Se solicitó al Ministerio de Hacienda información sobre el cálculo del sueldo del presidente de Hispasat. La solicitante alegó que la entidad es sujeto obligado por recibir cuantiosas subvenciones públicas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque Hispasat es una sociedad de capital mayoritariamente privado y no está sujeta al derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG se aplica a sociedades mercantiles solo cuando la participación directa o indirecta de entidades públicas sea superior al 50%, condición que no se cumple en Hispasat.
2
El artículo 3.b) de la LTAIBG solo impone obligaciones de publicidad activa (Capítulo II) a entidades privadas que perciban subvenciones superiores a 100.000 euros.
3
La recepción de subvenciones públicas no convierte a una entidad privada en sujeto obligado al derecho de acceso a la información pública regulado en el Capítulo III.
4
Al ser Hispasat una sociedad de capital mayoritariamente privado, queda fuera del ámbito subjetivo de aplicación del derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de
diciembre de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Saber cómo se calcula el sueldo del presidente de Hispasat. Saber si este sueldo
es público, si está en alguna memoria y saber el régimen por el que se rige. Así, pido
saber cómo se calculará en el caso de Pedro Duque, quien será el nuevo presidente
de Hispasat, vinculado a la SEPI, y a su vez al Ministerio de Hacienda.»
2. Con fecha 28 de diciembre de 2023 el MINISTERIO DE HACIENDA notificó a la
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) la referida solicitud de acceso
S/REF: 00001-00084888
N/REF: 401/2024
Fecha: La de firma.
Dire
cción:
Información solicitada: Sueldo presidente Hispasat.
R CTBG Número: 2024-0770 Fecha: 08/07/2024
a la información, quien dictó Resolución de inadmisión a trámite de la misma el 22
de enero de 2024 al considerar que:
«4. De acuerdo con el ámbito subjetivo de aplicación de la LTBG «sus disposiciones
se aplicarán a “las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación,
directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por
100” (artículo 2.1.g) LTBG). A sensu contrario, entendemos que las disposiciones
recogidas en la LTBG no serán de aplicación a aquellas sociedades mercantiles en
cuyo capital social la participación, directa o indirecta por parte de las entidades
reflejadas en el artículo 2 LTBG sea inferior al 50 por 100, como ocurre en el
presente supuesto.
5. Acorde con la información obrante en las páginas web corporativas, de acceso
público, el accionariado de HISPASAT está formado por RESTEL (REDEIA) en un
89,68%, SEPI en un 7,41% y el CDTI con un 2,91%. Por su parte, los accionistas de
la mercantil REDEIA serían la propia SEPI en un 20% y el restante 80% de cotización
libre (free-float). (…)
7. (…) sólo se facilita el acceso a la información amparada por la LTBG de aquellas
sociedades cuya participación estatal en su accionariado supere el 50%. En el
presente caso eso no sucede, motivo por el cual no procede el acceso.
8. Por consiguiente, la presente solicitud ha de ser inadmitida a trámite al amparo
del artículo 2, apartado 1, letra g), de la LTBG, por encontrarse fuera del ámbito
subjetivo de aplicación de la LTBG.
(…).»
3. Mediante escrito registrado el 11 de marzo de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto su
desacuerdo con el contenido de la resolución al señalar que:
«(…) la ley de transparencia también respalda el acceso a la información pública de aquellas entidades privadas que perciban subvenciones o ayudas públicas. En la
ley figura tal cual “durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40 % del total de sus
R CTBG Número: 2024-0770 Fecha: 08/07/2024
ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que
alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros”.
En este caso basta con hacer una búsqueda rápida en la base de datos de
subvenciones para ver que HISPASAT ha recibido más de 19.080.000 euros en
ayudas públicas en 2022. En concreto bajo el concepto “Orden que establece bases
reguladoras y convoca concesión de ayudas para prestación al usuario final de un
servicio de conexión de banda ancha a velocidad mínima de transmisión de 100
Mbps en zonas rurales remotas e instalación del equipamiento necesario”. Aquí
aparece HISPASAT como beneficiario tal y como pueden comprobar en el Excel que
adjunto.
Por otro lado, estoy pidiendo información que tiene una clara vinculación con un ex
alto cargo público. (…)
Esta información tiene un indudable interés público (…). En mi solicitud, además, ni
siquiera pedía el sueldo concreto sino saber cómo se calculaba. (…)..»
4. Con fecha 11 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara
pertinentes. El 26 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señaló:
«8. (…) en contra de lo que señala la recurrente, (…) la LTBG no es de aplicación, con
carácter general y en toda su extensión, a aquellas entidades privadas que reciban
subvenciones o ayudas públicas, sino que sólo serán de aplicación las disposiciones
que conforman el Capítulo II LTBG a “las entidades privadas que perciban durante
el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a
100.000 euros o cuando al menos el 40 % del total de sus ingresos anuales tengan
carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la
cantidad de 5.000 euros” (artículo 3.b) LTBG).
9. El Capítulo II LTBG regula la publicidad activa de aquellas entidades privadas que
perciban ayudas o subvenciones, como ocurre en el caso de HISPASAT. Las
subvenciones recibidas por HISPASAT se encuentran publicadas en el Sistema
Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas y en su página web
corporativa, en aras a contribuir con la transparencia en la compañía, el ciudadano
tiene acceso a determinada información: la estructura del grupo, sus órganos de
gobierno, RSC, misión, visión y valores, ética y cumplimiento, políticas de gestión
integrada, así como las diferentes políticas que HISPASAT lleva a cabo. También
se encuentran publicados, entre otros, los Informes Anuales de la mercantil.
10. De acuerdo con el Criterio Interpretativo 3/2019 del CTBG, de 20 de diciembre
de 2019, no es exigible legalmente que las entidades recogidas en el artículo 3.b)
LTBG tengan la obligación de publicar activamente los salarios de sus máximos
responsables, sino precisamente la información que la mercantil HISPASAT ya tiene
publicada en su página web corporativa, como se ha indicado en el párrafo décimo
de las presentes alegaciones.
11. Por lo expuesto, podemos concluir con total rotundidad que HISPASAT no está
sujeta al derecho de acceso a la información pública.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso información relativa a la
forma de calcular el sueldo del presidente de Hispasat.
Según consta en el expediente administrativo el Ministerio de Hacienda dio traslado
de la solicitud a la SEPI quien dictó resolución expresa de inadmisión en plazo, con la
motivación de que Hispasat al ser una entidad mercantil de capital social
mayoritariamente privado quedaba fuera del ámbito subjetivo de aplicación de la
LTAIBG, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.g).
Frente a esas alegaciones, la solicitante, esgrimió que Hispasat sí quedaba dentro
del ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 3.b), toda vez que, conforme a lo publicado en el
Sistema Nacional de
Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas,
la referida entidad había recibido
ayudas públicas por más de 19.080.000 euros en el año 2022.
4. Por lo que concierne a la primera cuestión alegada, conviene recordar que
recientemente el Consejo se ha pronunciado sobre una solicitud similar a la que ha
dado lugar la presente reclamación (R CTBG 205/2024, de 18 de junio) en la que ha
señalado que, «con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG -antes transcrito-
se considera información pública aquella que obre en poder de alguno de los sujetos
obligados por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones y en el
ámbito de sus competencias. Y, el artículo 2.1.g) LTAIBG determina que sus
disposiciones se aplicarán a «las sociedades mercantiles en cuyo capital social la
participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea
superior al 50 por 100».
Según información pública disponible (y esgrimida por la SEPI), el capital social de la
compañía Hispasat está constituido por RESTEL (REDEIA) en un 89,68%, SEPI en un
7,41% y el CDTI con un 2,91%. Por su parte, el capital de la mercantil REDEIA
corresponde a la SEPI en un 20% y el restante 80% es de cotización libre. De ello se
deduce claramente que Hispasat es una sociedad mercantil de capital social
mayoritariamente privado, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de la
LTAIBG y, en consecuencia, no cabe ejercer frente a ella el derecho de acceso a
información pública.
5. A mayor abundamiento, y por lo que concierne a la segunda cuestión planteada por
la reclamante, procede aclarar que el artículo 3.b) de la LTAIBG invocado se refiere a
otros sujetos que (además de los previstos en el artículo 2) están sometidos a las
obligaciones de publicidad activa contenidas en el Capítulo II LTAIBG, en este caso
a, «Las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o
subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos
el 40 % del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención
pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros»; supuesto
éste en el que ciertamente se encuentra incluido la mercantil HISPASAT.
Sin embargo, como del propio enunciado del artículo se deriva («Las disposiciones
del capítulo II de este título serán también aplicables a :»), los sujetos enunciados en
el artículo 3 LTAIBG están sometidos únicamente a las obligaciones de publicidad
activa contenidas en el Capítulo II del Título I de la Ley, no a las derivadas del Capítulo
III de dicho título, que es el que regula el derecho de acceso a la información pública.
En consecuencia, por decisión expresa del legislador no cabe ejercer el derecho de
acceso a la información pública frente a una sociedad mercantil como la aquí referida
cuyo capital es mayoritariamente privado.
6. En definitiva, por las razones expuestas, la reclamación ha de ser desestimada al
haberse dirigido la solicitud de acceso a una entidad privada a la que no es aplicable
lo establecido en el Capítulo III del Título I LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la Resolución de 22 de
enero de 2024 dictada por la SEPI/MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez