El solicitante pidió al Ministerio de Defensa convenios, expedientes e informes sobre la cesión del Cuartel de Loyola y otras parcelas al Ayuntamiento de San Sebastián. El Ministerio estimó parcialmente la solicitud alegando carácter auxiliar de los documentos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información completa.
Puntos clave de la argumentación
1
Los acuerdos del Consejo de Ministros son información pública accesible, ya que el contenido mínimo de las actas no afecta a la confidencialidad de la deliberación según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
Cualquier documento elaborado en el ejercicio de funciones públicas es accesible independientemente de su naturaleza jurídica (convenio o acuerdo) o de la denominación técnica utilizada por el solicitante.
3
No puede considerarse información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano.
4
La remisión a notas de prensa o enlaces web con resúmenes no satisface el derecho de acceso cuando lo solicitado es el documento original.
5
No concurre causa de inadmisión por carácter abusivo cuando la solicitud se limita a un expediente concreto y no supone una paralización de la gestión administrativa.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de
diciembre de 2023, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«copia de los Convenios firmados con el Ayuntamiento de San Sebastián para el
traspaso del Cuartel de Loyola así como de las parcelas rústicas en Monte Ulía, la
parcela de viviendas del Camino de Uba y un solar en Camino de Uba. Igualmente
solicito copia de todos los informes técnicos y de valoración que acompañan a
S/REF: 00001-00085092
N/REF: 318/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
LA DEFENSA (INVIED O.A.) / MINISTERIO DE DEFENSA.
Información solicitada: Acuerdos entre el Ministerio de Defensa y el Ayuntamiento
San Sebastián para la cesión del Cuartel de Loyola y otras parcelas.
R CTBG Número: 2024-0764 Fecha: 08/07/2024
dichos convenios, junto con todos los expedientes administrativos correspondientes
completos.
Igualmente solicito aclaración de las garantías exigidas por el Ministerio de Defensa
para garantizar la protección patrimonial del Cuartel de Loyola.
Solicito también aclaración sobre en qué momento dejó de tener interés para la
defensa nacional el mencionado Cuartel de Loyola y qué resolución se adoptó a tal
efecto, junto con su debida justificación y su publicación en el BOE. Solicito también
copia de toda esta información.»
2. Con fecha 21 de febrero de 2024 el Instituto de la Vivienda, Infraestructura y
Equipamiento de la Defensa del MINISTERIO DE DEFENS A dictó resolución en la que,
tras manifestar que había entrado la solicitud en el referido organismo autónomo el
4 de enero de 2024 y que el 31 de enero de 2024 había adoptado la decisión de
ampliar el plazo para resolver, acordó:
«estimar parcialmente la solicitud (…) y, en consecuencia, se informa lo siguiente: La
información solicitada tiene su origen en la Disposición adicional centésima
cuadragésima novena de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2021 («BOE» núm. 341, de fecha 31 de diciembre
de 2020), la cual establece que «El Gobierno culminará, durante el ejercicio 2021, la
enajenación al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián de los terrenos que en la
actualidad ocupa el acuartelamiento de Loyola. A tal fin se constituirá una comisión
entre ambas partes fijándose el precio en base a los aprovechamientos que se
obtengan de su recalificación».
En este sentido, cabe destacar el acuerdo alcanzado en el Consejo de Ministros, de
fecha 7 de noviembre de 2023, por el que se autoriza al INVIED O.A. la enajenación
de la propiedad denominada «Acuartelamiento de Loyola y otras propiedades del
Ministerio de Defensa en San Sebastián», dando cumplimiento a la mencionada
Disposición adicional, de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, momento en que el
citado Acuartelamiento de Loyola dejó de tener interés para la Defensa Nacional.
Dicha información se encuentra recogida en el presente enlace:
0231107.aspx #enajenar
En este contexto, procede señalar que no existe suscrito convenio alguno como tal,
entre el Ministerio de Defensa y el Ayuntamiento de Donostia / San Sebastián. En
lo concerniente a los expedientes administrativos solicitados por el interesado, y
previa ponderación de los intereses públicos de acceso a la información, es preciso
R CTBG Número: 2024-0764 Fecha: 08/07/2024
destacar que el expediente se compone de notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes entre órganos o entidades administrativas,
todos ellos de carácter interno, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
18.1.b) de la Ley 19/2013, las peticiones que tengan como objeto información de
carácter auxiliar o de apoyo, son causa de inadmisión.
En consecuencia, por tratarse de documentación de carácter preparatorio, auxiliar
o de apoyo de la actividad del Organismo autónomo, este Instituto considera que
no debe acceder a esta petición.
A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que en aras al ejercicio del derecho
a la información y tratamiento de datos para una Administración Pública, no es lo
mismo solicitar una determinada información acerca de un expediente o asunto
concreto, que requerir la totalidad de todos los expedientes sobre un determinado
tema, pudiéndose llegar a impedir la atención justa y equitativa del trabajo y
servicio público, ralentizando el resto de la gestión de los sujetos obligados a
suministrar la información.
En cuanto a la aclaración de las garantías exigidas para la protección patrimonial
del Cuartel de Loyola se refiere, se significa que estas se encuentran definidas en el
correspondiente Documento Técnico de Análisis del Plan Especial de Pr otección del
Patrimonio Urbanístico del municipio, según la legislación en vigor.
(…)
.»
3. Mediante escrito registrado el 22 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto
que:
«No contestan a nada de lo que solicito. Incluso niegan la existencia del convenio
de traspaso o cesión de las propiedades cuando incluso ha salido publicado en
prensa. https://www.servimedia.es/noticias/defensa-firma- ayuntamiento-san-
sebastian-traspaso-cuartel-loyola/4186810 En cuanto a los informes que solicito
dicen que no los aportan porque son meramente au xiliares o notas de apoyo.
Tampoco aportan el acuerdo por el que se decide que dicho Cuartel ya no es de
interés para la Defensa Nacional. Luego dicen que aportar la documentación
solicitada supondría una paralización el servicio público, ralentizando sus
actividades, lo cual tampoco se ajustaría a la realidad pues solicito el expediente de
un traspaso que además ha sido anunciado en prensa a bombo y platillo. En cuanto
a las garantías solicitadas, tampoco se especifican, haciéndose una remisión
genérica.»
4. Con fecha 23 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara
pertinentes. El 21 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de
alegaciones del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa
(INVIED O.A.) del MINISTERIO DE DEFENSA en el que se señaló que:
«ÚNICA.- El interesado, (…), alega en su escrito de reclamación ante el CTBG que no
ha recibido respuesta a la información solicitada.
Cabe significar por parte de este Organismo autónomo que en el Consejo de
Ministros del pasado día 7 de noviembre de 2023, se autorizó al INVIED O.A., a la
enajenación de la propiedad denominada «Acuartelamiento de Loyola y otras
propiedades del Ministerio de Defensa en San Sebastián». Dicha autorización, tenía
como propósito dar cumplimiento a la Disposición adicional centésima
cuadragésima novena de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2021 («BOE» núm. 341, de fecha 31 de diciembre
de 2020).
Dicha información se encue ntra recogida en el presente enlace:
0231107.aspx#enajenar
En este contexto, procede señalar que no existe suscrito ningún «convenio de
traspaso o cesión» como indica la reclamación. Lo que se firmó el 18 de diciembre
de 2023 fue un «Acuerdo entre el Ministerio de Defensa y el Ayuntamiento de
Donostia-San Sebastián para la enajenación del Acuartelamiento de Loyola y otras
propiedades del Ministerio de Defensa en este término mu nicipal». Se trata, por lo
tanto, de lo que el artículo 47.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público expresa como «meras declaraciones de intención de
contenido general o que expresen la voluntad de las Administraciones y partes
suscriptoras para actuar con un objetivo común», en este caso para dar
cumplimiento a la Disposición adicional descrita «ut supra». En consecuencia, no se
trata de un convenio objeto de regulación según lo dispuesto en el Capítulo VI de la
indicada Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Por otro lado, es de significar que se han dado públicamente datos suficientes sobre
el contenido del acuerdo solicitado por el interesado, de stacando la recogida en los
siguientes enlaces:
Noticias del Ayuntamient o de Donostia / San Sebastián –
?OpenDocument&idioma=cas
Notas de prensa del Minist erio de Defensa –
acuerdo-donosti.html
En lo que a la totalidad de los expedientes administrativos solicitados por el
interesado se refiere, es preciso destacar que estos se componen de notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes entre órganos o
entidades administrativas, todos ellos de carácter accesorio, por lo que de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, las peticiones que tengan
como objeto información de carácter auxiliar o de apoyo, son causa de inadmisión.
En consecuencia, por tratarse de documentación de carácter preparatorio, auxiliar
o de apoyo de la actividad del Organismo autónomo, este Instituto considera que
no debe acceder a esta petición.
A mayor abundamiento, y como complementario a lo anterior, hay que precisar que
el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, determina: «Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas o
tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta
Ley», y siguiendo lo establecido en el Criterio Interpretativo CI/003/2016 en causas
de inadmisión de solicitud de información repetitiva o abusiva, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, «una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva
cuando de forma patente, clara y evidente:
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del
artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los
términos del artículo 18.
En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los
plazos de
reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran
interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente
resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por
el órgano judicial correspondiente.
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información
sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su
momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia
de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
- El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por
habérsele comunicado en un procedimiento anterior el órgano informante.
- Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en periodos de tiempo
inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las
solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
- Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de
competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de la información.
- Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al
procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La motivación
incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de las que trae la causa
la decisión de inadmitir».
Hay que destacar que la solicitud del interesado, aludiendo a todos los informes
técnicos y de valoración, y a los expedientes administrativos completos, supondría
un exceso en los límites del derecho de acceso a la información avalado por el
artículo 105 de la Constitución Española y por la Ley 19/2013.
Por lo tanto, debe tenerse en cuenta que en aras al ejercicio del derecho a la
información y tratamiento de datos para una Administración Pública, no es lo
mismo solicitar una determinada información acerca de un expediente o asunto
concreto, que requerir la totalidad de todos los expedientes sobre un determinado
tema.
En tal sentido, ya se ha manifestado en algunas ocasiones el CTBG, a destacar el
Criterio Interpretativo CI/003/2016 en causas de inadmisión de solicitudes de
información del artículo 18 de la LTAIBG, que al hilo de la cuestión determina
respecto del carácter abusivo de la petición de información, que la solicitud puede
entenderse abusiva: «Cuando de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara
a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la
información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio
público que tienen encomendado».
Aplicando dicho criterio al caso que nos ocupa, es evidente que proporcionar la
información acerca de todos los expedientes e informes técnicos (comprendiendo
entre otros: documentación registral, informes de depuración física, informes de
valoración, informes jurídicos, planos…) implicaría un proceso de reelaboración, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, lo que
conllevaría a un examen pormenorizado de cada uno de ellos, siendo preciso aplicar
a la ingente cantidad de documentos requeridos un proceso de anonimización con
el correspondiente trámite de audiencia en cada caso, y la consecuente interrupción
de la actividad laboral cotidiana del Instituto, para examinar toda esa
documentación requerida y que no se encuentra justificada con la finalidad de la
norma, máxime cuando no se observa, en la petición por parte del interesado, un
interés legítimo que resulte atendible para poner en marcha la ingente tarea de
reelaboración.
La información solicitada en relación con el «acuerdo por el que se decide que dicho
Cuartel ya no es de interés para la Defensa Nacional», tal y como se ha indicado
previamente, tiene su origen en la Disposición adici onal centésima cuadragésima
novena de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, la cual establece que: «El Gobierno
culminará, durante el ejercicio 2021, la enajenación al Ayuntamiento de Donostia-
San Sebastián de los terrenos que en la actualidad ocupa el acuartelamiento de
Loyola. A tal fin se constituirá una comisión entre ambas partes fijándose el precio
en base a los aprovechamientos que se obtengan de su recalificación». En este
sentido, cabe significar de nuevo el Consejo de Ministros, de fecha 7 de noviembre
de 2023, descrito con anterioridad.
Finalmente, en cuanto a la aclaración sobre las garantías exigidas para la
protección patrimonial del Cuartel de Loyola, según la legislación en vigor, éstas se
encuentran definidas en el correspondiente Documento Técnico de Análisis del Plan
Especial de Protección del Patrimonio Urbanístico del municipio.
Por lo expuesto, es parecer de este Organismo autónomo que no deben de
atenderse las alegaciones presentadas por el interesado en su reclamación al
CTBG, estimándose que debe de ratificarse la Resolución de 21 de febrero de 2024
dictada por el Director Gerente del INVIED O.A .»
5. El 21 de marzo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito ese mismo día 21 de
marzo de 2024 en el que señaló, en primer lugar, que fuera cual fuere la
denominación adecuada (Convenio-Acuerdo -Contrato), lo que solicitaba al
Ministerio reclamado era el acto de cesión de los bienes especificados en su solicitud
por parte del Ministerio de Defensa al Ayuntamiento de San Sebastián. De otra parte
calificó de indebidos e incongruentes los motivos esgrimidos por la Administración
para denegar la información solicitada; esto es:
«-Que ya han dado suficiente información (aportan notas de prensa del vendedor y
del comprador, (…). -Que la información que solicito son borradores, notas,
opiniones, etc…. Cuando lo que solicito se refiere a documentos públicos y completos
que avalarían dichas ventas. -Que soy repetitivo en mi petición de información, algo
que no se justifica salvo en meras elucubraciones y excusas. -Que mi petición
paralizaría el resto de la gestión de la administración afectada, cosa que NO es
cierta, pues ni siquiera se justifica en cuanto al volumen de lo que he solicitado. -Lo
de reelaboración NO es cierto que suceda, porque yo no pido que se reelaboren
documentos, simplemente que se me entreguen. -Que carezco de interés legítimo,
lo cual es totalmente improcedente por cuanto que para pedir información en base
a la ley de transparencia NO es necesario alegar ningún interés porque se trata de
un derecho constitucional».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el qu e se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la siguiente información:
los Convenios firmados entre el Ministerio de Defensa y el Ayuntamiento de San
Sebastián para el traspaso del Cuartel de Loyola y otras parcelas y solares; los
informes técnicos y de valoración de esas operaciones; los expedientes
administrativos correspondientes a aquéllos, las garantías establecidas para
asegurar la protección patrimonial del Cuartel de Loyola y la resolución conforme a
la cual el mencionado Cuartel dejó de tener interés para la defensa nacional.
4. El Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED O.A.)/
MINISTERIO DE DEFENSA, resolvió sobre la solicitud formulada estimando
parcialmente la misma al indicar que la información relativa al momento en que el
Cuartel de Loyola dejó de tener interés para la defensa nacional se contenía en la
Disposición adicional centésima cuadragésima novena de la Ley 11/2020, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 y en el Acuerdo
de Consejo de Ministros de 7 de noviembre de 2023, dictado en su ejecución, que se
podía consultar en la siguiente web:
231107.aspx#enajenar.
En relación con la respuesta facilitada a este punto de la solicitud, habiendo accedido
el Consejo al contenido de la página a la que se remite por medio de la citada URL,
se constata que no figura publicado el Acuerdo de Consejo de Ministros -que era la
información solicitada-, sino la reseña del Acuerdo recogida en la “Referencia del
Consejo de Ministros” del 7 de noviembre de 2023; lo que son cosas distintas.
A estos efectos ha de tenerse presente que el artículo 18.4 de la Ley 50/1997, de 27
de noviembre, del Gobierno, dispone que «De las sesiones del Consejo de Ministros
se levantará acta en la que figurarán, exclusivamente, las circunstancias relativas al
tiempo y lugar de su celebración, la relación de asistentes, los acuerdos adoptados y
los informes presentados».
Según ha recordado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de noviembre de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:4174) los acuerdos reflejan la decisión colegiada adoptada en la
reunión y han de contener la motivación de la decisión. De conformidad con lo
preceptuado en el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público (LRJSP) «De cada sesión que celebre el órgano colegiado
se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes,
el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha
celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los
acuerdos adoptados.». Lo expuesto se corresponde, por tanto, con el contenido
necesario del acta. Prosigue el Tribunal Supremo que «en las actas de las reuniones
de un órgano colegiado (…) se recogen, como contenido mínimo necesario,(…) "los
puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos
adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos
al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados
por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario,
el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el órgano
administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se
adoptaron.".»
En conclusión, «"... las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en
principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados
de forma obligatoria -entre los que se encuentran los acuerdos adoptados, cabe
recordar- no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la
formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo
necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras
de cada uno de sus miembros." .»
A la vista de lo expuesto se ha de concluir que los acuerdos del Consejo de Ministros,
en cuanto órgano colegiado, son información pública accesible salvo que concurra
alguna causa legal que determine lo contrario, excepción que en supuesto presente
no se aprecia. En consecuencia, procede estimar la reclamación en este punto e instar
al Ministerio a que facilite el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de noviembre de
2023 al que remite como respuesta a la solicitud de acceso a la resolución en la que
se acordó que el Cuartel de Loyola deja de tener interés para la defensa nacional.
5. En lo que respecta a la solicitud de acceso a los convenios firmados, el Ministerio
indica inicialmente en su resolución que « no existe suscrito convenio alguno como tal,
entre el Ministerio de Defensa y el Ayuntamiento de Donostia / San Sebastián»,
manifestación que completa posteriormente en las alegaciones presentadas en este
procedimiento señalando que «Lo que se firmó el 18 de diciembre de 2023 fue un
«Acuerdo entre el Ministerio de Defensa y el Ayuntamiento de Donostia-San
Sebastián para la enajenación del Acuartelamiento de Loyola y otras propiedades
del Ministerio de Defensa en este término municipal», acuerdo que se situaría en el
marco de lo que artículo 47.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público expresa como «meras declaraciones de intención de contenido
general o que expresen la voluntad de las Administraciones y partes suscriptoras
para actuar con un objetivo común».
Pues bien, a los efectos del presente procedimiento no resulta necesario entrar a
dilucidar si el citado acuerdo tiene o no la naturaleza jurídica de un convenio (para lo
que sería preciso examinar si contiene o no la «formalización de compromisos
jurídicos concretos y exigibles», aspecto sobre el que no se pronuncia el Ministerio),
pues con independencia de su naturaleza jurídica, estamos ante un documento que
obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG y que ha sido elaborado en el
ejercicio de sus funciones, por lo que reúne las características exigidas por el artículo
13 LTAIBG para ser considerado información pública.
No habiéndose alegado ni siendo apreciable límite alguno que se oponga a su
acceso, debe estimarse también la r
eclamación en este punto, sin que quepa admitir
como fórmula alternativa para la satisfacción del derecho de acceso la remisión a los
contenidos de notas de prensa, pues lo solicitado es el documento y no las
reproducciones de sus contenidos que hubieran sido publicadas. Del mismo modo,
tampoco cabe oponer que el solicitante no haya empleado la denominación técnica
apropiada, pues es exigible a la ciudadanía unos conocimientos jurídicos avanzados
para ejercer el derecho de acceso a la información pública, siendo suficiente que
faciliten los datos suficientes para que la administración identifique el objeto de la
solicitud, sin perjuicio de estar obligada a pedirle mayor concreción en caso de que
no la proporcione conforme exige el artículo 19.2 LTAIBG.
6. En tercer lugar, en lo que concierne a la parte de la solicitud referida a los informes
técnicos y de valoración que acompañan a dichos convenios, junto con todos los
expedientes administrativos correspondientes completos, el Ministerio inadmite la
solicitud alegando que «el expediente se compone de notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes entre órganos o entidades administrativas»,
por lo que considera aplicable la causa de la letra b) del artículo 18 LTAIBG. A mayor
abundamiento, argumenta que no es lo mismo solicitar una determinada información
acerca de un expediente o asunto concreto, que requerir la totalidad de todos los
expedientes sobre un determinado tema, pudiéndose llegar a impedir la atención
justa y equitativa del trabajo y servicio público, ralentizando el resto de la gestión de
los sujetos obligados a suministrar la información.» Posteriormente, en las
alegaciones alude también a la causa de la letra e) del artículo 18 LTAIBG, aunque
sin justificar su aplicación al caso.
En relación con los argumentos expuestos procede recordar, en primer lugar que el
artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, establece en su apartado primero que por
expediente administrativo se entiende «el conjunto ordenado de documentos y
actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa,
así como las diligencias encaminadas a ejecutarla », precisando en el apartado
segundo que los expedientes «tendrán formato electrónico y se formarán mediante
la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes,
acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice
numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo,
deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución
adoptada.» No resulta por tanto c
onforme a derecho manifestar que un expediente
se compone se compone únicamente de notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes entre órganos o entidades administrativas, que son,
precisamente, las informaciones que, con arreglo al apartado cuarto del citado
artículo 70 no forman parte del expediente.
A lo anterior se ha de añadir que, como este Consejo ha destacado en numerosas
ocasiones, el objeto del derecho de acceso a la información pública regulado en la
LTAIBG no se limita a la información contenida en los expedientes, sino que
comprende toda aquella que reúna las características establecidas en el artículo 13
ya reproducido. Y, en este sentido, en relación con el alcance de la cláusula de la letra
b) del artículo 18, se ha precisado que la apreciación del carácter auxiliar o de apoyo
ha de realizarse desde una perspectiva sustantiva (atendiendo a la verdadera
naturaleza de la información) y no formal (denominación), subrayando que en ningún
caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella
que «tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la
voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas,
el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». En esta misma
línea, la Audiencia Nacional ha declarado que los informes auxiliares «son los que
tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y
valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados»
—Sentencia de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—.
Por otro lado, no cabe oponer en este caso que atender la solicitud pueda causar un
impacto en el funcionamiento de la institución que llegue a impedir la atención justa
y equitativa del trabajo como se llega a decir, pues lo solicitado no es la totalidad de
todos los expedientes sobre un determinado tema como erróneamente se indica sino
los expedientes de los convenios firmados con el Ayuntamiento de San Sebastián
para el traspaso del Cuartel de Loyola así como de las parcelas rústicas en Monte
Ulía, la parcela de viviendas del Camino de Uba y un solar en Camino de Uba, y que,
en la práctica, según se desprende de lo informado por el ministerio, se limitaría a un
solo expediente, el correspondiente al Acuerdo entre el Ministerio de Defensa y el
Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián para la enajenación del Acuartelamiento
de Loyola y otras propiedades del Ministerio de Defensa en este término municipal,
firmado el 18 de diciembre de 2023.
7. Por último tampoco cabe entender satisfecho el derecho de acceso a la información
del interesado relativa a las garantías exigidas para la protección patrimonial del
Cuartel de Loyola, con la mera remisión por parte del Ministerio de Defensa al
Documento Técnico de Análisis del Plan Especial de Protección del Patrimonio
Urbanístico del municipio, toda vez que esa documentación, de haberse exigido, debe
obrar en poder del Ministerio
y ha de ser proporcionada.
8. En suma, por las razones expuestas, la reclamación ha de ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA, de fecha 21
de febrero de 2024.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información
x Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de noviembre de 2023 por el que se
autoriza al Organismo Autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y
Equipamiento de la Defensa la enajenación de la propiedad denominada
"Acuartelamiento de Loyola y otras propiedades del Ministerio de Defensa en
San Sebastián”.
x Expediente completo del Acuerdo entre el Ministerio de Defensa y el
Ayuntamiento de Donostia-San Sebast ián para la enajenación del
“Acuartelamiento de Loyola y otras propiedades del Ministerio de Defensa en
este término municipal», Lo que se firmó el 18 de diciembre de 2023.
x Garantías exigidas para la protección patrimonial del Cuartel de Loyola en caso
de no formar parte del expediente del Acuerdo anterior.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez