La solicitante pidió a MUFACE y al Ministerio para la Transformación Digital información sobre su situación de incapacidad temporal. Tras alegar falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resolvió archivar la reclamación debido a que la interesada desistió del procedimiento al recibir finalmente la documentación solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados
2
La Administración debe conceder el acceso a la información salvo que justifique una causa de inadmisión o un límite legal
3
El artículo 94 de la Ley 39/2015 permite que cualquier interesado desista de su solicitud o renuncie a sus derechos
4
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluido el procedimiento si no existen terceros interesados que insten su continuación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de enero
de 2024 la reclamante solicitó a MUFACE / MINISTERIO PARA LA
TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Acceso a informe certificado, en orden cronológico, y con asiento de fechas, de
todas las comunicaciones emitidas y recibidas desde esa oficina, con la delegación
del Gobierno de , y el INSS, además de los informes existentes emitidos por
S/REF:
N/REF: 281/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Información solicitada: Documentación sobre la situación de incapacidad
temporal.
R CTBG Número: 2024-0766 Fecha: 08/07/2024
esos tres organismos, así como todas aquellas acciones o actuaciones que desde
esa Dirección Provincial se hayan realizado relacionadas con mi situación de IT
desde el inicio de la misma el 3 de enero de 2022».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 19 de febrero de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a la solicitud.
4. Con fecha 19 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 22 de febrero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de
MUFACE en el que se señala que:
«(…) PRIMERO.- Con fecha 17 de enero de 2024 tuvo entrada en el Servicio
Provincial de MUFACE en escrito (DOC.1) de la Sra. (…) mediante el
cual solicitaba la relación de comunicaciones con la Delegación de Gobierno de
y el INSS en relación con su situación de Incapacidad Temporal.
Con fecha 25 de enero de 2024 el citado Servicio Provincial remitió la información
solicitada (DOC.2) a la Sra. (…) mediante correo certificado a la dirección
consignada por ella en su escrito. Dicho escrito tiene registro de salida en el Servicio
Provincial de esa misma fecha (REGAGE24s00006095905).
De acuerdo con la información facilitada por el Servicio de Correos la carta se
intentó entregar a la Sra. (…) en dos ocasiones: el 31 de enero y 1 de febrero. Siendo
finalmente devuelta al Servicio Provincial el 20 de febrero por el motivo siguiente:
“desconocida” (DOC.3).
Se ha constatado que la dirección consignada por la Sra. (…) en su solicitud y a la
que, por consiguiente, se envió escrito de contestación por el Servicio Provincial era
errónea.
R CTBG Número: 2024-0766 Fecha: 08/07/2024
SEGUNDO.- Por otro lado, la mutualista ha sido informada reiteradamente por
teléfono sobre todas las consultas que ha realizado al Servicio Provincial de
MUFACE en acerca de su situación de IT.
En concreto, el 23 de enero de 2024, entre otras cosas, tal y como consta en la
documentación, se informó a la Sra. (…) del envío a su órgano de personal
(Delegación del Gobierno en ) de la comunicación efectuada al mismo
acerca de su situación de IT y a la obligación de dicho órgano de iniciar el
consiguiente procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el
servicio.
“(Segundo párrafo DOC.2) Que usted se encontraba en situación de IT desde el
pasado día 03/01/2022 y al estar próximo el vencimiento del plazo máximo (730)
de conformidad con el art.21 (LSSFCE) que abona MUFACE se procedió a
comunicar este hecho a la Delegación de Gobierno en en fecha 17 de
noviembre de 2023 (…)”
En este sentido, al indicar la Sra. (…) en dicha conversación telefónica que la
Delegación del Gobierno en no había recibido la comunicación acerca
de su situación de IT, el 23 de enero de 2024, el citado Servicio procedió a reiterar
a la mencionada Delegación su escrito de 17 de noviembre de 2023 (DOC.4).
“(Tercer párrafo DOC.2) Que según conversación telefónica mantenida con usted
en fecha 23 de enero de 2024 nos informa de que a la Delegación del Gobierno no
le consta dicho envío y nos requiere para que reiteremos el envío nuevamente a la
Delegación del Gobierno, lo cual se realiza a través del registro electrónico auxiliar
del Servicio Provincial de MUFACE en en fecha 23 de enero de 2024
(…)”
TERCERO.- A la vista de la devolución del escrito de 25 de enero de 2024 por el
Servicio de Correos, el Servicio Provincial de MUFACE en se ha puesto
en contacto con la Sra. (…) para comunicarle el hecho. Tras lo cual el citado Servicio
ha enviado por correo electrónico a la Sra. (…) la información solicitada así como
copia del sobre devuelto.
El correo, así como la documentación adjunta, ha sido recibido por la Sra. (…) según
conta en el Servicio Provincial (DOC.5).
A la vista de lo expuesto esta Mutualidad concluye que, en ningún momento, ha
existido falta de información a la petición de la Sra. (…), ya que sus peticiones han
sido atendidas tanto por escrito como telefónicamente.
Y que la no recepción de la contestación escrita enviada a la Sra. (…) por el Servicio
Provincial no puede achacarse al mismo, sino al error en la consignación de la
dirección postal por parte de la interesada».
5. El 22 de febrero de 2024, la reclamante presenta escrito en el que indica:
«Que en los últimos días he tenido comunicación con el organismo causante de mi
reclamación ante CTBG, y quisiera adjuntar dicho intercambio de documentación.
En concreto escrito aclaratorio, los dos escritos que me ha enviado MUFACE, y el
acuse de recibo enviado por mí».
6. El 27 de junio de 2024, se concedió audiencia a la interesada para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 6 de julio de 2024
en el que señala:
«Que con la aportación de los documentos que acompañan a las alegaciones
presentadas por Muface (los dos justificantes de registros de los escritos dirigidos
a la delegación del Gobierno de las , y el pantallazo del aplicativo
informático) doy por satisfechas mis solicitudes, ya que estos me aclaran más o
menos el papel de este organismo en la gestión de mi incapacidad, y lo más
importante para mí, quién es el responsable de este desaguisado.
El trabajo que nos hubiéramos ahorrado todos si esta información me la hubiesen
dado el primer día.
Solo me queda manifestar mi enorme agradecimiento al CTBG por su trabajo».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a toda la información obrante
en el INSS, en la Delegación del Gobierno y en el Servicio Provincial de MUFACE en
las Islas Baleares sobre la situación de incapacidad temporal de la reclamante desde
su inicio el día 3 de enero de 2022.
Tras haber interpuesto la reclamación, la interesada indica que da por satisfechas
sus solicitudes con la aportación de la documentación que MUFACE acompaña a su
escrito de alegaciones.
4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), según el cual:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5. En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso de la reclamante y
no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su
continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por
finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
el ARCHIVO de
la reclamación presentada por la frente a MUFACE /
MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez