Estimada 05/07/2024 · 110 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ministerio de Hacienda sobre el estado y prórrogas de las ayudas EDUSI en San Fernando (Cádiz) con resultado estimatorio

Se solicitó al Ministerio de Hacienda información sobre la continuidad y prórrogas de las ayudas EDUSI para las obras de la Magdalena en San Fernando (Cádiz). Ante la ausencia de respuesta administrativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de justificación de límites legales y el incumplimiento de los plazos de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 Cualquier restricción a la eficacia de este derecho debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3 La limitación del acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración, requiriendo la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
4 La falta de respuesta al solicitante y al requerimiento de alegaciones del Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio del derecho de acceso a la información.
5 Al no justificarse causas de inadmisión ni límites legales previstos en la LTAIBG, procede estimar la reclamación para que el órgano requerido resuelva de forma expresa.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de enero de de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « LA CIUDAD DE SAN FERNANDO EN CADIZ,HA VENCIDO EL PLAZO DE LAS AYUDAS EDUSI,CON LA DENOMINADA OBRA DE LA MAGDALENA PARALIZADA HACE MAS DE UN AÑO Y CON UN 0,85% DE EJECUCION DE LAS OBRAS Y SUPERADO EL 31 DE DICIEMBRE DE 2023,ULTIMO PLAZO DADO POR BRUSELAS PARA ELLO. SABER QUE PASARAN CON LAS AYUDAS EDUSI DE LA MAGDALENA,UNA VEZ TERMINADO EL PLAZO Y DONDE LAS OBRAS SE S/REF: 00001-00085479 N/REF: 436/2024 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Ayudas. R CTBG Número: 2024-0761 Fecha: 05/07/2024 ENCUENTRAN PARALIZADAS y SIN VISO S DE REANUDARSE,DADO QUE AUN CARECE DEL PRECEPTIVO DICTA MEN DEL CONSEJO CONSULTIVO DE ANDALUCIA DEL MODIFICADO DE OB RAS,POR SU CUANTIA,POR LO TANTO SIN POSIBILIDAD DE REANUDARSE. ¿SE PERDERAN ESAS AYUDAS EDUSI,EXISTIRA ALGUNA PRORROGA,EN CASO AF IRMATIVO DE QUE TIEMPO SERIA,QUE CONDICIONALIDAD HABRIA QUE CUMPLIR?» 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 17 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. 4. Con fecha 18 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se ha recibido respuesta. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en R CTBG Número: 2024-0761 Fecha: 05/07/2024 poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las ayudas EDUSI en relación con unas concretas obras que se están realizando en San Fernando de Cádiz. El ministerio no respondió en plazo a la solicitud por lo que esta se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley est ablece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. A lo anterior se suma que el ministerio no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimient o. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejerc icio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan información. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad». 6. A la vista que cuanto antecede, dado que el ministerio reclamado no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe estimar la reclamación interpuesta, a fin de que el órgano requerido resuelva de forma expresa la solicitud de acceso a la información con arreglo a lo establecido en la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE HACIENDA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x «(…) SABER QUE PASARAN CON LAS AYUDAS EDUSI DE LA MAGDALENA,UNA VEZ TERMINA DO EL PLAZO Y DONDE LAS OBRAS SE ENCUENTRAN PARALIZADAS y SIN VISOS DE REANUDARSE, (…) ¿SE PERDERAN ESAS AYUDAS EDU SI, EXISTIRA ALGUNA PRORROGA,EN CASO AFIRMATIVO DE QUE TIEMPO SERIA,QUE CONDICIONALIDAD HABRIA QUE CUMPLIR?» TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información entregada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez