Desestimada 05/07/2024 · 130 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso al enunciado de un examen de un proceso selectivo de 2007 por inexistencia de la documentación

El solicitante pidió al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes el enunciado de un ejercicio práctico de un proceso selectivo de 2007. Alegó que el documento debía conservarse permanentemente al formar parte de las actas del tribunal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información no obra en poder del organismo y el plazo legal de conservación expiró.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública debe cumplir el requisito de encontrarse 'en poder' del sujeto obligado para que sea accesible.
2 Según los Dictámenes 6/2015 y 8/2015 de la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos, el plazo de conservación de los exámenes en procesos selectivos es de cinco años.
3 No existe base normativa que obligue a incluir los enunciados de los exámenes dentro de las actas de los órganos colegiados, las cuales sí tienen conservación permanente.
4 La Administración acreditó haber realizado una búsqueda con razonable diligencia en sus archivos, resultando esta infructuosa.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de enero de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito el segundo ejercicio de carácter práctico (supuesto práctico) propuesto por el Tribunal de la especialidad “LABORATORIO DE BIOLOGÍA, QUÍMICA Y ALIMENTOS”, de la convocatoria realizada a través de la Orden ECI/1223/2007, de 16 de abril, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la Escala de Técnicos Especialistas de Grado Medio de S/REF: 00001-00086039 N/REF: 336/2024 Fecha: La de firma. Dirección: DEPORTES. Información solicitada: Segundo ejercicio de un proceso selectivo convocado en el año 2007. R CTBG Número: 2024-0756 Fecha: 05/07/2024 los Organismos Públicos de Investigación, mediante el sistema de concurso- oposición, en el marco del proceso de consolidación del empleo temporal en el ámbito del Ministerio de Educación y Ciencia y sus organismos autónomos (BOE nº 109, de 7 mayo de 2007)». 2. Por resolución de 20 de febrero de 2024, el citado ministerio determinó: «(…) 3º. Una vez estudiada su solicitud, esta Subdirección General de Personal le comunica que, tras consultar en los archivos de nuestro Ministerio, no es posible concederle el ejercicio solicitado ya que no existe ni se conserva documentación sobre el referido proceso selectivo. La razón de que esta información no esté disponible es la antigüedad del ejercicio de 2007 requerido, 17 años anteriores a la fecha de esta solicitud nº 00001- 00086039. En referencia a la disponibilidad de la información pública, por una parte, la LTAIGB establece en su artículo 13 que “información pública” es aquella que se encuentra en poder del órgano administrativo y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, el CTBG (Consejo de Transparencia y Buen Gobierno) ha señalado que el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada y facilitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida, debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones (Resolución nº 0833/ 2020). En el caso del examen de 2007 objeto de su solicitud, no se encuentra en poder de este Ministerio a fecha de esta Resolución. Por otra parte, la disponibilidad del examen realizado en 2007 está relacionada con el tiempo de conservación de estos documentos administrativos. En este sentido, y en relación con el proceso selectivo de consolidación de empleo temporal que nos ocupa, la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos, en su Dictamen 8/2015 sobre Expedientes de procesos selectivos de personal laboral temporal y personal estatutario temporal y en su Dictamen 6/2015 sobre Expedientes de procesos selectivos de consolidación de empleo de funcionarios (sistema de concurso-oposición), estipula que los exámenes contenidos en tales expedientes tienen un plazo de conservación de 5 años, excepto los casos en que se encuentra abierto un recurso. R CTBG Número: 2024-0756 Fecha: 05/07/2024 Por lo tanto, el tiempo de conservación del de 2007 habría expirado en 2012, 5 años posteriores a la fecha de su elaboración». 3. Mediante escrito registrado el 26 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no está de acuerdo con la resolución adoptada porque considera que la documentación sí se ha conservado, explicando que: «(…) lo que pretendemos obtener no son los exámenes, que sí son de eliminación total, sino una copia del enunciado del segundo ejercicio de carácter práctico (supuesto práctico) que el tribunal tuvo que adjuntar a la correspondiente acta que realizó como órgano colegiado, por lo que le son de aplicación los artículos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público sobre órganos colegiados, y en concreto el 16, sobre el Secretario, y el 18, sobre la obligatoriedad de extender actas de las reuniones, con los puntos principales de las deliberaciones y el contenido de los acuerdos adoptados; por tanto, forma parte del expediente del proceso selectivo que, como hemos visto, es de conservación permanente». 4. Con fecha 26 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 12 de marzo 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala que: «(…) 3) Tal como se comunicó al interesado en la resolución impugnada, en este caso, la obligación para la Administración de conservar el documento solicitado, el enunciado de un examen, se limitaba a un plazo de cinco años tras la finalización del procedimiento, no habiéndose interpuesto recursos. Ello de acuerdo con los Dictámenes 6/2015 y 8/2015, de la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos, en su Dictamen 8/2015, sobre expedientes de procesos selectivos de consolidación de empleo de funcionarios (sistema de concurso-oposición) y sobre expedientes de procesos selectivos de personal laboral temporal y personal estatutario temporal, que se citaban en la resolución. En esos Dictámenes no figuran de manera expresa los enunciados de los exámenes como documentos de conservación permanente. 4) Aparte de lo señalado en los referidos Dictámenes, por parte del órgano gestor se realizó una búsqueda en sus archivos y en los del Ministerio, con la razonable diligencia, por si, con independencia de las citadas previsiones, esa documentación hubiera podido conservarse de hecho de todos modos. Esta búsqueda fue infructuosa, lo que permite afirmar que el documento solicitado no obra en poder del órgano gestor o no se ha podido localizar. 5) Todo esto fue comunicado al interesado en la motivación de la resolución de la solicitud, que señalaba que la documentación solicitada no se encontraba en poder del órgano gestor en el momento de la solicitud y además explicaba los motivos por los que no resultaba obligatoria su conservación durante 17 años. 6) Frente a ello, el interesado afirma que el documento en cuestión debió conservarse, como parte de las actas de los tribunales que, según los citados Dictámenes, serían de conservación permanente. Sin embargo, esta afirmación parte de la suposición del interesado, carente de base, de que los enunciados de los exámenes formarían parte de esas actas, cosa que no se establece en ninguna norma aplicable ni en la propia convocatoria del procedimiento selectivo. Tampoco se especifica esa cuestión en el artículo 18 (actas de órganos colegiados) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Según se ha podido comprobar por el órgano gestor, en los procedimientos selectivos más recientes, se conservan las actas y los enunciados de los ejercicios como documentación del proceso selectivo, pero de manera separada. Es decir, los enunciados no se guardan como anexos o formando parte de las actas. 7) Por tanto, la constatación de que el documento solicitado no obra en poder del órgano gestor, reforzada por la inexistencia de una obligación de conservación de ese documento durante más de cinco añ os, no queda desvirtuada por las alegaciones del interesado, que se basan en la suposición de que los enunciados de los exámenes formarían parte de las actas de los tribunales, lo que no es cierto, como se ha expuesto. 8) Por otra parte, no está de más recordar que en los últimos años se han resuelto por este Ministerio numerosa solicitudes de Transparencia, en las que se pedían enunciados de distintas pruebas de procesos selectivos, y que éstos siempre se han facilitado, cuando se disponía de ellos. Sin ánimo de exhaustividad se puede citar los expedientes con referencia GESAT: 58545, 59641, 60260, 61412, 61417, 62227, 62228, 63492, 63607, 63613, 70297, 72320, 72939, 74899, 78438, 82677 y 84818. Se pone así de manifiesto que no existe ninguna posición del Ministerio contraria al acceso a estos documentos, cuando están en poder del órgano gestor, lo que no sucede en este caso». 5. El 13 de marzo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al segundo ejercicio del proceso selectivo convocado a través de la Orden ECI/1223/2007, de 16 de abril, para el ingreso en la Escala de Técnicos Especialistas de Grado Medio de los Organismos Públicos de Investigación de la especialidad “Laboratorio de Biología Química y Alimentos”, por el sistema general de acceso libre y mediante concurso-oposición, en el marco del proceso de consolidación del empleo temporal en el ámbito del entonces Ministerio de Educación y Ciencia y sus organismos autónomos (BOE n.º 109, de 7 mayo de 2007)”. El ministerio requerido dictó resolución en la que indicaba al interesado que no se conservaba la documentación del mencionado proceso selectivo. 4. Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. En este caso el ministerio requerido manifiesta, tanto en su resolución inicial como en sus alegaciones ante este Consejo, que la información requerida no obra en su poder; señalando, por una parte, que la obligación de conservar el enunciado de un examen se limita a un plazo de cinco años tras la finalización del proceso selectivo (salvo que se interponga un recurso, que no es el caso); y por otra, que la búsqueda en sus archivos por el órgano gestor ha resultado infructuosa. 5. En conclusión, no existiendo motivos para poner en duda la veracidad de estas afirmaciones, procede desestimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez