El solicitante pidió a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social el acceso a dos expedientes de actuaciones inspectoras que afectan a su empresa. El interesado alegó tener interés legítimo y denunció irregularidades en la gestión de los expedientes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el procedimiento está en curso y debe regirse por su normativa específica.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición adicional primera.1 de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2
Se ha constatado la concurrencia de tres circunstancias: el solicitante es interesado, la información pertenece a un procedimiento administrativo y dicho procedimiento se encuentra actualmente en curso.
3
Al concurrir estos presupuestos, la regulación prevista en la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (LOITSS) y su reglamento es la que prevalece sobre la ley de transparencia.
4
La resolución determina que no es necesario pronunciarse sobre los límites del artículo 14.1 de la LTAIBG ni sobre el deber de sigilo del artículo 10 de la LOITSS, ya que la aplicación de la normativa procedimental específica es suficiente para desestimar la solicitud.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expedie nte, el 9 de febrero
de 2024 el reclamante solicitó a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad
Social de (MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL), al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicita:
-Actuación de la Inspección sobre el caso/denuncia de (…), llamada en el acta de
liquidación Se citan actuaciones en la página 9 del acta. El expediente completo
S/REF:
N/REF:
362/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada:
Expedientes sobre actu
aciones inspectoras.
R CTBG Número: 2024-0769 Fecha: 08/07/2024
sobre esta actuación no el expediente del acta de liquidación donde se cita parte
de esta actuación.
-Actuación de la Inspección sobre el caso/denuncia de (…), llamada en el acta de
liquidación . Se citan actuaciones en la página 10 del acta. El expediente
completo sobre esta actuación no el expediente del acta de liquidación donde se
cita parte de esta actuación.
Igualmente se solicita si estos dos expedientes anteriores están conformando un
expediente digital y en caso afirmativo, facilitar número del expediente electrónico.»
2.
El 15 de febrero de 2024 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de
dictó resolución en
los siguientes términos:
«(…) 1º Que efectivamente ha habido un error general del Registro de salida en el
escrito que se adjuntó con la anterior contestación, ya que los números de registro
en nada tienen que ver ni con el expediente del
Acta de Liquidación ni con los otros a los que alude en sus peticiones.
2º Que las Ordenes de Servicio citadas en el Acta
de Liquidación corresponden a expedientes amparado s por el deber de
confidencialidad que el art. 10 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del
Sistema de Inspección de Trabajo y seguridad Social (BOE de 22 de Julio) impone a
los funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre el
origen de la actuación inspectora. Sí se debe informar a la empresa, cualquiera que
sea el origen de la actuación, de las medidas adoptadas por el funcionario actuante
cuando se comprobaran incumplimientos de los que pudiera derivar una
responsabilidad de la empresa.
3º Que las referencias que se hacen en el Acta a los trabajadores citados como
y a determinadas Ordenes de Servic
io de esta Inspección, lo son
únicamente para dejar constanci
a de lo manifestado
y aportado por usted;
manifestaciones y aportaciones, que so
n tenidas en cuenta para las conclusiones
del Acta y de las que se le ha facilitado copia.
4º Que antes de efectuar la propuesta de resolución y de su envío al órgano
competente para dictar resolución, esta Inspección le dará vista del expediente y
audiencia (Art. 33.2 del RD 928/1998, de 14 de mayo (BOE de 03/06/1998)).»
R CTBG Número: 2024-0769 Fecha: 08/07/2024
3. Mediante escrito registrado el 20 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Comisionado de Transparencia de Castilla y León, en aplicación
del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que:
«QUE EN CUATRO OCASIONES HA PEDIDO 2 EXPEDIENTES QUE AFECTAN A MI
EMPRESA Y QUE HAN SIDO UTILIZADOS PAR A ABRIR EXPEDIENTES CONTRA MI
Y CONTRA MI EMPRESA QUE EL JEFE DE LA INSPECCION ESTÁ EVITANDO QUE
OBTENGA DICHOS EXPEDIENTES PAR A PROTEGER A UNO DE SUS
FUNCIONARIOS QUE ACTÚA AL MARGEN DE LA LEY. QUE TENGO INTERÉS
LEGÍTIMO EVIDENTE PUES SON ACTUACION ES SOBRE MI EMPRESA. ADEMÁS,
LA INSPECCION RECONOCE QUE NO TIENEN EXPEDIENTE ELECTRÓNICO POR
LO QUE PUEDEN CONFORMAR Y ADUL TERAR UN EXPEDIENTE CUANDO Y
COMO QUIERAN
Solicita
INTERVENCIÓN DE LA COMISION PAR A QUE SE ME FACILITEN LOS DOS
EXPEDIENTES COMPLETOS QUE AFECTAN A MI EMPRESA Y QUE HAN SIDO
SOLICITADOS VARIAS VECES DE MULTIPLES FORMAS.»
4. Con fecha 1 de marzo de 2024, el Comisionado de Transparencia de Castilla y León
dicta resolución de inadmisión por incompetencia señalando que la reclamación se
dirige contra la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social de
órgano periférico de la ITSS, dependiente del
Ministerio de Trabajo y Economía
Social por lo procede la remisión de
todo lo actuado a este Consejo de
Transparencia por ser el competente para dictar resolución.
5. El 5 de marzo de 2024 este Consejo de Transparencia trasladó la reclamación al
indicado ministerio solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones
que considere pertinentes. El 23 de mayo tuvo entrada en este Consejo escrito de la
Dirección del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el que
se señala:
«(…) Segundo: En su escrito de alegaciones, el solicitante argumenta que [cita
textualmente el contenido de la reclamación].
A este respecto, debemos indicar que, una serie de cuestiones.
En primer término, con fecha 26/12/2023, la Inspección Provincial de le
extiende acta liquidación número al Sr. (…), por considerar que
no ha solicitado en tiempo y forma su correspondiente alta en el Régimen Especial
de Trabajadores Autónomos.
(…)
En segundo lugar, el Sr. (…) en su escrito solicita acceder a los expedientes número
y , ambas correspondientes a investigaciones
efectuadas en el Las actuaciones se inician en el y como durante
la investigación se apreció la posible existencia de un incumplimiento imputable al
Sr. (…), se procedió a la asignación de un Orden de Servicio a su nombre con número
, que deriva de las anteriores y a la que se incorporó la
documentación obtenida en las dos investigaciones previas. Es en el marco de esa
Orden 3 donde se extiende el Acta de liquidación.
En tercer término, que, tras formular las oportunas alegaciones al Acta de
liquidación, con fecha 25 de enero de 2024 consta la entrega al interesado del
expediente liquidatario correspondiente a la tramitación del acta de liquidación.
En último término, que las referencias realizadas en el Acta a las otras órdenes de
servicio lo son a los meros efectos de acreditar la realización de visitas y recogida
de documentación que también figuran en la Orden . El resto de las
cuestiones que figuran o puedan figurar en las citadas investigaciones previas no
guardan ninguna relación con el Acta de liquidación.
Tercero: Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 10 de la Ley 23/2015, de 21 julio
Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (en adelante
LOITSS), también regula el deber de sigilo que afecta a los empleados públicos de
este Organismo de forma expresa:
“1. Los funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social
considerarán confidencial el origen de cualquier queja de que conozcan, en el
ámbito de la función inspectora, sobre incumplimiento de las disposiciones legales.
2. También vendrán obligados a observar secreto y a no revelar, aun después de
haber dejado el servicio, los datos, informes o antecedentes de que puedan haber
tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones, salvo para la investigación
o persecución de delitos públicos, en el marco legalmente establecido para la
colaboración con la Administración Laboral, la de la Seguridad Social, la Tributaria,
la de lucha contra el fraude, en sus distintas clases, y con comisiones
parlamentarias de investigación, en la forma que proceda.”
El artículo 10 del Real Decreto 138/2000, de 4 febrero Aprueba el Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se
pronuncia en la misma línea señalando:
“1. Los funcionarios del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social
deberán guardar secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su
cargo, así como sobre los datos, informes, origen de las denuncias o antecedentes
de que hubieren tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones, en los
términos del artículo 12 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
2. El personal sin funciones inspectoras que preste servicios en órganos y
dependencias del sistema de inspección queda sujeto a los mismos deberes de
sigilo acerca de lo que conozca por razón de su puesto de trabajo.”
Por consiguiente, la consideración como “pública” de esta información es contraria
a este deber de reserva y, en el caso que nos ocupa, la solicitud de referencia no se
ajusta a ninguno de estos supuestos en los que cede dicho deber (artículo 10.2 de
la Ley 23/2015).
Asimismo, este deber de reserva es específico para todos los empleados públicos
que prestan servicios en el Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y
presenta una especial intensidad que lo diferencia del deber de reserva general que
corresponde a todos los empleados públicos. Recordemos que el artículo 53
apartado 12 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público al
señalar los Principios éticos que deben informar la conducta de los empleados
públicos, establece que los empleados públicos: “Guardarán secreto de las materias
clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la
debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin
que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de
terceros, o en perjuicio del interés público.”
Por tanto, el deber de reserva que regula la Ley Ordenadora del Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social es más amplio e intenso que ese deber
general de sigilo. La obligación no se limita a mantener “la debida discreción” y a
no “hacer uso de la información obtenida para beneficio propio”.
La redacción de la Ley 23/2015 es tajante al prohibir, de forma específica y más allá
de la propia relación de servicio, la difusión de cualesquiera “datos, informes o
antecedentes de que puedan haber tenido conocimiento”. El objetivo claro es la
protección de los derechos e intereses de las personas afectadas por las
actuaciones inspectoras bien como denunciantes, como sujetos investigados o
como meros afectados por la misma de forma directa o indirecta.
La propia Ley también nos indica en qué supuestos no resulta aplicable esta
prohibición y será, exclusivamente, “para la colaboración con la Administración
Laboral, la de la Seguridad Social, la Tributaria, la de lucha contra el fraude, en sus
distintas clases, y con comisiones parlamentarias de investigación, en la forma que
proceda”.
En último término debemos señalar que el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, establece
como límite del derecho de acceso a la información pública (apartado e) “La
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios”, así como (apartado j) “El secreto profes ional y la propiedad
intelectual e industrial”. En el caso que nos ocupa existe un deber específico de
reserva que deriva tanto de una Ley específica como de Tratados Internacionales
ratificados por España, sin que la solicitud se ajuste a ninguno de los supuestos en
que cede el citado deber de secreto profesional.
Cuarto: Por otro lado, debemos hacer referencia a lo dispuesto en el apartado 4 del
artículo 20 de la citada Ley 23/2015 de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, donde establece lo siguiente:
“El denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en
la fase de investigación, si bien tendrá derecho a ser informado del estado de
tramitación de su denuncia, así como de los hechos que se hayan constatado y de
las medidas adoptadas al respecto únicamente cuando el resultado de la
investigación afecte a sus derechos individuales o colectivos reconocidos por la
normativa correspondiente al ámbito de la función inspectora. (…)”
A este respecto, debemos traer a colación lo previsto en el apartado 2 de la
Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, donde se
establece que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”.
En lo que respecta al acceso a información de las actuaciones previas desarrolladas
por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Ley Ordenadora del Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Ley 23/2015, de 21 de julio, establece un
régimen específico de acceso a la información por parte de los administrados, de
conformidad con lo expuesto.
La interpretación de los argumentos expuestos en los fundamentos Tercero y
Cuarto debe realizarse a la luz de la Jurisprudencia existente en esta materia.
En este sentido, debemos traer a colación las Sentencias del Tribunal Supremo núm.
244/2023, de 27 de febrero, dictada en el recurso de casación 8073/2021 y núm.
714/2023, de 29 de mayo dictada en el recurso de casación núm. 373/2022.
La Sentencia número 714/2023 concluye: “En fin, terminamos este recorrido
señalando que nuestra sentencia n.º 311/2022, de 10 de marzo (casación
148/2021), después de aludir también a la jurisprudencia de esta Sala en esta
materia, señala en su F.J. 8º << (…) Conforme dicha jurisprudencia, cuando la
disposición adicional primera apartado segundo de la Ley 19/2013 de
Transparencia dispone que se regirán por su normativa específica las materias que
tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión
no solo comprende los supuestos en los que se contenga un tratamiento global y
sistemático del derecho sino también aquellas regulaciones sectoriales que afecten
a aspectos relevantes de este derecho y que impliquen un régimen especial
diferenciado del general. En estos casos, este régimen especial se aplica de forma
preferente a las previsiones de la ley de transparencia, quedando esta última como
regulación supletoria>>
En ese sentido la Sentencia número 244/23 sobre la obligación de secreto, indica lo
siguiente:
“Por tanto, en lo que se refiere al acceso a los datos, documentos e informaciones
que el Banco de España hubiera recibido en el ejercicio de la función supervisora o
de otras funciones las leyes le encomiendan la Ley 10/2014, de 26 de junio,
establece una regulación específica, claramente restrictiva, de la que interesa ahora
destacar dos notas que consideramos relevantes: dicha regulación viene
establecida en una norma de rango legal y es una regulaci ón de fecha posterior a
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen
gobierno, a la que en ningún momento hace referencia.
Así las cosas, entendemos que la invocación de lo establecido en los artículos 12,
13 y 14 y en la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, resulta en este caso
escasamente operativa.
(…)
el acceso a los mencionados datos, documentos e informaciones del Banco de
España no podrá obtenerse mediante la invocación de los principios y preceptos de
la Ley 19/2013, de transparencia, ni por la vía de la reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno regulado en dicha la Ley, si no co ncurre alguno de
los supuestos de excepción que se enumeran en el artículo 82.3 de la Ley 10/2014,
de 26 de junio contemplan.”
Por consiguiente, tal y como ha indicado Audiencia Nacional es su Sentencia de 4
de abril de 2024, Recurso Nº: 0000052/2023, “conforme a la doctrina de la Sala III
del Tribunal Supremo antes expuesta, para concluir que el art. 10 de la Ley 23/2015
recoge un régimen especial de acceso a la información en relación con el acceso a
los datos, informes o antecedentes de que puedan haber tenido conocimiento los
funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el
desempeño de sus funciones, con las excepciones que se mencionan” al igual que
lo es la normativa que regula el deber de reserva en la Ley 10/2014.
Por lo tanto, y a modo de conclusión, no cabe aceptar la petición de acceso a la
información con base en la Ley 19/2013, ya que supone una vulneración del deber
legal de reserva que constituye una normativa específica que regula parcialmente
el acceso a la información pública en la Ley 23/2015.
En base a todo ello, se pueden establecer las siguientes
CONCLUSIONES
Por todo lo señalado hasta el momento, este Organismo considera que debe
inadmitirse y denegarse el acceso en base a lo dispuesto en el artículo 14.1 de la
Ley 19/2013, apartados e) y j), en relación con la disposición adicional primera.2 de
la Ley 19/2013, por los motivos previamente expuestos.»
6. El 29 de mayo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 5 de junio en el que,
reiterando su solicitud, señala:
«(…) La Administración desde el primer momento ha negado el acceso a estos
expedientes, primeramente, con razones sin ningún fundamento legal y (…) con una
supuesta base legal, del todo insuficiente, que pretende violar derechos de esta
parte y obviando la jerarquía normativa de nuestro ordenamiento jurídico.
No aporta absolutamente ninguna documentación la Administración para que el
árbitro de esta reclamación pueda valorar por qué quien suscribe pide la
documentación y el propio interés legítimo; (…)
Las dos personas involucradas en ocultar esta documentación, tanto el inspector
(…) como el Jefe de la Inspección Provincial de tienen un nulo respeto
por la legalidad, así forman expedientes de manera desordenada, manipulando
documentación a su antojo, sin firma de cuándo y cómo incluyen cada documento
en el expediente, etc. No hay expedientes digitales porque a la Inspección Provincial
de Trabajo de simplemente no le da la gana, ya que de esa manera
puede fabricar expedientes cómo y cuándo quiere. Así el objetivo que busca la
Administración reclamada con la negación de acceso a la información a quien
suscribe, es evitar también que se ponga de manifiesto todo lo relatado
anteriormente y cuanto menos, su mala praxis.
3) En el DOCUMENTO 1 aportado al presente escrito, se puede observar de manera
palmaria como los dos expedientes reclamados son pilares para la elaboración del
acta de infracción. Es imprescindible saber las fechas y actuaciones del inspector
en los citados expedientes, cuándo iniciaba investigación, cuando detectaba
irregularidad, qué hizo cuando la empresa le ha pedido que actúe o continúe la
actuación, etc. Soy claramente interesado pues me afecta en lo personal como socio
de la empresa ….
4) Además mi empresa dentro de los dos expedientes solicitados, ha sido
requerida y ha tenido la oportunidad de hacer peticiones de actuación a la propia
Inspección y tiene Derecho a comprobar cómo dichas peticiones han sido
gestionadas dentro de los propios expedientes.
No es concebible en 2024 en un Estado de Derecho que una de las partes no tenga
acceso a un expediente de la cual es parte. No es aceptable la alegación “las
referencias realizadas en el Acta a las otras órdenes de servicio lo son a los meros
efectos de acreditar la realización de visitas y recogida de documentación que
también figuran en la Orden . El resto de las cuestiones que figuran
o puedan figurar en las citadas investigaciones previas no guardan ninguna
relación con el Acta de liquidación.” cuando son base de la actuación y afectan a mi
persona y a mi empresa.
Igualmente puede observar El Consejo con el relato de hechos en las recientes
alegaciones, cómo la Administración reconoce que los propios expedientes se
componen en parte de documentación aportada por esta parte tanto como persona
física como por el .
5) Las citas de artículos de la Ley 23/2015, de 21 julio Ordenadora del Sistema de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social y Real Decreto 138/2000, de 4 febrero
Aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, son absolutamente inadmisibles cuando primeramente
es la propia Inspección la que ha revelado el origen en documentos ajenos a las
partes, y cuando no se trata de hacer pública una información como quiere
aparentar ahora la Inspección, si no de dar traslado de documentación a la otra
parte, la que es afectada en sendos expedientes (no a un tercero o a un cualquiera)
y cuando a título personal se utilizan los dos expedientes para abrir expediente
sancionador a mi persona.
Parece además desconocer la Administración que está sometida a la Jurisdicción,
a la Jerarquía Normativa y al deber de tratar con Igualdad a las partes cuando abre
un procedimiento. Utiliza unos artículos que no son de aplicación para el presente
caso y que en ningún caso pueden servir para negar información a una parte
implicada. Insistir nuevamente en que, además, lo más importante que puede ser
mantener el anonimato de una denuncia, ha sido la propia Administración la que la
ha roto respecto a terceros, desvelando las iniciales. Conoce muy bien quien
suscribe cómo deben actuar entidades como El Procurador del Común, El Defensor
del Pueblo o El Consejo de Transparencia, que es protegiendo al denunciante, pero
no ocultando actas, expedientes u otras pruebas, pues esa forma de actuar no es
compatible con un Estado de Derecho donde no puede producirse esa indefensión
material.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a dos expedientes derivados
de actuaciones inspectoras de la ITSS en que se siguen contra el
reclamante por considerar que no ha solicitado en tiempo y forma su correspondiente
alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de respondió a la
solicitud de acceso poniendo de manifiesto que (i) las órdenes de servicio se
corresponden a expedientes amparados por el deber de confidencialidad que impone
el artículo 10 de la Ley 23/2015, de 21 de ju lio, Ordenadora del Sistema de Inspección
de trabajo y Seguridad Social (en adelante, LOITSS); (ii) se informará de las medidas
adoptadas por el funcionario actuante en el caso de comprobarse incumplimientos
de los que pudiera derivarse responsabilidad para la empresa; (iii) se le ha facilitado
copia de las conclusiones del acta que recogen las manifestaciones y aportaciones
del reclamante y (iv) antes de formular propuesta de resolución se le dará vista del
expediente y audiencia.
Posteriormente, en fase de alegaciones, la Dirección del Organismo Estatal
Inspección de Trabajo y Seguridad Social mantiene la denegación de acceso
reiterando lo argumentado por la Inspección Provincial y añadiendo que sin perjuicio
de lo anterior resulta de aplicación el deber de reserva establecido en el artículo 10
LOITSS (deber de sigilo también especificado en el artículo 10 del reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social) que
se configura como un deber de reserva específico y de especial intensidad. Invoca,
asimismo, la concurrencia de los límites previstos en el artículo 14.1.e) y j) LTAIBG
[prevención y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios y el
secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, respectivamente]
y la
regulación contenida en el artículo 20.4 LOITSS en relación con la Disposición
adicional primera, segundo apartado, LTAIBG. Finaliza sus alegaciones recordando
la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo en relación con la existencia de un
régimen jurídico específico ha realizado la Audiencia Nacional de 4 de abril de 2024
(recurso 52/2023.
4. Sentado lo anterior no puede desconocerse que la cuestión clave para la resolución
de esta reclamación es que la solicitud de acceso versa sobre un procedimiento de
inspección que afecta al propio reclamante y que se encuentra en curso.
Así se desprende con claridad de la propia resolución reclamada en la que se señala
explícitamente que «antes de efectuar la propuesta de resolución y de su envío al
órgano competente para dictar resolución, esta Inspección le dará vista del
expediente y audiencia (Art. 33.2 del RD 928/1998, de 14 de mayo (BOE de
03/06/1998)» o cuando se recuerda que se informa a la empresa afectada por la
inspección, cualquiera que sea el origen de la actuación, en el caso de comprobarse
incumplimientos de los que se pudiera derivar una responsabilidad.
Tomando en consideración este hecho, cabe recordar que la Disposición adicional
primera, primer apartado, de la LTAIBG establece que « [l]a normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo
en curso a los documentos que se integren en el mismo». En este sentido, este
Consejo ha señalado que, para que resulte aplicable la citada previsión normativa,
debe apreciarse la concurrencia de tres circunstancias: (i) que el solicitante tenga la
condición de interesado; (ii) que la solicitud de acceso se formule en relación con
información perteneciente a un procedim iento administrativo; (iii) que tal
procedimiento se halle en curso.
Todas estas circunstancias concurren en este caso pues el reclamante es interesado
en el procedimiento de inspección incoado frente a su per sona; la información que
solicita se refiere, precisamente, a ese procedimiento y este se encuentra en curso en
el momento de solicitarse el acceso. En consecuencia, la regulación prevista en la
LOITSS y en su reglamento es la que resulta aplicable a la mencionada solicitud de
acceso.
5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de esta
reclamación al resultar de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera,
primer apartado de la LTAIBG, sin que resulte necesario pronunciarse sobre la
aplicación al caso de lo invocado en el trámite de alegaciones de este procedimiento
en relación con los artículos 10 y 20.4 LOITSS (y los límites previstos en el artículo
14.1.e) y j) LTAIBG).
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta por frente al
ITSS/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez