Estimada 05/07/2024 · 126 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre complementos de productividad coyuntural de funcionarios de Centros Penitenciarios y Centros de Inserción Social

Un representante sindical solicitó al Ministerio del Interior datos detallados sobre la productividad coyuntural de funcionarios penitenciarios. El Ministerio denegó el acceso alegando protección de datos y reelaboración de información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a facilitar la información por prevalecer el interés público y la normativa de función pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) requiere que la información sea compleja o dispersa, no bastando la mera alegación de que la tarea comprometa la actividad ordinaria del órgano.
2 El acceso a retribuciones variables de empleados públicos requiere una ponderación donde el interés público en el control de fondos públicos suele prevalecer sobre la intimidad, especialmente en puestos directivos.
3 La condición de representante sindical del solicitante incrementa el peso del derecho de acceso y reduce la injerencia en la esfera personal de los afectados al pertenecer a la misma organización.
4 El artículo 23.3.c de la Ley 30/1984 establece una obligación legal específica de hacer público el conocimiento de las cantidades percibidas por productividad entre los funcionarios y representantes sindicales.
5 No es necesario el trámite de audiencia previa a los afectados (art. 19.3 LTAIBG) cuando la solicitud proviene de un delegado sindical, ya que no existe riesgo de vulnerar la privacidad sobre la identidad de la plantilla.
6 En aplicación del principio de minimización de datos del RGPD, el DNI solo debe facilitarse mediante cuatro cifras aleatorias y únicamente en caso de coincidencia de nombres y apellidos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de enero de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « - Nombres, primer apellido e inicial del segundo y 4 cifras aleatorias del DNI, número de efectivos y el puesto de trabajo concreto que desempeñan de los funcionario/as de los Centros Penitenciarios y Centros de Inserción Social a los que se les ha asignado un complemento de productividad de carácter coyuntural, en un pago único, procediendo a su justificación en la nómina del mes de diciembre 2023, S/REF: 00001-00085816 N/REF: 353/2024. Fecha: La de firma. Dire cción: Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR. Información solicitada: Productividad coyuntural. R CTBG Número: 2024-0762 Fecha: 05/07/2024 de conformidad con las Resoluciones del Sr. Secretario General de Instituciones Penitenciarias. - Nombres, primer apellido e inicial del segundo y 4 cifras aleatorias del DNI, número de efectivos, cantidad a percibir y el puesto de trabajo concreto que desempeñan de los funcionarios/as de los Centros Penitenciarios y Centros de Inserción Social a los que se les justifique en la nómina del mes de diciembre del actual, en concepto de productividad coyuntural, en un único pago y en proporción al tiempo de servicios efectivos prestados, en titularidad, comisión de servicios, adscripción provisional o atribución temporal de funciones, en puestos de trabajo directivos y pre-directivos en el Centro Penitenciario durante el ejercicio 2023, de conformidad con las Resoluciones del Sr. Secretario General de Instituciones Penitenciarias.» 2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución de 9 de febrero de 2024 con el contenido siguiente: «En relación a lo solicitado, consideramos que, atendiendo al criterio de la Agencia Española de Protección de Datos Personales (AEPD), no procede facilitar los datos reclamados, ya que transcienden, con mucho, al ámbito del interesado, funcionario adscrito al centro penitenciario de Valencia. En el informe 013/2021 del Gabinete Jurídico la AEPD, este organismo determina que del contenido del artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública relativo al complemento de productividad, “deriva una obligación legal específica en orden al conocimiento público -en favor de los demás funcionarios de un determinado órgano administrativo- de las cantidades que perciba cada funcionario de dicho órgano en concepto de complemento de productividad. En sentido contrario, dicho acceso no debe producirse por cualquier otra persona -no funcionario al servicio de la consultante- incluso en el supuesto de que desempeñe su labor profesional dentro de su ámbito de actuación, tal y como ocurre, por ejemplo, con los empleados públicos no funcionarios (personal laboral)”, es decir, no se puede extender a todo el ámbito de Instituciones Penitenciarias y, en consecuencia, no es posible acceder a lo solicitado, ya que se podrían ver vulnerados los derechos y la seguridad del personal cuyos datos aparecerían en el archivo que se facilitase. Adjuntamos el informe citado. Si a ello le añadimos que la tarea de reelaboración de esa información requiere tales medios que se compromete la actividad ordinaria y extraordinaria de las personas encargadas de prepararla, dada la extensión y el esfuerzo que precisa, la petición R CTBG Número: 2024-0762 Fecha: 05/07/2024 incurre en la causa de inadmisión del artículo 18.1,c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno». 3. Mediante escrito registrado el 1 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , en la que rebate prolijamente la resolución impugnada. 4. Con fecha 1 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 18 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: «(…) Tal y como se informó en la respuesta dada inicialmente a [la persona reclamante] en lo relativo a esta cuestión y a otras muchas planteadas por diferentes funcionarios de IIPP, los datos reclamados requieren una tarea de reelaboración que a mayores es ingente, lo que dificulta sobremanera la posibilidad de facilitar dicha información con los recursos disponibles, ya que para ello hay que detraerlos de otras tan imperiosas como elaborar nóminas, presupuestos, etc. Esta labor sin duda constituye una actividad de reelaboraci ón, ya que precisa el concurso de todos los centros penitenciarios (81, recordamos) y, por consiguiente, es causa de inadmisión de la solicitud, ello con independencia de que se hayan atendido o se haga en el futuro, peticiones similares. Por otro lado, el informe 013/2021 del Gabinete Jurídico la AEPD, al que nos remitimos en la respuesta inicial, no ha sido conocido hasta ahora, motivo por el que, tal y como se expresó en la resolución inicial, se ha acotado a su contenido la respuesta ofertada. En consecuencia, consideramos que no procede atender la reclamación de [la persona reclamante].» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida a la asignación de un complemento de productividad de carácter coyuntural a funcionarios de los Centros Penitenciarios y Centros de Inserción Social con el grado de desagregación detallado en aquélla. El Departamento ministerial requerido desestimó la solicitud al considerar que con el acceso podrían verse vulnerados los derechos y la seguridad del personal cuyos datos apareciesen en el archivo que se facilitase. Subsidiariamente consideró de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG. 4. Centrada la cuestión en los términos descritos, cabe advertir que el objeto de esta reclamación coincide con el abordado en la reciente resolución de este Consejo R CTBG 706/2024, 26 de junio de 2024. Dicha resolución estimó la reclamación interpuesta frente al Ministerio del Interior en un caso en el que se solicitaba el acceso a la misma información que la ahora concernida y se argumentaban iguales motivos de oposición para el acceso que los desarrollados en este procedimiento por el reiterado Departamento ministerial. De este modo, al igual que se hizo en el precedente aludido, corresponde en primer lugar verificar la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión invocada, partiendo de la premisa de la necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG como de los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)] Por lo que concierne a la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG —que permite inadmitir aquellas solicitudes de información que requieran de una acción previa de reelaboración— conviene recordar que, tal como se puso de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. A su vez, en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, remarcándose que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la ext racción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas (…)». Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (crit erio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. 5. La aplicación a este caso de la doctrina y jurisprudencia antes referidas, conduce a este Consejo a no apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión invocada por la Administración. Atendiendo a la severa consecuencia que se anuda a su estimación, en el presente caso, no se ha justificado de forma suficiente la concurrencia de la causa de inadmisión invocada, sin que resulte bastante la sucinta afirmación, de que el acceso requiere de tales medios que se compromete la actividad ordinaria y extraordinaria de las personas encargadas de prepararla al afectar a 81 Centros Penitenciarios. Cabe precisar, a estos efectos, que si bien la elaboración de las nóminas corresponde a la Habilitación de cada centro penitenciario, el titular de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias, por delegación del titular del Departamento, ejerce respecto del personal destinado en la Secretaría General, entre otras funciones, la relativa a «la fijación y distribución del complemento de productividad y de otros incentivos al rendimiento, en el marco de los criterios generales establecidos para el Departamento», según se desprende del ordinal 3.2 del apartado noveno de la Orden INT/985/2005, de 7 de abril, por la que se delegan determinadas atribuciones y se aprueban las delegaciones efectuadas por otras autoridades, en la redacción dada por la Orden INT/131/2023, de 11 de febrero (BOE núm. 40, de 16 de febrero). Teniendo atribuida expresamente esta función, sorprendería que en la Secretaría General no se disponga de la información sobre quienes han sido los beneficiarios del complemento de productividad cuya fijación y distribución corresponde al titular del órgano. 6. Sentado lo anterior, en lo que respecta al objeto de la reclamación según ha señalado este Consejo en múltiples resoluciones (véanse, por todas, las recientes R CTBG 512/2024, de 9 de mayo, R CTBG 530/2024, de 14 de mayo y R CTBG 706/2024, de 26 de junio), los datos relativos a las retribuciones variables que perciben los empleados de una organización no son datos meramente identificativos, a los que se refiere el artículo 15.2 LTAIBG, ni tampoco pertenecen a las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (RGPD) a los que se refiere el artículo 15.1 LTAIBG, por lo que, como regla, es preciso llevar a cabo la ponderación suficientemente razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG —a fin de determinar si resulta prevalente el interés público en divulgar la información o la protección del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal de los afectados—. A estos efectos, en el Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015 se indica que, cuando se solicite las retribuciones ligadas al rendimiento o a la productividad con identificación de todos o alguno de sus perceptores, habrán de observarse las siguientes pautas: «a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de los datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en el que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal. b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto- con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a: —Personal eventual de asesoramiento y especial confianza —asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial. —Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles. —Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 -- éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados». 7. Con relación a los puestos de trabajo de nivel 30, 29 y 28 (éstos últimos siempre que sean de libre designación) o equivalentes, de acuerdo con el Criterio 1/2015 conjunto del CTBG y la AEPD al que se ha hecho referencia, es claro que prevalece el derecho de acceso a la información sobre retribuciones de empleados públicos, sin que sea preciso el consentimiento expreso de los mismos, por lo que debe facilitarse la información con identificación de los perceptores. Con independencia de ello, en el caso que nos ocupa, el alcance del derecho de acceso se extiende más allá de lo establecido con carácter general en dicho Criterio para las solicitudes realizadas por personas no pertenecientes al organismo o entidad afectada, pues concurre la particularidad de que el solicitante ostenta la condición de responsable nacional de Instituciones Penitenciarias en la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF). En tales supuestos, en la ponderación del artículo 15.3 LTAIBG han de tomarse en consideración también estas circunstancias especiales, por lo que el peso específico del derecho de acceso es superior al que se aprecia cuando la solicitud procede de una persona ajena a la organización. Por otra parte, la injerencia en la esfera personal de los afectados, derivado del conocimiento de sus retribuciones por un trabajador de la propia organización, es sensiblemente inferior a la producida por su divulgación a terceros no pertenecientes a la misma entidad. Si a todo ello añadimos que el solicitante es, además, un representante de los trabajadores que tiene legalmente reconocidas funciones relacionadas con sus condiciones laborales, la balanza se ha de inclinar necesariamente a favor de reconocer el derecho de acceso a la información solicitada sobre los empleados públicos de la organización con identificación de aquellos que han visto incrementados en tres tramos la productividad semestral percibida, con independencia del puesto de trabajo que ocupen. A lo expuesto se añade la existencia de una previsión legal específica que establece la publicidad de las productividades en el ámbito de la organización de que se trate, contenida en el artículo 23.3.c) de la de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de 1984, de medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP), que este CTBG considera vigente, según cuyo tenor «[e]n todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales». Esta conclusión no se ve en modo alguno alterada por la referencia que se contiene en la resolución recurrida a un supuesto informe de la AEPD que no se ha podido localizar, pues es notorio que la precitada Agencia reconoce expresamente la vigencia del artículo 23.3.c) LMRFP en su Informe 0013/2021, en el que se concluye la conformidad con la normativa de protección de datos de la publicación de la productividad individual del personal funcionario del órgano consultante basándose, precisamente en la obligación legal contenida en dicho precepto. 8. En definitiva, como ya se ha indicado, tanto si se aplica la regla general que exige que la decisión sobre el acceso a las retribuciones de los funcionarios y empleados públicos se adopte mediante la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, como si se atiende al hecho de que el legislador ya ha realizado la ponderación y ha establecido la obligación para la Administración de dar público conocimiento de las cantidades que perciba “cada funcionario” en concepto de retribución variable a los demás funcionarios del departamento y organismo interesado, así como a los representantes sindicales, la conclusión ha de ser la de reconocer en este caso, atendidas las circunstancias concurrentes, el pleno derecho de acceso a la información solicitada. Esta conclusión, como ya se señaló en las aludidas R CTBG 512/2024, de 9 de mayo y R CTBG 0706/2024, de 26 de junio, «entronca claramente con el interés público en conocer cómo se reparten fondos públicos en concepto de retribuciones variables a los concretos funcionarios de un órgano, organismo o entidad, con la finalidad de valorar si se han producido arbitrariedades, abusos o discriminaciones injustificadas y, en definitiva, poder exigir la correspondiente rendición de cuentas a una Administración Pública en un ámbito tan esencial para detectar un buen o mal funcionamiento como es la gestión del dinero público en relación con las retribuciones no fijas de los funcionarios, que tienen como finalidad la mejora de resultados y de la eficacia de la acción pública». Como se recordó también en esta resolución del Consejo, este interés público se ha reconocido, por ejemplo, en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de noviembre de 2018 (recurso de apelación 53/2018), en cuyo fundamento de derecho tercero se recoge lo siguiente: «[p]or consiguiente, el art.15 de la Ley de Transparencia 19/2013 lo que obliga es a realizar una adecuada ponderación de los intereses en conflicto; ponderación debidamente realizada por el Juez a quo, en el sentido de que resulta procedente dicho acceso a una información que contribuye a la transparencia y justificación de la objetividad de la Administración en el reparto de la productividad.» 9. En último término se ha de señalar que la referida circunstancia particular concurrente en este caso de que el solicitante es un representante sindical determina que no sea necesario el trámite de audiencia del artículo 19.3 LTAIBG. Y ello porque, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la citada STS 3195/2020, «el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no resulta de aplicación cuando por parte de la Junta de Personal se solicita de la Administración la información sobre el Catálogo de los puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios a los que representa y que se contiene en los catálogos de puestos de trabajo, no siendo por tanto necesario el trámite de audiencia previa a los funcionarios que ocupan tales puestos de trabajo» (fundamento jurídico quinto). Exención de la aplicación del artículo 19.3 LTAIBG que resulta plenamente aplicable al caso en la medida en que la solicitud procede de un delegado sindical. La conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo en relación con estos supuestos es plenamente lógica y resulta coherente con los criterios de ponderación establecidos con carácter general por este Consejo y la AEPD en el Criterio Interpretativo 1/2015, pues la finalidad de dicha audiencia es evitar que el conocimiento público del lugar de trabajo de una persona que se encuentre en situación de especial protección pueda poner en peligro su privacidad o su integridad. Cuando los solicitantes son los representantes sindicales o los propios trabajadores, que ya tienen la información sobre quienes forman parte de la plantilla, este riesgo, por definición, no existe. 10. En última instancia, sin perjuicio de lo expuesto hasta ahora, procede hacer una acotación en relación con el alcance de la información solicitada, en particular, en lo referido a que se faciliten 4 cifras aleatorias del DNI de los benefic iarios. En relación con este punto es necesario tener presente el principio rector de los tratamientos recogido en el artículo 5.1.c) RGPD, según el cual, «[l]os datos personales serán: adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (`minimización de datos´).» La aplicación de este principio de «minimización» determina que, como ha observado la AEPD en el precitado Informe 0013/2021, «la publicación de dichos datos retributivos deberá limitarse a la identificación concreta de las personas afectadas por indicación de su nombre y apellidos, y a la mención a la cuantía percibida y al periodo temporal al que se refiere dicha percepción económica, sin que proceda la publicación del número de su DNI, por aplicación de lo previsto en el apartado 1 párrafo primero de la disposición adicional séptima de la LOPDGDD. Por lo tanto, solo en el caso de coincidencia del nombre y apellidos, podrán publicarse cuatro cifras aleatorias de su documento nacional de identidad.» 11. En conclusión, por todo lo expuesto, procede estimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información teniendo en cuenta lo indicado en el fundamento jurídico décimo: x Nombres, primer apellido e inicial del segundo y 4 cifras aleatorias del DNI, número de efectivos y el puesto de trabajo concreto que desempeñan de los funcionario/as de los Centros Penitenciarios y Centros de Inserción Social a los que se les ha asignado un complemento de productividad de carácter coyuntural, en un pago único, procediendo a su justificación en la nómina del mes de diciembre 2023, de conformidad con las Resoluciones del Sr. Secretario General de Instituciones Penitenciarias. x Nombres, primer apellido e inicial del segundo y 4 cifras aleatorias del DNI, número de efectivos, cantidad a percibir y el puesto de trabajo concreto que desempeñan de los funcionarios/as de los Centros Penitenciarios y Centros de Inserción Social a los que se les justifique en la nómina del mes de diciembre del actual, en concepto de productividad coyuntural, en un único pago y en proporción al tiempo de servicios efectivos prestados, en titularidad, comisión de servicios, adscripción provisional o atribución temporal de funciones, en puestos de trabajo directivos y pre-directivos en el Centro Penitenciario durante el ejercicio 2023, de conformidad con las Resoluciones del Sr. Secretario General de Instituciones Penitenciarias. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez