Una ciudadana solicitó a la Oficina de Conflictos de Intereses (OCI) información sobre permisos para trabajar en el sector privado y pensiones de exministros. La OCI denegó parcialmente el acceso alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar los datos de las solicitudes presentadas.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por información en curso de elaboración (art. 18.1.a LTAIBG) se refiere a contenidos que aún no existen o están siendo preparados, no a expedientes administrativos en tramitación.
2
No debe confundirse un expediente en desarrollo con información en elaboración, permitiéndose el acceso a documentos ya finalizados y perfeccionados que integren dicho expediente.
3
Las solicitudes de compatibilidad, aunque sean cumplimentadas por los exministros, son información pública al haber sido adquiridas por la Administración en el ejercicio de sus funciones según el artículo 13 LTAIBG.
4
Las limitaciones al derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de forma estricta y no restrictiva, evitando menoscabos injustificados del derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de febrero
de 2024 la reclamante solicitó a la OFICINA DE CONFLICTO DE INTERESES del
MINISTERIO PARA LA TRANSFORMA CIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Conocer de los exministros que cesaron el pasado mes de noviembre cuáles de
ellos han acudido a la OCI solicitando permiso para trabajar en alguna entidad
privada o entidad pública. Y cuales de ellos no. Si han solicitado permiso pido saber
S/REF: 00001-00087010
N/REF: 330/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACI ÓN DIGITAL Y DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA.
Información solicitada: Solicitudes de autorización de permisos de prestación de
actividades por ministros cesados.
R CTBG Número: 2024-0754 Fecha: 05/07/2024
la fecha en la que se pidió, el nombre de la entidad (privada o pública) y la respuesta
final (si la hay de la OCI).
En concreto me refiero a los ministros que no repitieron cargo que son:
Pilar Llop,
Miñones Conde,
Alberto Garzón,
Irene Montero,
Joan Subirats
Miquel Iceta,
Raquel Sánchez,
Héctor Gómez Hernández,
Ione Belarra,
Además, pido saber cuáles de ellos continúan o han pedido la indemnización por
cese de actividad (sé que han sido Alberto Garzón e Irene Montero), Lo que pido
saber es si continúan percibiendo esta cantidad o si ya no y si hay alguno nuevo en
el listado.»
2. Mediante resolución de 20 de febrero de 2024 el citado organismo resuelve conceder
el acceso solicitado en los siguientes términos:
«Una vez analizada la solicitud, esta Oficina de Conflictos de Intereses resuelve
conceder el acceso a la información, manifestando a la interesada lo siguiente:
- En primer lugar, que no ha emitido ninguna Resolución por la que se conceda o
deniegue la autorización para el desempeño de una actividad privada a ninguno de
los ex ministros mencionados.
- En segundo lugar, que en relación a las solicitudes de compatibilidad que, en su
caso, hayan podido dirigir a esta Oficina alguno de ellos y que puedan encontrarse
en curso sin haber recaído resolución, así como respecto a las comunicaciones e
informaciones que los interesados y esta Oficina hayan podido intercambiar, esta
información no se consideran amparada por el derecho de acceso a la información
pública, lo que determina la inadmisión de esta parte de la solicitud, al concurrir el
supuesto de hecho tipificado en el artículo 18.1.a) de la citada Ley 19/2013, de 9 de
R CTBG Número: 2024-0754 Fecha: 05/07/2024
diciembre, conforme al cual “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de
elaboración o de publicación general”.
- Finalmente, que de los ex ministros mencionados únicamente Dª Irene Montero y
D. Alberto Garzón solicitaron tras su cese la pensión compensatoria contemplada
en los artículos 6 y 7 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del
alto cargo, y que a la fecha de presentación de la solicitud de información ambos
continúan percibiendo la misma.»
3. Mediante escrito registrado el 26 de febrero de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«(…) [E]n mi pregunta lo que pongo expresamente es “Conocer, de los exministros
que cesaron el pasado mes de noviembre, cuáles de ellos han acudido a la OCI
solicitando permiso para trabajar en alguna entidad privada o entidad pública”.
En ella pido información que no está en proceso de elaboración pues la acción de
acudir a la OCI es de los propios exministros y no de la OCI. Así, por lo tanto, no
puede estar en proceso de elaboración algo que no corresponde a la OCI y que,
además, ya ha pasado. Por lo tanto, no estoy pidiendo algo que esté en proceso de
elaboración ya que hayan acudido o no a la OCI es algo que no se puede elaborar
por parte de esta administración.
Además, pido saber la fecha en la que presentó dicha solicitud y le llegó esa
información a la OCI. Esta información está en manos de la administración y por lo
tanto es de carácter público y, además, no está en proceso de elaboración porque,
de nuevo, la OCI no tiene nada que elaborar.
En todo caso lo que está en proceso de elaboración es la resolución para la que
también planteo la duda concreta: “la respuesta final (si la hay de la OCI)”. Ahí,
aunque esté en proceso de elaboración, la OCI podría indicarme la fecha
aproximada en la que va a resolver o trasladar la intención de que me informará al
respecto, pero tampoco lo hace.
Así, pido que se estime mi reclamación y que se me aporten los primeros puntos:
quien ha presentado ante la OCI permiso y la fecha de la presentación, así como
que me indique la fecha en la que va a resolver o que me ofrezca la posibilidad de
trasladarme la información cuando esté resuelta.»
Ese mismo día, 26 de febrero de 2024, registra nuevo escrito solicitando se le dé
trámite de audiencia con traslado de las alegaciones del ministerio.
4. Con fecha 26 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 15 de marzo tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala:
«La persona interesada, con fecha 14 de febrero de 2024, solicitó conocer, entre
otras cuestiones, qué exministros habían solicitado compatibilidad ante esta
Oficina para el ejercicio de alguna actividad privada tras el cese, y cual había sido
la respuesta final -si la hubiera habido- de la OCI.
En la resolución por la que se dio respuesta a la solicitante de la información se
indicó que a la fecha de presentación de la solicitud no se había emitido ninguna
resolución por la que se concediese o denegase la autorización para el desempeño
de una actividad privada a ninguno de los ex ministros mencionados en aquélla, y
se mantuvo que en relación a las solicitudes de compatibilidad que, en su caso,
hubieran podido dirigir a esta Oficina alguno de ellos y pudieran encontrarse en
curso sin haber recaído resolución, así como respecto a las comunicaciones e
informaciones que los interesados y esta Oficina hubieran podido intercambiar,
esta información no se consideraba amparada por el derecho de acceso a la
información pública, al concurrir el supuesto de hecho tipificado en el artículo 18.1.a)
de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, conforme al cual “Se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que se refieran a información
que esté en curso de elaboración o de publicación general”.
Si bien la reclamante solicita de nuevo ante ese Consejo la información que no le
fue facilitada al amparo de la mencionada causa legal de inadmisión, por
considerar que dicha información “no está en proceso de elaboración pues la acción
de acudir a la OCI es de los propios exministros y no de la OCI”, esta Oficina se
reafirma en mantener que concurre dicho supuesto de hecho legal, considerando,
asimismo, que las meras solicitudes de compatibilidad que, en su caso, los ex
ministros hayan podido dirigir a esta Oficina, que se encuentren en proceso de
tramitación, a lo largo del cual no solo deben ser analizadas sino que pueden sufrir
modificaciones, ser objeto de desistimiento por parte de los interesados, etc.,
circunstancias todas ellas que pueden determinar que la resolución que recaiga se
pronuncie en uno u otro sentido, ni siquiera encajan en el concepto de ”información
pública”, en los términos en que la misma se define en el artículo 13 de la citada ley,
toda vez que no han sido ni elaboradas ni adquiridas por la OCI en el ejercicio de
sus funciones, por lo que no pueden quedar amparadas por el derecho de acceso a
la información pública.
Por otro lado, la reclamante solicita ante ese Consejo que se le “ofrezca la
posibilidad de trasladarme la información cuando esté resuelta”. A este respecto,
cabe señalar que las solicitudes de información planteadas a través del Portal de
la Transparencia de la Administración General del Estado, conforme a lo dispuesto
en el artículo 20.1 de la citada Ley, deben ser respondidas y notificadas al
interesado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de las mismas por el
órgano competente para resolver, y como no puede ser de otra forma la respuesta
se refiere a la información obrante en dicho órgano a la fecha de dicha recepción.
Por tanto, esta Oficina, ni puede concretar la fecha en la que, en su caso, vaya a
dictar las resoluciones de compatibilidad, ni considera que deba facilitar a la
interesada dichas resoluciones si llega a dictarlas, sin perjuicio, desde luego, del
derecho de la misma de dirigirse nuevamente a través del Portal de la
Transparencia, si lo estima oportuno, en solicitud de dicha información o de
cualquier otra que pueda ser de su interés.
En atención a todo ello, esta Oficina considera que no cabe proporcionar a la
persona interesada ninguna información adicional a la facilitada en la resolución
impugnada.»
5. El 18 de marzo de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito ese mismo día en el
que señala:
«Reitero que sigo solicitando saber la fecha en la que presentaron dichos
exministros solicitudes de permiso o denegación de trabajar en entidades públicas
o privadas ante la OCI.
Independientemente de que después sufran modificaciones, los exministros han
hecho la labor de solicitar permiso. Por lo tanto, no es posible que se me deniegue
algo que no depende de la OCI, pero que sin embargo está en sus manos y, por lo
tanto, tiene carácter público. Se trata de información de elevado interés público
pues estamos hablando de altos cargos que piden después de ejercer como
ministros trabajar en entidades privadas o públicas y que pueden ser susceptibles
de las conocidas como puertas giratorias. Así, esta solicitud permite saber qué ha
ocurrido con todos y cada uno de estos casos. De hecho, la misma información (para
otro exministro) sí fue aportada: fecha en la que presentó la solicitud, nombre del
solicitante y qué ha hecho la OCI al respecto. Este es el ejemplo claro de ello: Ábalos
y la autorización para colaborar con Mediaset "sin remuneración": la pidió hace tres
meses y la Oficina de Conflictos de Intereses ha solicitado informes a ocho
departamentos
colaborar-mediaset-oficina-conflictos-intereses/
Así, estoy pidiendo la misma información para otro cargo. Además, en el párrafo
en el que alego que podrían indicarme la fecha aproximada no puede ser que la
administración no ejerza su labor de transparencia, obligando a que el propio
ciudadano deba recurrir a este organismo en reiteradas ocasiones hasta recibir
respuesta. Independientemente de ello, pido que se me entreguen las fechas de
todos los exministros que pidieron permiso para trabajar ante otras entidades.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre
solicitudes de autorización para prestación de servicios, relativas a los ministros
cesados de su cargo el pasado mes de noviembre y concretamente: (i) cuántos de
ellos han solicitado permiso a la OCI para prestar servicio en el sector privado o en el
sector público; (ii) fecha de la solicitud; (iii) nombre de la entidad (privada o pública)
para la que han solicitado el permiso; (iv) respuesta de la OCI; (v) cuáles de ellos han
solicitado, perciben o han percibido la indemnización por cese de actividad.
El ministerio dictó resolución concediendo un acceso parcial a lo solicitado, indicando
que no se ha emitido ninguna resolución de autorización para el desempeño de una
actividad privada a ninguno de los ex ministros mencionados, alegando —en relación
con las solicitudes cursadas que puedan hallarse en curso por no haber recaído
resolución y respecto de cualesquiera comunicaciones intercambiadas con los
interesados— la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en la letra a) del
artículo 18.1 LTAIBG. En lo concerniente a la , la indemnización por cese de actividad
—pensión compensatoria recogida en los artículos 6 y 7 de la Ley 3/2015, de 30 de
marzo — informa de que únicamente Dª Irene Montero y D. Alberto Garzón la han
solicitado y las continúan percibiendo a fecha de la solicitud. En fase de alegaciones
añade que las meras solicitudes de compatibilidad ni siquiera encajan en el concepto
de «información pública», recogido en el artículo 13 LTAIBG.
4. Centrada la reclamación en estos términos, teniendo en cuenta que parte de la
información solicitada ha sido entregada, la valoración de este Consejo de
Transparencia se circunscribe a verificar si concurre la causa de inadmisión alegada,
así como el carácter público de la información solicitada y no proporcionada.
En este punto conviene recordar que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y
en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menosc abo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información».—Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—. Por ello, la
concurrencia de las causas de inadmisión se habrá de justificar de forma expresa y
detallada, a fin de poder comprobar su veracidad.
Respecto de la concreta causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG
(que permite la inadmisión a trámite, mediante resolución motivada, de las
solicitudes «[q]ue se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general»), este Consejo de Transparencia ya ha señalado en varias
ocasiones —por todas, R CTBG 152/2023, de 13 de marzo, que «(…) la causa de
inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la
información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo
que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está
elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información
pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera,
que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general». En
definitiva, la causa invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a
información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente; esto
es, que está todavía en fase de elaboración o en curso de publicación.
De lo anterior se desprende que no es lo mismo que la información se encuentre en
elaboración y que, por ello, no esté disponible y no pueda proporcionarse en el
momento en que se da respuesta —circunstancia que no está llamada a prolongarse
en el tiempo, sino que finalizará con la elaboración de la información (debiendo
permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación—, que lo
inconcluso sea el expediente porque se halle en tramitación, sin que sea dable aplicar
la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) LTAIBG a todos y cada uno de los
documentos que integran dicho expediente. En definitiva, no debe confundirse
expediente en tramitación o en desarrollo con información en elaboración; por lo que
nada impide el reconocimiento del derecho de acceso a aquellos documentos
terminados o perfeccionados que formen parte de un expediente inconcluso (salvo
que concurra algún límite legal).
5. Por lo expuesto, no procede en este caso la aplicación de la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG a aquella parte de la información no entregada
que se contiene en documentos finalizados (la solicitud de autorización concreta de
cada exministro que la hubiere cursado, en la que debe figurar la fecha y la entidad
para la que se pide), con independencia de que el procedimiento todavía se encuentre
en curso en todos o algunos casos —habiendo indicado la OCI que no ha dictado
ninguna resolución.
6. Por otro lado, y en lo que concierne a la apreciación de la Administración de que la
información solicitada no cumple lo estipulado en el artículo 13 LTAIBG para ser
considerada información pública, debe recordarse que, con arreglo al citado
precepto, la noción de información pública se refiere a aquellos documentos y
contenidos que obran en poder del sujeto obligado por haberlos elaborado o
adquirido en ejercicio de sus funciones.
En este caso resulta evidente que, si bien parte de la información cuyo acceso se
pretende no ha sido elaborada por el Ministerio requerido (la solicitud es un
documento que cumplimenta cada exministro), sí ha sido adquirida en el ejercicio de
sus funciones, en concreto en el marco del procedimiento para decidir sobre las
autorizaciones a las que se refiere esta reclamación. Así, las solicitudes, constituyen
el documento de inicio del procedimiento de concesión, que obrará en poder del
órgano decisorio o no, según se haya interesado o no dicha autorización, pero
respecto del que no cabe plantear ninguna duda sobre su carácter de información
pública.
7. A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la
condición de información pública y no concurre la causa de inadmisión invocada por
la OCI, procede estimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máx imo de 10 días hábiles, remita a la
reclamante la siguiente información:
x De los exministros que cesaron el pasado mes de noviembre cuáles de ellos
han acudido a la OCI solicitando permiso para trabajar en alguna entidad
privada o entidad pública. Y cuales de ellos no. Si han solicitado permiso pido
saber la fecha en la que se pidió, el nombre de la entidad (privada o pública)
(…)»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez