Archivada 08/07/2024 · 140 días en resolverse

Solicitud de información sobre situación de incapacidad temporal y archivo de la reclamación por desistimiento de la interesada

La solicitante pidió a MUFACE y al Ministerio para la Transformación Digital información sobre su situación de incapacidad temporal. Tras alegar falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resolvió archivar la reclamación debido a que la interesada desistió del procedimiento al recibir finalmente la documentación solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados
2 La Administración debe conceder el acceso a la información salvo que justifique una causa de inadmisión o un límite legal
3 El artículo 94 de la Ley 39/2015 permite que cualquier interesado desista de su solicitud o renuncie a sus derechos
4 La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluido el procedimiento si no existen terceros interesados que insten su continuación

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de enero de 2024 la reclamante solicitó a MUFACE / MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Acceso a informe certificado, en orden cronológico, y con asiento de fechas, de todas las comunicaciones emitidas y recibidas desde esa oficina, con la delegación del Gobierno de , y el INSS, además de los informes existentes emitidos por S/REF: N/REF: 281/2024 Fecha: La de firma. Dirección: LA FUNCIÓN PÚBLICA. Información solicitada: Documentación sobre la situación de incapacidad temporal. R CTBG Número: 2024-0766 Fecha: 08/07/2024 esos tres organismos, así como todas aquellas acciones o actuaciones que desde esa Dirección Provincial se hayan realizado relacionadas con mi situación de IT desde el inicio de la misma el 3 de enero de 2022». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 19 de febrero de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud. 4. Con fecha 19 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 22 de febrero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de MUFACE en el que se señala que: «(…) PRIMERO.- Con fecha 17 de enero de 2024 tuvo entrada en el Servicio Provincial de MUFACE en escrito (DOC.1) de la Sra. (…) mediante el cual solicitaba la relación de comunicaciones con la Delegación de Gobierno de y el INSS en relación con su situación de Incapacidad Temporal. Con fecha 25 de enero de 2024 el citado Servicio Provincial remitió la información solicitada (DOC.2) a la Sra. (…) mediante correo certificado a la dirección consignada por ella en su escrito. Dicho escrito tiene registro de salida en el Servicio Provincial de esa misma fecha (REGAGE24s00006095905). De acuerdo con la información facilitada por el Servicio de Correos la carta se intentó entregar a la Sra. (…) en dos ocasiones: el 31 de enero y 1 de febrero. Siendo finalmente devuelta al Servicio Provincial el 20 de febrero por el motivo siguiente: “desconocida” (DOC.3). Se ha constatado que la dirección consignada por la Sra. (…) en su solicitud y a la que, por consiguiente, se envió escrito de contestación por el Servicio Provincial era errónea. R CTBG Número: 2024-0766 Fecha: 08/07/2024 SEGUNDO.- Por otro lado, la mutualista ha sido informada reiteradamente por teléfono sobre todas las consultas que ha realizado al Servicio Provincial de MUFACE en acerca de su situación de IT. En concreto, el 23 de enero de 2024, entre otras cosas, tal y como consta en la documentación, se informó a la Sra. (…) del envío a su órgano de personal (Delegación del Gobierno en ) de la comunicación efectuada al mismo acerca de su situación de IT y a la obligación de dicho órgano de iniciar el consiguiente procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. “(Segundo párrafo DOC.2) Que usted se encontraba en situación de IT desde el pasado día 03/01/2022 y al estar próximo el vencimiento del plazo máximo (730) de conformidad con el art.21 (LSSFCE) que abona MUFACE se procedió a comunicar este hecho a la Delegación de Gobierno en en fecha 17 de noviembre de 2023 (…)” En este sentido, al indicar la Sra. (…) en dicha conversación telefónica que la Delegación del Gobierno en no había recibido la comunicación acerca de su situación de IT, el 23 de enero de 2024, el citado Servicio procedió a reiterar a la mencionada Delegación su escrito de 17 de noviembre de 2023 (DOC.4). “(Tercer párrafo DOC.2) Que según conversación telefónica mantenida con usted en fecha 23 de enero de 2024 nos informa de que a la Delegación del Gobierno no le consta dicho envío y nos requiere para que reiteremos el envío nuevamente a la Delegación del Gobierno, lo cual se realiza a través del registro electrónico auxiliar del Servicio Provincial de MUFACE en en fecha 23 de enero de 2024 (…)” TERCERO.- A la vista de la devolución del escrito de 25 de enero de 2024 por el Servicio de Correos, el Servicio Provincial de MUFACE en se ha puesto en contacto con la Sra. (…) para comunicarle el hecho. Tras lo cual el citado Servicio ha enviado por correo electrónico a la Sra. (…) la información solicitada así como copia del sobre devuelto. El correo, así como la documentación adjunta, ha sido recibido por la Sra. (…) según conta en el Servicio Provincial (DOC.5). A la vista de lo expuesto esta Mutualidad concluye que, en ningún momento, ha existido falta de información a la petición de la Sra. (…), ya que sus peticiones han sido atendidas tanto por escrito como telefónicamente. Y que la no recepción de la contestación escrita enviada a la Sra. (…) por el Servicio Provincial no puede achacarse al mismo, sino al error en la consignación de la dirección postal por parte de la interesada». 5. El 22 de febrero de 2024, la reclamante presenta escrito en el que indica: «Que en los últimos días he tenido comunicación con el organismo causante de mi reclamación ante CTBG, y quisiera adjuntar dicho intercambio de documentación. En concreto escrito aclaratorio, los dos escritos que me ha enviado MUFACE, y el acuse de recibo enviado por mí». 6. El 27 de junio de 2024, se concedió audiencia a la interesada para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 6 de julio de 2024 en el que señala: «Que con la aportación de los documentos que acompañan a las alegaciones presentadas por Muface (los dos justificantes de registros de los escritos dirigidos a la delegación del Gobierno de las , y el pantallazo del aplicativo informático) doy por satisfechas mis solicitudes, ya que estos me aclaran más o menos el papel de este organismo en la gestión de mi incapacidad, y lo más importante para mí, quién es el responsable de este desaguisado. El trabajo que nos hubiéramos ahorrado todos si esta información me la hubiesen dado el primer día. Solo me queda manifestar mi enorme agradecimiento al CTBG por su trabajo». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a toda la información obrante en el INSS, en la Delegación del Gobierno y en el Servicio Provincial de MUFACE en las Islas Baleares sobre la situación de incapacidad temporal de la reclamante desde su inicio el día 3 de enero de 2022. Tras haber interpuesto la reclamación, la interesada indica que da por satisfechas sus solicitudes con la aportación de la documentación que MUFACE acompaña a su escrito de alegaciones. 4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), según el cual: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…) 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)». 5. En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso de la reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede el ARCHIVO de la reclamación presentada por la frente a MUFACE / MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez