Desestimada 08/07/2024 · 139 días en resolverse

Reclamación de acceso a expedientes de actuaciones inspectoras de la ITSS desestimada por aplicación de normativa procedimental específica

El solicitante pidió a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social el acceso a dos expedientes de actuaciones inspectoras que afectan a su empresa. El interesado alegó tener interés legítimo y denunció irregularidades en la gestión de los expedientes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el procedimiento está en curso y debe regirse por su normativa específica.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera.1 de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2 Se ha constatado la concurrencia de tres circunstancias: el solicitante es interesado, la información pertenece a un procedimiento administrativo y dicho procedimiento se encuentra actualmente en curso.
3 Al concurrir estos presupuestos, la regulación prevista en la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (LOITSS) y su reglamento es la que prevalece sobre la ley de transparencia.
4 La resolución determina que no es necesario pronunciarse sobre los límites del artículo 14.1 de la LTAIBG ni sobre el deber de sigilo del artículo 10 de la LOITSS, ya que la aplicación de la normativa procedimental específica es suficiente para desestimar la solicitud.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expedie nte, el 9 de febrero de 2024 el reclamante solicitó a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de (MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicita: -Actuación de la Inspección sobre el caso/denuncia de (…), llamada en el acta de liquidación Se citan actuaciones en la página 9 del acta. El expediente completo S/REF: N/REF: 362/2024 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Expedientes sobre actu aciones inspectoras. R CTBG Número: 2024-0769 Fecha: 08/07/2024 sobre esta actuación no el expediente del acta de liquidación donde se cita parte de esta actuación. -Actuación de la Inspección sobre el caso/denuncia de (…), llamada en el acta de liquidación . Se citan actuaciones en la página 10 del acta. El expediente completo sobre esta actuación no el expediente del acta de liquidación donde se cita parte de esta actuación. Igualmente se solicita si estos dos expedientes anteriores están conformando un expediente digital y en caso afirmativo, facilitar número del expediente electrónico.» 2. El 15 de febrero de 2024 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de dictó resolución en los siguientes términos: «(…) 1º Que efectivamente ha habido un error general del Registro de salida en el escrito que se adjuntó con la anterior contestación, ya que los números de registro en nada tienen que ver ni con el expediente del Acta de Liquidación ni con los otros a los que alude en sus peticiones. 2º Que las Ordenes de Servicio citadas en el Acta de Liquidación corresponden a expedientes amparado s por el deber de confidencialidad que el art. 10 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y seguridad Social (BOE de 22 de Julio) impone a los funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre el origen de la actuación inspectora. Sí se debe informar a la empresa, cualquiera que sea el origen de la actuación, de las medidas adoptadas por el funcionario actuante cuando se comprobaran incumplimientos de los que pudiera derivar una responsabilidad de la empresa. 3º Que las referencias que se hacen en el Acta a los trabajadores citados como y a determinadas Ordenes de Servic io de esta Inspección, lo son únicamente para dejar constanci a de lo manifestado y aportado por usted; manifestaciones y aportaciones, que so n tenidas en cuenta para las conclusiones del Acta y de las que se le ha facilitado copia. 4º Que antes de efectuar la propuesta de resolución y de su envío al órgano competente para dictar resolución, esta Inspección le dará vista del expediente y audiencia (Art. 33.2 del RD 928/1998, de 14 de mayo (BOE de 03/06/1998)).» R CTBG Número: 2024-0769 Fecha: 08/07/2024 3. Mediante escrito registrado el 20 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Comisionado de Transparencia de Castilla y León, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «QUE EN CUATRO OCASIONES HA PEDIDO 2 EXPEDIENTES QUE AFECTAN A MI EMPRESA Y QUE HAN SIDO UTILIZADOS PAR A ABRIR EXPEDIENTES CONTRA MI Y CONTRA MI EMPRESA QUE EL JEFE DE LA INSPECCION ESTÁ EVITANDO QUE OBTENGA DICHOS EXPEDIENTES PAR A PROTEGER A UNO DE SUS FUNCIONARIOS QUE ACTÚA AL MARGEN DE LA LEY. QUE TENGO INTERÉS LEGÍTIMO EVIDENTE PUES SON ACTUACION ES SOBRE MI EMPRESA. ADEMÁS, LA INSPECCION RECONOCE QUE NO TIENEN EXPEDIENTE ELECTRÓNICO POR LO QUE PUEDEN CONFORMAR Y ADUL TERAR UN EXPEDIENTE CUANDO Y COMO QUIERAN Solicita INTERVENCIÓN DE LA COMISION PAR A QUE SE ME FACILITEN LOS DOS EXPEDIENTES COMPLETOS QUE AFECTAN A MI EMPRESA Y QUE HAN SIDO SOLICITADOS VARIAS VECES DE MULTIPLES FORMAS.» 4. Con fecha 1 de marzo de 2024, el Comisionado de Transparencia de Castilla y León dicta resolución de inadmisión por incompetencia señalando que la reclamación se dirige contra la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social de órgano periférico de la ITSS, dependiente del Ministerio de Trabajo y Economía Social por lo procede la remisión de todo lo actuado a este Consejo de Transparencia por ser el competente para dictar resolución. 5. El 5 de marzo de 2024 este Consejo de Transparencia trasladó la reclamación al indicado ministerio solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 23 de mayo tuvo entrada en este Consejo escrito de la Dirección del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el que se señala: «(…) Segundo: En su escrito de alegaciones, el solicitante argumenta que [cita textualmente el contenido de la reclamación]. A este respecto, debemos indicar que, una serie de cuestiones. En primer término, con fecha 26/12/2023, la Inspección Provincial de le extiende acta liquidación número al Sr. (…), por considerar que no ha solicitado en tiempo y forma su correspondiente alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. (…) En segundo lugar, el Sr. (…) en su escrito solicita acceder a los expedientes número y , ambas correspondientes a investigaciones efectuadas en el Las actuaciones se inician en el y como durante la investigación se apreció la posible existencia de un incumplimiento imputable al Sr. (…), se procedió a la asignación de un Orden de Servicio a su nombre con número , que deriva de las anteriores y a la que se incorporó la documentación obtenida en las dos investigaciones previas. Es en el marco de esa Orden 3 donde se extiende el Acta de liquidación. En tercer término, que, tras formular las oportunas alegaciones al Acta de liquidación, con fecha 25 de enero de 2024 consta la entrega al interesado del expediente liquidatario correspondiente a la tramitación del acta de liquidación. En último término, que las referencias realizadas en el Acta a las otras órdenes de servicio lo son a los meros efectos de acreditar la realización de visitas y recogida de documentación que también figuran en la Orden . El resto de las cuestiones que figuran o puedan figurar en las citadas investigaciones previas no guardan ninguna relación con el Acta de liquidación. Tercero: Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 10 de la Ley 23/2015, de 21 julio Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante LOITSS), también regula el deber de sigilo que afecta a los empleados públicos de este Organismo de forma expresa: “1. Los funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social considerarán confidencial el origen de cualquier queja de que conozcan, en el ámbito de la función inspectora, sobre incumplimiento de las disposiciones legales. 2. También vendrán obligados a observar secreto y a no revelar, aun después de haber dejado el servicio, los datos, informes o antecedentes de que puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones, salvo para la investigación o persecución de delitos públicos, en el marco legalmente establecido para la colaboración con la Administración Laboral, la de la Seguridad Social, la Tributaria, la de lucha contra el fraude, en sus distintas clases, y con comisiones parlamentarias de investigación, en la forma que proceda.” El artículo 10 del Real Decreto 138/2000, de 4 febrero Aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se pronuncia en la misma línea señalando: “1. Los funcionarios del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social deberán guardar secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo, así como sobre los datos, informes, origen de las denuncias o antecedentes de que hubieren tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones, en los términos del artículo 12 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 2. El personal sin funciones inspectoras que preste servicios en órganos y dependencias del sistema de inspección queda sujeto a los mismos deberes de sigilo acerca de lo que conozca por razón de su puesto de trabajo.” Por consiguiente, la consideración como “pública” de esta información es contraria a este deber de reserva y, en el caso que nos ocupa, la solicitud de referencia no se ajusta a ninguno de estos supuestos en los que cede dicho deber (artículo 10.2 de la Ley 23/2015). Asimismo, este deber de reserva es específico para todos los empleados públicos que prestan servicios en el Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y presenta una especial intensidad que lo diferencia del deber de reserva general que corresponde a todos los empleados públicos. Recordemos que el artículo 53 apartado 12 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público al señalar los Principios éticos que deben informar la conducta de los empleados públicos, establece que los empleados públicos: “Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público.” Por tanto, el deber de reserva que regula la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social es más amplio e intenso que ese deber general de sigilo. La obligación no se limita a mantener “la debida discreción” y a no “hacer uso de la información obtenida para beneficio propio”. La redacción de la Ley 23/2015 es tajante al prohibir, de forma específica y más allá de la propia relación de servicio, la difusión de cualesquiera “datos, informes o antecedentes de que puedan haber tenido conocimiento”. El objetivo claro es la protección de los derechos e intereses de las personas afectadas por las actuaciones inspectoras bien como denunciantes, como sujetos investigados o como meros afectados por la misma de forma directa o indirecta. La propia Ley también nos indica en qué supuestos no resulta aplicable esta prohibición y será, exclusivamente, “para la colaboración con la Administración Laboral, la de la Seguridad Social, la Tributaria, la de lucha contra el fraude, en sus distintas clases, y con comisiones parlamentarias de investigación, en la forma que proceda”. En último término debemos señalar que el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, establece como límite del derecho de acceso a la información pública (apartado e) “La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”, así como (apartado j) “El secreto profes ional y la propiedad intelectual e industrial”. En el caso que nos ocupa existe un deber específico de reserva que deriva tanto de una Ley específica como de Tratados Internacionales ratificados por España, sin que la solicitud se ajuste a ninguno de los supuestos en que cede el citado deber de secreto profesional. Cuarto: Por otro lado, debemos hacer referencia a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 20 de la citada Ley 23/2015 de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, donde establece lo siguiente: “El denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en la fase de investigación, si bien tendrá derecho a ser informado del estado de tramitación de su denuncia, así como de los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto únicamente cuando el resultado de la investigación afecte a sus derechos individuales o colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la función inspectora. (…)” A este respecto, debemos traer a colación lo previsto en el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, donde se establece que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. En lo que respecta al acceso a información de las actuaciones previas desarrolladas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Ley 23/2015, de 21 de julio, establece un régimen específico de acceso a la información por parte de los administrados, de conformidad con lo expuesto. La interpretación de los argumentos expuestos en los fundamentos Tercero y Cuarto debe realizarse a la luz de la Jurisprudencia existente en esta materia. En este sentido, debemos traer a colación las Sentencias del Tribunal Supremo núm. 244/2023, de 27 de febrero, dictada en el recurso de casación 8073/2021 y núm. 714/2023, de 29 de mayo dictada en el recurso de casación núm. 373/2022. La Sentencia número 714/2023 concluye: “En fin, terminamos este recorrido señalando que nuestra sentencia n.º 311/2022, de 10 de marzo (casación 148/2021), después de aludir también a la jurisprudencia de esta Sala en esta materia, señala en su F.J. 8º << (…) Conforme dicha jurisprudencia, cuando la disposición adicional primera apartado segundo de la Ley 19/2013 de Transparencia dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión no solo comprende los supuestos en los que se contenga un tratamiento global y sistemático del derecho sino también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes de este derecho y que impliquen un régimen especial diferenciado del general. En estos casos, este régimen especial se aplica de forma preferente a las previsiones de la ley de transparencia, quedando esta última como regulación supletoria>> En ese sentido la Sentencia número 244/23 sobre la obligación de secreto, indica lo siguiente: “Por tanto, en lo que se refiere al acceso a los datos, documentos e informaciones que el Banco de España hubiera recibido en el ejercicio de la función supervisora o de otras funciones las leyes le encomiendan la Ley 10/2014, de 26 de junio, establece una regulación específica, claramente restrictiva, de la que interesa ahora destacar dos notas que consideramos relevantes: dicha regulación viene establecida en una norma de rango legal y es una regulaci ón de fecha posterior a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, a la que en ningún momento hace referencia. Así las cosas, entendemos que la invocación de lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 y en la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, resulta en este caso escasamente operativa. (…) el acceso a los mencionados datos, documentos e informaciones del Banco de España no podrá obtenerse mediante la invocación de los principios y preceptos de la Ley 19/2013, de transparencia, ni por la vía de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno regulado en dicha la Ley, si no co ncurre alguno de los supuestos de excepción que se enumeran en el artículo 82.3 de la Ley 10/2014, de 26 de junio contemplan.” Por consiguiente, tal y como ha indicado Audiencia Nacional es su Sentencia de 4 de abril de 2024, Recurso Nº: 0000052/2023, “conforme a la doctrina de la Sala III del Tribunal Supremo antes expuesta, para concluir que el art. 10 de la Ley 23/2015 recoge un régimen especial de acceso a la información en relación con el acceso a los datos, informes o antecedentes de que puedan haber tenido conocimiento los funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el desempeño de sus funciones, con las excepciones que se mencionan” al igual que lo es la normativa que regula el deber de reserva en la Ley 10/2014. Por lo tanto, y a modo de conclusión, no cabe aceptar la petición de acceso a la información con base en la Ley 19/2013, ya que supone una vulneración del deber legal de reserva que constituye una normativa específica que regula parcialmente el acceso a la información pública en la Ley 23/2015. En base a todo ello, se pueden establecer las siguientes CONCLUSIONES Por todo lo señalado hasta el momento, este Organismo considera que debe inadmitirse y denegarse el acceso en base a lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, apartados e) y j), en relación con la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, por los motivos previamente expuestos.» 6. El 29 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 5 de junio en el que, reiterando su solicitud, señala: «(…) La Administración desde el primer momento ha negado el acceso a estos expedientes, primeramente, con razones sin ningún fundamento legal y (…) con una supuesta base legal, del todo insuficiente, que pretende violar derechos de esta parte y obviando la jerarquía normativa de nuestro ordenamiento jurídico. No aporta absolutamente ninguna documentación la Administración para que el árbitro de esta reclamación pueda valorar por qué quien suscribe pide la documentación y el propio interés legítimo; (…) Las dos personas involucradas en ocultar esta documentación, tanto el inspector (…) como el Jefe de la Inspección Provincial de tienen un nulo respeto por la legalidad, así forman expedientes de manera desordenada, manipulando documentación a su antojo, sin firma de cuándo y cómo incluyen cada documento en el expediente, etc. No hay expedientes digitales porque a la Inspección Provincial de Trabajo de simplemente no le da la gana, ya que de esa manera puede fabricar expedientes cómo y cuándo quiere. Así el objetivo que busca la Administración reclamada con la negación de acceso a la información a quien suscribe, es evitar también que se ponga de manifiesto todo lo relatado anteriormente y cuanto menos, su mala praxis. 3) En el DOCUMENTO 1 aportado al presente escrito, se puede observar de manera palmaria como los dos expedientes reclamados son pilares para la elaboración del acta de infracción. Es imprescindible saber las fechas y actuaciones del inspector en los citados expedientes, cuándo iniciaba investigación, cuando detectaba irregularidad, qué hizo cuando la empresa le ha pedido que actúe o continúe la actuación, etc. Soy claramente interesado pues me afecta en lo personal como socio de la empresa …. 4) Además mi empresa dentro de los dos expedientes solicitados, ha sido requerida y ha tenido la oportunidad de hacer peticiones de actuación a la propia Inspección y tiene Derecho a comprobar cómo dichas peticiones han sido gestionadas dentro de los propios expedientes. No es concebible en 2024 en un Estado de Derecho que una de las partes no tenga acceso a un expediente de la cual es parte. No es aceptable la alegación “las referencias realizadas en el Acta a las otras órdenes de servicio lo son a los meros efectos de acreditar la realización de visitas y recogida de documentación que también figuran en la Orden . El resto de las cuestiones que figuran o puedan figurar en las citadas investigaciones previas no guardan ninguna relación con el Acta de liquidación.” cuando son base de la actuación y afectan a mi persona y a mi empresa. Igualmente puede observar El Consejo con el relato de hechos en las recientes alegaciones, cómo la Administración reconoce que los propios expedientes se componen en parte de documentación aportada por esta parte tanto como persona física como por el . 5) Las citas de artículos de la Ley 23/2015, de 21 julio Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y Real Decreto 138/2000, de 4 febrero Aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, son absolutamente inadmisibles cuando primeramente es la propia Inspección la que ha revelado el origen en documentos ajenos a las partes, y cuando no se trata de hacer pública una información como quiere aparentar ahora la Inspección, si no de dar traslado de documentación a la otra parte, la que es afectada en sendos expedientes (no a un tercero o a un cualquiera) y cuando a título personal se utilizan los dos expedientes para abrir expediente sancionador a mi persona. Parece además desconocer la Administración que está sometida a la Jurisdicción, a la Jerarquía Normativa y al deber de tratar con Igualdad a las partes cuando abre un procedimiento. Utiliza unos artículos que no son de aplicación para el presente caso y que en ningún caso pueden servir para negar información a una parte implicada. Insistir nuevamente en que, además, lo más importante que puede ser mantener el anonimato de una denuncia, ha sido la propia Administración la que la ha roto respecto a terceros, desvelando las iniciales. Conoce muy bien quien suscribe cómo deben actuar entidades como El Procurador del Común, El Defensor del Pueblo o El Consejo de Transparencia, que es protegiendo al denunciante, pero no ocultando actas, expedientes u otras pruebas, pues esa forma de actuar no es compatible con un Estado de Derecho donde no puede producirse esa indefensión material.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a dos expedientes derivados de actuaciones inspectoras de la ITSS en que se siguen contra el reclamante por considerar que no ha solicitado en tiempo y forma su correspondiente alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de respondió a la solicitud de acceso poniendo de manifiesto que (i) las órdenes de servicio se corresponden a expedientes amparados por el deber de confidencialidad que impone el artículo 10 de la Ley 23/2015, de 21 de ju lio, Ordenadora del Sistema de Inspección de trabajo y Seguridad Social (en adelante, LOITSS); (ii) se informará de las medidas adoptadas por el funcionario actuante en el caso de comprobarse incumplimientos de los que pudiera derivarse responsabilidad para la empresa; (iii) se le ha facilitado copia de las conclusiones del acta que recogen las manifestaciones y aportaciones del reclamante y (iv) antes de formular propuesta de resolución se le dará vista del expediente y audiencia. Posteriormente, en fase de alegaciones, la Dirección del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social mantiene la denegación de acceso reiterando lo argumentado por la Inspección Provincial y añadiendo que sin perjuicio de lo anterior resulta de aplicación el deber de reserva establecido en el artículo 10 LOITSS (deber de sigilo también especificado en el artículo 10 del reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social) que se configura como un deber de reserva específico y de especial intensidad. Invoca, asimismo, la concurrencia de los límites previstos en el artículo 14.1.e) y j) LTAIBG [prevención y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios y el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, respectivamente] y la regulación contenida en el artículo 20.4 LOITSS en relación con la Disposición adicional primera, segundo apartado, LTAIBG. Finaliza sus alegaciones recordando la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo en relación con la existencia de un régimen jurídico específico ha realizado la Audiencia Nacional de 4 de abril de 2024 (recurso 52/2023. 4. Sentado lo anterior no puede desconocerse que la cuestión clave para la resolución de esta reclamación es que la solicitud de acceso versa sobre un procedimiento de inspección que afecta al propio reclamante y que se encuentra en curso. Así se desprende con claridad de la propia resolución reclamada en la que se señala explícitamente que «antes de efectuar la propuesta de resolución y de su envío al órgano competente para dictar resolución, esta Inspección le dará vista del expediente y audiencia (Art. 33.2 del RD 928/1998, de 14 de mayo (BOE de 03/06/1998)» o cuando se recuerda que se informa a la empresa afectada por la inspección, cualquiera que sea el origen de la actuación, en el caso de comprobarse incumplimientos de los que se pudiera derivar una responsabilidad. Tomando en consideración este hecho, cabe recordar que la Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG establece que « [l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». En este sentido, este Consejo ha señalado que, para que resulte aplicable la citada previsión normativa, debe apreciarse la concurrencia de tres circunstancias: (i) que el solicitante tenga la condición de interesado; (ii) que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedim iento administrativo; (iii) que tal procedimiento se halle en curso. Todas estas circunstancias concurren en este caso pues el reclamante es interesado en el procedimiento de inspección incoado frente a su per sona; la información que solicita se refiere, precisamente, a ese procedimiento y este se encuentra en curso en el momento de solicitarse el acceso. En consecuencia, la regulación prevista en la LOITSS y en su reglamento es la que resulta aplicable a la mencionada solicitud de acceso. 5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de esta reclamación al resultar de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera, primer apartado de la LTAIBG, sin que resulte necesario pronunciarse sobre la aplicación al caso de lo invocado en el trámite de alegaciones de este procedimiento en relación con los artículos 10 y 20.4 LOITSS (y los límites previstos en el artículo 14.1.e) y j) LTAIBG). III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta por frente al ITSS/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez