Estimada 08/07/2024 · 155 días en resolverse

Reclamación por acceso a la motivación del valor catastral de inmuebles y estimación formal por retraso en la respuesta

La solicitante pidió a la Gerencia Territorial del Catastro y a la Dirección General del Catastro la motivación detallada del valor catastral de dos inmuebles. Tras varias respuestas incompletas y alegaciones sobre la falta de datos técnicos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 12 del TRLCI establece que los actos de determinación de valor catastral deben motivarse mediante la expresión de la ponencia, módulos básicos, valores de zona, coeficientes correctores y superficies.
2 La Administración justificó las diferencias de formato entre hojas informativas de distintos municipios basándose en la estructura de la base de datos según la fecha de la ponencia (anterior o posterior a 2004).
3 El Consejo considera que la información facilitada es técnicamente completa al incluir todos los elementos que determinan el valor catastral según la normativa de valoración.
4 Se determina que la Administración vulneró el derecho de acceso al superar el plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 75 del Real Decreto 417/2006 para la entrega de información catastral.
5 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de abril de 2022, la solicitante presenta escrito ante la Gerencia Territorial del Catastro de en el que solicita “Certificado de Motivación del Valor de Referencia Catastral del inmueble, con referencia catastral ”. El 25 de abril de 2022, la citada Gerencia le contesta que este tipo de certificado está disponible, para los titulares catastrales, en la Sede Electrónica del Catastro. 2. El 20 de mayo de 2022, la solicitante presenta nuevo escrito ante la Gerencia Territorial del Catastro de en el que solicita Certificado de Motivación del Valor de Referencia Catastral y del Valor catastral de los inmuebles de referencia catastral , S/REF: N/REF: 235/2024 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Motivación del valor catastral asignado a un inmueble. R CTBG Número: 2024-0765 Fecha: 08/07/2024 El 23 de mayo de 2022 ꟷcon notificación de fecha 17 de junioꟷ se le contesta indicándole nuevamente cómo obtener los certificados de Motivación del Valor de Referencia Catastral. 3. El 17 de junio de 2022 la solic itante presenta nuevo escrito. Solic ita el certificado de Motivación del Valor Catastral o similar de los inmuebles, aporta un documento referido a otro inmueble y pide que se le presente el mismo tipo de documento para los inmuebles con referencias catastrales La Gerencia Territorial del Catastro de le remite la información solicitada el 27 de junio de 2022. 4. El 24 de julio de 2022, la solicitante presenta nuevo escrito ante la Gerencia Territorial del Catastro de Pide información adicional que, según manifiesta, se ha suprimido de las hojas informativas recibidas. Por escrito de 9 de septiembre de 2022 ꟷnotificado el 23 de septiembre de 2022ꟷ, la citada gerencia le informa que la hoja facilitada responde a un formato aprobado por la Dirección General del Catastro y asimismo se le indica «que no se ha eliminado ni borrado ningún dato del documento». 5. El 24 de septiembre de 2022, la solicitante presenta escrito dirigido a la Dirección General del Catastro, pidiendo una serie de datos que no aparecen en las hojas informativas de los dos inmuebles referidos, que se encuentran recogidos en la hoja de informativa de otro inmueble de la que es propietaria (valoración del suelo, varios cuadros del apartado valoración de construcción y las hojas referidas a los coeficientes correctores). El contenido de la petición con la que concluye la solicitud es el siguiente: «SOLICITAMOS de esa Dirección General de Catastro a que inste a la Gerencia Territorial del Catastro de la Delegación de Economía y Hacienda de a que nos aporte la información solicitada de los inmuebles , consistente en el apartado “Valoración del Suelo” para conocer los datos que tienen en cuenta como superficie (m2), zona de valor, destino, coeficientes correctores, coeficientes correctores conjuntos, G+B, RM y valor de repercusión. Además de datos del apartado “Valoración de Construcción” como “Coste de Construcción” en el que se incluiría tipología y coeficiente y los coeficientes correctores H, I, J, etc. como se reflejan en el documento 2, correspondiente a otro inmueble». R CTBG Número: 2024-0765 Fecha: 08/07/2024 6. El 26 de diciembre de 2022 presenta nuevo escrito dirigido a la Dirección General del Catastro, reiterando que no aparecen determinados datos en las hojas informativas recibidas, y solicitando nuevamente que se «inste a la Gerencia Territorial del Catastro de a que revise los valores catastrales de los dos inmuebles, dado que considera que ha sido asignado de forma arbitraria». 7. Mediante resolución de fecha 11 de enero de 2024 la Dirección General del Catastro contesta, de manera conjunta, a los dos anteriores escritos, de fecha 24 de septiembre y 26 de diciembre de 2022, manifestando lo siguiente: «En relación con los mencionados escritos presentados, en los que en esencia se reitera la misma petición, sin perjuicio de haber sido ya debidamente contestadas las cuestiones planteadas por la Gerencia Territorial del Catastro de se indica lo siguiente: El artículo 12 del TRLCI, en su apartado 3, establece que “Los actos resultantes de los procedimientos de incorporación serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante la expresión de la ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles”. Este artículo recoge los elementos que deben contener los actos resultantes de los procedimientos de incorporación en los que se determine un nuevo valor catastral. En este caso, las hojas informativas de los inmuebles de su propiedad recogen, aún sin tratarse de un acto administrativo, todos los elementos que se establecen en la legislación aplicable, para considerar que el valor catastral se encuentra motivado. Esto es, para los inmuebles urbanos a los que se hace mención en los distintos escritos referidos: a. La expresión de la pon encia de valores de la que trae causa dicho valor catastral: Publicada en el BOP el 27 de junio de 1998 (Número de Boletín 147) Dicha ponencia de valores total del municipio de ) puede ser consultada, en la Gerencia Territorial del Catastro de y recoge los elementos y criterios aplicables, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles urbanos. b. El módulo básico de repercusión de suelo MBR (117,197360 €/m2) y el módulo básico de construcción MBC (307,117185 €/m2) últimos aprobados para los municipios en la coordinación nacional de valores en el ejercicio de aprobación de la ponencia de valores total. c. El valor de calle, o de zona de valor, en cada caso, aplicable a la valoración del suelo. En el campo “valor de repercusión de suelo” se indica, el valor de repercusión establecido en la ponencia de valores total, que resulta de aplicación en función de los criterios establecidos en dicha ponencia. En el presente caso se está aplicando al inmueble de referencia catastral un valor de repercusión de suelo de 181,65 €/m2 construido, y al inmueble de referencia catastral un valor de repercusión de 117,19 €/m2. d. El valor tipo de las construcciones aplicable para la valoración de la construcción. El valor unitario de la construcción es el resultado del producto del MBC por el coeficiente por uso que le corresponde del cuadro de coeficientes del valor de las construcciones recogido en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio. En el caso de la referencia catastral el coeficiente que le correspondería a la tipología que tiene asignada la construcción del inmueble, que es la 01124 sería = 1,00, y para el caso de la referencia catastral el coeficiente que le correspondería a la tipología que tiene asignada la construcción del inmueble, que es la 01235 sería = 0,60. e. Los coeficientes correctores aplicados. El campo de “coeficientes aplicados” contiene la identificación de los coeficientes correctores aplicados al inmueble, de acuerdo a los crit erios establecidos en la ponencia de valores total del municipio. Es decir, contendrá los coeficientes correctores del valor del suelo y del valor de la construcción, así como los que se aplican conjuntamente al suelo y a la construcción en función del año de aprobación de la ponencia de valores. Si el campo correspondiente no está cumplimentado es debido a que, de acuerdo con el campo de aplicación de los coeficientes correctores establecidos en la ponencia de valores, no resultan de aplicación. f. La superficie construida de los inmuebles. Las diferencias del formato de la hoja informativa correspondiente a los inmuebles ubicados en el municipio de y el inmueble ubicado en el municipio de , responden a que la estructura de la base de datos presenta diferencias entre municipios con ponencia anterior y posterior al establecimiento de las zonas de valor (año 2004), lo que impide por cuestiones de índole técnico- informático mostrar la información de la misma forma en un caso y otro. Los datos contenidos en las hojas informativas, se corresponden, como se ha explicado, por un lado, con las características físicas concretas de cada uno de los inmuebles inmueble y, por otro lado, con los elementos precisos para la determinación de su valor catastral que, de acuerdo a los criterios establecidos en la ponencia de valores total, permiten mediante su aplicación, la determinación del valor catastral individualizado del inmueble de su propiedad. De acuerdo a todo lo anterior, no es posible al egar que los valores catastrales contenidos en las hojas informativas se han obtenido de forma arbitraria, sin responder a datos y características concretas de los referidos inmuebles, como consecuencia de la falta de información recogida en sus hojas informativas, ya que como se ha explicado anteriormente, se recogen todos los elementos precisos, de acuerdo a la normativa de valoración catastral, que motivan el valor catastral determinado». 8. Mediante escrito registrado el 4 de febrero de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la información recibida, señalando que no recibió respuesta a las solicitudes de información pública presentadas el 24 de julio de 2022 y el 24 de septiembre de 2022. Finaliza su reclamación solic itando a este Consejo su intercesión para la obtención de la siguiente información catastral del inmueble ubicado en : «1. Superficie de elementos comunes (m2). 2. Zona de valor. 3. Destino. 4. Coeficientes correctores. 5. Coeficientes correctores conjuntos. 6. G+B. 7. RM. 8. Valor de repercusión. 9. Coste de construcción, en el que se incluiría tipología y coeficiente. 10. Cuadros de información relativos a los coeficientes correctores H, I, J, etc. » 9. Con fecha 12 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 6 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: «(…) El acceso a la información catastral, como es el acceso al contenido del expediente mencionado, se regula de forma específica en el Título VI “Del acceso a la información catastral”, del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. (…) Como cuestión previa, en relación con el asunto del escrito de de 4 de febrero dirigido al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno donde manifiesta Sin respuesta de la Gerencia Territorial del Catastro de y de la Dirección General del Catastro a solicitudes de información pública presentadas el 17/06/2.022 y 24/09/2.022 respectivamente” cabe indicar que ambos escritos han sido contestados (…) En relación con las cuestiones planteadas en su escrito de 4 de febrero, cabe significar que en el escrito de contestación firmado por el Director General del Catastro el 11 de enero de 2024, (…) se explicaba la correspondencia, entre los elementos que la normativa exige para considerar que un acto se encuentra motivado, y los datos que contiene la hoja informativa suministrada para los inmuebles de su propiedad, entre los que se encuentra el inmueble de referencia catastral del municipio de objeto de la presente reclamación No obstante lo anterior, y dado que en este nuevo escrito dirigido al Consejo se solicitan de forma concreta los datos listados arriba, numerados del 1 al 10, se va a proceder a explicar detalladamente cada uno de ellos, y como se identifican los mismos en la hoja informativa que se menciona y es aportada por la solicitante(…)». A continuación, se responde de manera extensa, explicando con detalle cada uno de los puntos incluidos en el listado de preguntas planteadas en la reclamación, aclarando también el resto de cuestiones a las que se hacía referencia en la reclamación y en las varias peticiones de información mencionadas al inicio de estos antecedentes. 10. El 12 de marzo de 2024, se concedió au diencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose es crito el 18 de marzo de 2024 en el que manifiesta su disconformidad con la información recibida y en el que concluye señalando que la Dirección General del Catastro «no informa sobre la metodología objetiva para la aplicación del valor catastral (36.232,85 €, …) del inmueble con número de referencia catastral .» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de dos solicitudes ꟷde fecha 24 de julio de 2022 (dirigida a la Gerencia Territorial de y 24 de septiembre de 2022 (dirigida a la Dirección General del Catastro)ꟷ, a las que se hace referencia en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida a la motivación del valor de referencia catastral de dos inmuebles qu e no aparece en las hojas informativas que se le facilitan a la solicitante. La primera de estas solicitudes es contestada por la Gerencia Territorial de el 9 de septiembre de 2022. El 11 de enero de 2024, la Dirección General del Catastro da respuesta de forma conjunta a la segunda solicitud formulada el 24 de septiembre de 2022 y al escrito de la reclamante de fecha 26 de diciembre de 2022, por el que solicita la revisión del valor del catastro. Asimismo, debe mencionarse la presentación simultánea, por parte de la misma ciudadana, de una reclamación ꟷexpediente 234/2024ꟷ, que fue resuelta por este Consejo mediante la resolución R CTBG 693/2024, de 25 de junio, que traía causa de una solicitud de acceso a la información en la que se pedían las fórmulas utilizadas por la Dirección General del Catastro para el cálculo de valor medio y del valor de repercusión del suelo, así como los importes de las compraventas utilizadas como referencia para el cálculo de estos conceptos realizado respecto a un inmueble y sobre el incremento diferenc iado de estos valores. De igual modo, debe hacerse referencia a las reclamaciones con número de expediente 2673/2023 y 2674/2023, presentadas por la misma reclamante, que fueron resueltas de manera acumulada en la resolución R CTBG 383/2024, de 5 de abril, referidas a los procedimientos de determinación del valor de referencia y valor catastral de los inmuebles. 4. En este caso, lo que se solicita es determinados datos que no aparecen en las hojas informativas que le ha suministrado la Dirección General del Catastro respecto a dos inmuebles y que sí aparecen en hojas informativas de otro inmueble de la misma propietaria. La respuesta que otorga la Administración en su resolución de 11 de enero de 2024 proporciona información de las razones que explican las diferencias del formato de la hoja informativa correspondiente a los i nmuebles referidos, ubicados en el municipio de , respecto al inmueble ubicado en . En todo caso, se evidencia que en las hojas informativas facilitadas se han incorporado todos los datos o elementos que determinan el nuevo valor catastral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprue ba el texto refundido de la Le y del Catastro Inmobiliario, por lo que se considera que el nuevo valor está suficientemente motivado. Se señala, asimismo, el BOP en el que está publicada la ponencia de valores de la que trae causa dicho valor catastral, que recoge los elementos y criterios aplicables, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral de esos bienes inmuebles urbanos. También se concreta la información referente al módulo básico de repercusión de suelo MBR y el módulo básico de construcción MBC, el valor de calle, o de zona de valor, en cada caso, aplicable a la valoración del suelo y el valor tipo de las construcciones aplicable para la valoración de la construcción. Respecto a los coeficientes correctores aplicados se señala que si ese campo no está cumplimentado es debido a que no resultan de aplicación en este caso. Por último, se ofrecen también explicaciones respecto a las diferencias de contenido de las hojas informativas en lo que se refiere a la inclusión de la superficie construida de los inmuebles. Posteriormente, en el trámite de alegaciones, se amplían aún más las explicaciones de los distintos elementos que se tienen en cuenta para la determinación del valor catastral, haciendo mención de forma pormenorizada a cada uno de ellos. 5. En consecuencia, a juicio de este Consejo, las hoj as informativas que se han proporcionado a la reclamante contienen todos los datos que sirven para determinar la motivación de la valoración catastral de los inmuebles y el procedimiento objetivo utilizado para determinar dichos valores. A partir de esta información se evidencia el mecanismo aplicado para la determinación de los valores catastrales contenidos en las hojas informativas que responde a datos y características concretas de los dos inmuebles. El órgano competente, aun de forma tardía, explica de manera pormenorizada y completa el contenido de los diferentes apartados de las hojas informativas. 6. Sentado lo anterior no puede desconocerse que la información que este Consejo considera completa le ha sido facilitada de forma tardía en la medida en que se ha superado el plazo establecido en el artículo 75 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, que aprueba el reglamento de desarrollo del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, al que remite esta en este ámbito) según cuyo tenor «[ l]a entrega de la información catastral se realizará en un plazo no superior a veinte días hábiles, contados a partir del momento de la recepción de la solicitud de información. Cuando se trate de solicitudes de información extensa o compleja este plazo podrá ampliarse en otros veinte días, previa notificación al interesado» —en una línea similar a lo establecido con carácter general en el artículo 20 LTAIBG, si bien con el plazo de un mes—. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestació n es un elemento esencial de l contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 7. Teniendo en cuenta lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos debe procederse la estimación por motivos formales de la reclamación al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener la inform ación completa en el plazo máximo establecido por la normativa reguladora específica, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE HACIENDA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez