Estimada 05/07/2024 · 156 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta y posterior inadmisión de solicitud de información sobre el discurso del Jefe del Estado

Una ciudadana solicitó al Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes documentación sobre la gestión gubernamental del discurso del Rey del 24 de diciembre de 2023. Tras la falta de respuesta y posterior inadmisión, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La preexistencia de la información es el presupuesto esencial para el ejercicio del derecho de acceso, ya que solo se puede acceder a contenidos que obren en poder de los sujetos obligados.
2 El órgano competente incumplió el plazo máximo de respuesta de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG sin aportar justificación alguna.
3 La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4 Se confirma la inexistencia de la documentación solicitada en la Presidencia del Gobierno, lo que impide el acceso al fondo de la solicitud.
5 La reclamación se estima por motivos formales al haber sido necesaria la intervención del Consejo para que la Administración emitiera una resolución.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de diciembre de 2023 la reclamante solicitó a través de la unidad de información y transparencia del MINISTERIO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « En relación al discurso efectuado por el Jefe del Estado el pasado día 24, solicito: 1.- Copia de la documentación en poder del Presidente del Gobierno poniendo en su conocimiento el discurso del Rey del día 24. S/REF: 00001-00085077 N/REF: 167/2024 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Discurso Jefe del Estado. R CTBG Número: 2024-0755 Fecha: 05/07/2024 2.- Copia de la documentación donde se reflejen las actuaciones realizadas por el Gobierno en relación al texto del discurso, autor de las modificaciones efectuadas, cambios realizados y vetos impuestos a su contenido por el Gobierno. 3.- Copia de la documentación donde se refleje la valoración efectuada por el Gobierno del contenido del discurso emitido .» 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 31 de enero de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. 4. Con fecha 1 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al citado ministerio solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 28 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo informe de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno en el que se pone en conocimiento de este Consejo que el día 22 de febrero de 2024 se notificó a la interesada la resolución de la solicitud, acordando su inadmisión a trámite en los siguientes términos: «(…) Inadmitir a trámite la solicitud presentada. En primer lugar, es preciso significar que el discurso de S.M. el Rey del pasado día 24 de diciembre de 2023 es objeto de publicidad activa, y se puede acceder al mismo a través del siguiente enlace: Por otro lado, señalar que el artículo 2.1 f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), incluye en su ámbito de aplicación a la Casa de Su Majestad el Rey en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Ello implica que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está regulado en la citada norma, se circunscribe a información referente a la Casa de su Majestad el Rey, organismo que, bajo la dependencia directa de Su Majestad el Rey, tiene R CTBG Número: 2024-0755 Fecha: 05/07/2024 como misión servirle de apoyo en cuantas actividades se deriven del ejercicio de sus funciones como Jefe del Estado, y respecto a actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial, términos utilizados en el artículo 1.3 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, para sujetar a dicha jurisdicción determinados actos del Congreso, Senado, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas o Defensor del Pueblo, órganos a los que la Casa de S.M. el Rey se equipara a efectos de la Ley de Transparencia. Así, cabe concluir, que un n pronunciamiento sobre comunicaciones de S.M. el Rey en materia no sujeta a la LTAIBG supondría una ampliación del ámbito subjetivo de la norma no contemplado por el legislador. Igualmente, señalar que el Convenio del Consejo Europeo sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, recientemente ratificado por España, establece como uno de los límites de acceso a la información pública las comunicaciones con la familia reinante y su casa. Por otro lado, y en relación a información elaborada por la Presidencia del Gobierno señalar que no existe documento o contenido que se corresponda con la información solicitada.» 5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibió escrito el 12 de junio de 2024 en el que expone: « (…) Extemporáneamente recibimos respuesta el día 22 de febrero de 2024, manifestando la inadmisión en virtud de la aplicación del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a documentos públicos de 18 de junio de 2009, en vigor desde el 1 de enero de 2024 y, subsidiariamente, del artículo 14 de la Ley 19/2013. La respuesta recibida no analiza ni profundiza con la motivación requerida las causas de inadmisión, como reiteradamente viene exigiendo el CTBG. (…) El convenio de referencia establece en la Declaración segunda que las comunicaciones con el Rey de España también estarán incluidas entre las posibles limitaciones de conformidad con el artículo 3.1 del Convenio., posible límite que de conformidad con al apartado 3.2 podrá ser rechazado si puede o probablemente pueda dañar los intereses mencionados en el párrafo 1, a menos que haya un interés público que prevalezca en dicha revelación. Para nada ha motivado la Administración que prevalezca el secreto de dichas comunicaciones sobre el interés público pues la carencia de cualquier motivación en la resolución es evidente, añadiendo, sin ninguna motivación igualmente, que subsidiariamente se aplica el artículo 14, sin determinar concretamente qué apartado del artículo 14 o qué límite es el aplicable para limitar la información. (…) A lo anterior se suma que la resolución denegatoria se limita a afirmar la aplicabilidad de las restricciones al acceso, mediante la mera cita de los preceptos o argumentos genéricos o formulados en términos de mera posibilidad que ni objetivan el concreto daño que se derivaría de la divulgación, ni son el resultado de una ponderación previa entre el interés en el acceso y el interés concreto que se protege con el límite invocado. En definitiva, no se justifica de forma adecuada y proporcionada en qué medida la divulgación de la información solicitada —que entronca claramente con la finalidad de la LTAIBG— puede causar un perjuicio real y no hipotético a los intereses de España frente a otros Estados. Por las razones expuestas, solicito por tanto una resolución estimatoria de la reclamación efectuada.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con el discurso pronunciado por el Jefe del Estado el 24 de diciembre de 2023; en particular, concerniente a la documentación que obra en poder del Presidente del Gobierno en la que conste la puesta en conocimiento de dicho discurso, los eventuales cambios realizados por el gobierno y la valoración del contenido del discurso emitido. La Secretaría General de la Presidencia no contestó en el plazo legamente establecido, por lo que la reclamación se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad a la interposición de esta reclamación, se ha dictado y notificado resolución en la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud por no referirse a actividades la Casa Real sujetas a derecho administrativo, como exige en el artículo 2.1.f) LTAIBG, y por no existir en el Gobierno información alguna respecto de los extremos solicitados. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno ha dictado y notificado resolución en la que acuerda inadmitir la solicitud de acceso en los términos que ya han sido recogidos. Ciertamente la reclamante ha manifestado su objeción a la respuesta tardía en el trámite de audiencia que le ha sido concedido. No obstante, las alegaciones vertidas no se refieren a la verdadera razón de decidir de la resolución. En efecto, atendidos los términos de la solicitud inicial —referida a la documentación que obra en poder del Presidente del Gobierno en relación con el discurso del Rey (incluidas las eventuales modificaciones y la valoración del contenido del mencionado discurso—, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno responde de forma concisa pero clara que «no existe documento o contenido que se corresponda con la información solicitada». Conviene recordar en este punto que el derecho de acceso a la información pública lo es respecto de aquellos documentos y contenidos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, según la noción de información pública que recoge el artículo 13 LTAIBG. La preexistencia de la información es, por tanto, el presupuesto esencial para el ejercicio del derecho; presupuesto que no se aprecia en este caso dada la inexistencia de la información, así declarada formalmente por el órgano requerido. 6. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación por motivos formales de la reclamación al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener la resolución de su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta por frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez