El Director de Informativos de La Sexta solicitó al Ministerio del Interior acceso a archivos del Ministerio, la Policía y la Guardia Civil. Ante la falta de respuesta, se reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió archivar la reclamación debido al desistimiento expreso del interesado tras no acreditar su representación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos estén en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
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El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno requirió al reclamante la acreditación de su legitimación y representación debido a la discrepancia entre el solicitante original y quien interpuso la reclamación.
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El interesado presentó un escrito de desistimiento expreso al no poder aportar la documentación complementaria solicitada.
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Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluido el procedimiento siempre que no existan terceros interesados que insten su continuación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de febrero
de 2024 el Director de Informativos de “LA SEXTA”, Grupo “ATRESMEDIA” solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Documentación sobre (…) existente en el Archivo Central del Ministerio del Interior
o de Archivo de Policía o Guardia Civil. En caso de existir posibilidad de consultar y
reproducir.»
2. No consta respuesta de la Administración.
S/REF:
N/REF: 1159/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DEL INTERIOR.
Información solicitada: Archivo Central del Ministerio del Interior,
archivo de Policía
y Guardia Civil.
R CTBG Número: 2024-0757 Fecha: 05/07/2024
3. Mediante escrito registrado el 26 de junio de 2024, D. (…) interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que:
«Como periodista del programa La S exta Columna pedimos acceso a la
información en los archivos del ministerio sobre (…). La solicitud, del 14 de febrero
de este año, aparece firmada por (…), director de informativos de La Sexta, y
refrendada por (…), director del programa»
4. Con fecha 1 de julio de 2024, el Consejo remite requerimiento de subsanación para
que el reclamante acredite la representación en la que actúa. En la fecha de emitirse
la presente resolución no se ha recibido respuesta a dicho requerimiento.
5. El 5 de julio de 2024, se recibe, por correo electrónico, escrito de desistimiento del
reclamante respecto de su reclamación en los siguientes términos:
«En respuesta a su mensaje les comunico mi desistimiento de la reclamación con
número de expediente 1159/2024 ante el Consejo de Transparencia. Al no poder
aportar la documentación complementaria que me solicitaban, prefiero que
archiven esta solicitud y tramiten la nueva ya presentada con toda la
documentación en regla por mis compañeros de La Sexta.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
R CTBG Número: 2024-0757 Fecha: 05/07/2024
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información obrante en
los siguientes archivos: Archivo Central del Ministerio del Interior; archivo de la
Policía; archivo de la Guardia Civil, en relación con una determinada persona,
indicando una finalidad de investigación en labor periodística.
A la vista de la discrepancia existente entre la persona solicitante de la información
y el reclamante, este Consejo requirió a este último para que acreditara su
legitimación y consecuentemente su representación, recibiendo el desistimiento claro
y expreso en relación con la continuación del presente procedimiento, toda vez que
indicaba que hay una nueva reclamación en curso en la que se adjunta toda la
documentación necesaria para su tramitación.
4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso
del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados
que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe
darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente
archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez