Desestimada 08/07/2024 · 143 días en resolverse

Solicitud de acceso a hoja de aprecio en expediente de expropiación de ADIF y desestimación por protección de datos personales

El solicitante pidió al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible (ADIF) la hoja de aprecio de una finca en un expediente de expropiación. El solicitante alegó que denegar el acceso por no ser interesado vacía de contenido la ley de transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por vulnerar la intimidad del tercero afectado.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la LTAIBG desplaza la aplicación de la ley de transparencia solo cuando el solicitante es interesado, la información pertenece a un procedimiento y este está en curso.
2 El derecho de acceso de terceros no interesados a informaciones contenidas en procedimientos administrativos en curso se rige plenamente por las disposiciones de la LTAIBG y no por la normativa del procedimiento común.
3 A pesar de la anonimización de datos, persiste un riesgo considerable de reidentificación del titular dado que el solicitante ya posee los datos identificativos de la finca concreta.
4 La publicidad de la valoración económica ofrecida en un procedimiento de expropiación afecta a la esfera de derechos e intimidad del tercero afectado.
5 Prevalece el derecho a la protección de datos personales del titular de la finca sobre el interés del solicitante, al no apreciarse un interés público relevante en conocer la cuantía ofrecida.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de enero de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Hoja de Aprecio de la Beneficiaria ADIF del expediente: 306ADIF2104 Finca: del Expediente de exp ropiación forzosa del Proyecto de Construcción de Plataforma de la línea AV Madrid-Castilla la Mancha-Comunidad Valenciana- Región de Murcia. S/REF: 00001-00085879 N/REF: 275/2024 Fecha: La de firma. Dirección: TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Información solicitada: Hoja de aprecio en expedi ente de expropiación. R CTBG Número: 2024-0768 Fecha: 08/07/2024 Entiendo que dicha hoja de aprecio ya ha sido elaborada, sin que en consecuencia resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, solicito la citada hoja de aprecio». 2. Mediante resolución de 8 de febrero de 2024 ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE señala lo siguiente: «El acceso a los documentos de carácter nominativo que sin incluir otros datos pertenecientes a la intimidad de las personas figuren en los procedimientos de aplicación del derecho, como es una hoja de aprecio de un expediente administrativo de expropiación, y que, en consideración a su contenido, puedan hacerse valer para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, podrá ser ejercido, además de por sus titulares, por terceros que acrediten un interés legítimo y directo. Al respecto de la hoja de aprecio solicitada y siendo que (…) no consta acreditado como parte interesada o afectada en el expediente expropiatorio sobre la finca , expediente , y atención a lo recogido en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que recoge textualmente en sus numerales primero y segundo el régimen de regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, siendo que: “1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. […]” Siendo que en el presente caso la normativa reguladora de acceso al expediente administrativo seria la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas, la cual en su artículo 53 que regula los derechos del interesado en el procedimiento administrativo en si numeral 1.a) reconoce el derecho "A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados" y añadiendo en el segundo que "Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos" A la vista de lo anterior y con la falta de acreditación como interesado, afectado o de ostentar interés legítimo alguno, por parte de (…), en el procedimiento R CTBG Número: 2024-0768 Fecha: 08/07/2024 administrativo sobre el que solicita información y en aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 y de su remisión a lo preceptuado por el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, es por lo que se considera que no procede conceder el acceso a la información de referencia». 3. Mediante escrito registrado el 16 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que: «Dicha solicitud ha sido denegada por parte de ADIF al indicar que carezco de la condición de interesado o de ostentar interés legítimo alguno, acogiéndose a una dudosa interpretación, a mi parecer, de lo señalado en la disposición adicional primera de la citada ley. De acuerdo con esta resolución, el acceso a la información pública en los procedimientos administrativos quedaría limitado a las personas a las que las distintas leyes reguladoras del procedimiento administrativo siempre han reconocido el derecho a conocer los documentos que figuran en dicho expediente administrativo, por lo que la Ley de transparencia quedaría vacía de contenido. Por ello, solicito se revise la resolución y se me entregue la documentación solicitada». 4. Con fecha 19 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: « (…) Para que lo anterior sea mejor estimado por este Consejo, y a los efectos de estas alegaciones, la información que se solicita, es una hoja de aprecio concreta; con características y destinatario nominativo, de lo cual podría pensarse que con anonimizar los datos de ese tercero afectado por el expediente de expropiación y dar cumplimiento al artículo 15 sobre protección de datos de carácter personal de la Ley 19/2013 podría quedar de alguna manera expedito el camino para la información que pretende recabar el reclamante; nada más lejos de la realidad, pues aun anonimizando la información solicitada y llevada a cabo la pertinente ponderación que exige la Ley, en dicho caso, aun se estaría atentando contra la intimidad del tercero afectado por la expropiación que no tiene por qué hacer pública la cuantía económica que se le ofrece por su propiedad (…). En consecuencia con los razonami entos anteriores, queda sobradamente justificada la aplicación de los límites impuestos por el régimen de acceso de la Disposición adicional primera de la Ley (…)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a una hoja de aprecio presentada en un procedimiento de expropiación. La entidad reclamada resuelve denegando el acceso a la información solicitada, invocando la aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, considerando que la normativa reguladora de acceso al expediente administrativo está contenida en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y que el solicitante no tiene la condición de interesado en el procedimiento ni es un tercero que ostente algún interés legítimo y directo. Posteriormente, en la fase de alegaciones de este procedimiento, añade que dado que lo que se solicita es una hoja de aprecio con características y destinatario nominativo, aún si se procediera a su anonimización, se estaría vulnerando la intimidad del tercero afectado por la expropiación al poder conocerse la cuantía que se le ha ofrecido por su propiedad. 4. Centrado el objeto de la reclamación en los términos señalados, cabe recordar, en primer término, que la Disposición adicional primera de la LTAIBG dispone en su apartado primero que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Como en múltiples ocasiones ha indicado este Consejo, la mencionada disposición desplaza la aplicación de la LTAIBG en favor de la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo cuando concurren, cumulativamente, tres circunstancias: que la persona solicitante tenga la condición de interesada, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se halle en curso. Sin embargo, de ello no cabe deducir en modo alguno que los terceros no interesados no tengan derecho de acceso a las informaciones contenidas en un procedimiento administrativo en curso, pues la remisión al régimen específico opera únicamente respecto de los interesados, no frente a terceros, cuyo derecho se rige plenamente por las disposiciones de la LTAIBG. En consecuencia, no cabe acoger el razonamiento aducido por ADIF en este punto. 5. Sin perjuicio de lo anterior, no cabe desconocer que, como acertadamente se observa en las alegaciones presentadas en este procedimiento por la entidad requerida, las particulares características del supuesto determinan que, aunque el documento solicitado se someta a un proceso de anonimización, subsiste un considerable riesgo de reidentificación de la persona afectada. En efecto, dado que se trata de la hoja de aprecio referida a una finca concreta cuyos datos identificativos posee el solicitante, la anonimización de los datos personales que en ella figuren no excluye la posibilidad de que se pueda conocer quien es su titular. E, indudablemente, el público conocimiento de la información sobre la valoración económica de la finca que se le ha ofrecido en el marco del procedimiento de expropiación afecta a su esfera de derechos. De otro lado, no se aprecia un interés público relevante en conocer cuál es esa concreta cuantía ofrecida. En consecuencia, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, ha de prevalecer el derecho a la protección de los datos personales del titular de la finca sobre el interés en conocer la información solicitada. 6. Por las razones expuestas, procede desestimar la presente reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, de fecha 8 de febrero de 2024. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez