la fase de alegaciones de este procedimiento, pone de manifiesto que es posible solicitar la vista de los expedientes de manera gratuita en cualquier Jefatura Provincial de Tráfico u Oficina Local previa petición de cita; así como obtener copias previo abono de la tasa correspondiente. 4. Sentado lo anterior, conviene recordar que el concepto de información pública integra los contenidos y documentos que obran en poder del sujeto obligado por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, tal como establece el artículo 13 LTAIBG. Resulta evidente, por tanto, que los expedientes sancionadores cuyo acceso se pretende pueden calificarse como información pública y que este acceso encaja en los fines del artículo 1 LTAIBG, pues permite comprobar y someter a escrutinio cómo actúan y cómo toman decisiones los poderes públicos. De lo anterior se desprende que el órgano competente debió tramitar las solicitudes de acceso que el interesado presentó en fecha 16 de enero de 2024 en las JPT de Toledo y Guadalajara y no archivarlas de plano remitiendo a las resoluciones sancionadoras que le habían sido notificadas. 5. En consecuencia, dado el carácter de información pública de lo solicitado, y no habiéndose justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación interpuesta. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Acceso y copia de los expedientes sancionadores de Tráfico nº190454469431 y nº450460678540. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez