El solicitante pidió al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible información sobre la presencia de pellets en playas españolas y competencias administrativas. Alegó falta de respuesta y silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el Ministerio notificó la resolución concediendo el acceso el último día del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se fundamentaba en una presunta inactividad administrativa, pero quedó acreditado que la resolución se dictó y puso a disposición del interesado dentro del plazo legal.
2
El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3
No es exigible la entrega de información sobre futuras líneas de acción o protocolos previstos de actuación, ya que no constituyen información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
4
La resolución del Ministerio concedió el acceso a la información disponible en la Dirección General de la Marina Mercante y la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, excluyendo competencias de otros Ministerios o la DG de Costas.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de enero
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
« Al amparo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se solicita al
S/REF: 00001-00085626
N/REF: 413/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Cuestiones diversas sobre presencia de pellets en las
playas españolas.
R CTBG Número: 2024-0752 Fecha: 04/07/2024
órgano competente del Ministerio información relativa a la llegada de pellets a las
playas de nuestro país.
En concreto, se solicita información, lo más concreta posible, acerca de los hechos
producidos y su alcance, así como de los siguientes extremos:
- ¿Qué competencias tiene atribuidas la A.G.E. en materia de ordenación general de
la navegación marítima y la flota civil? ¿Cuál es el marco normativo vigente
actualmente?
- ¿Qué órganos de la A.G.E. son competentes en la materia?
Asimismo, se solicita información acerca de los siguientes extremos:
- En qué zonas de la costa española se han producido tales vertidos y el alcance de
los mismos: se solicita indicación del ámbito territorial.
- Si ha existido comunicación, por parte de autoridades de otros países de tales
vertidos a las autoridades españolas y en qué fecha se recibió dicha comunicación;
- Si la Administración General del Estado comunicó, o ha comunicado, a los órganos
autonómicos y en qué fechas.
- Actuaciones realizadas por la A.G.E. y, en su caso, protocolos previstos de
actuación.
En base a lo anterior, se solicita la remisión de los informes que hayan sido
elaborados por la Capitanía Marítima o, en su caso, los órganos competentes.»
2. El 12 de enero de 2024 se notificó al solicitante que su solicitud se encuentra en la
Dirección General de la Marina Mercante y que, a partir de la fecha indicada, ha
comenzado el plazo de un mes para resolver. El 8 de febrero de 2024 se notificó al
reclamante, según el mismo aporta, la ampliación del plazo para resolver en un mes
más. No consta ulterior respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 13 de marzo de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
R CTBG Número: 2024-0752 Fecha: 04/07/2024
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud y que el plazo para resolver finalizaba el
12 de marzo de 2024, teniendo en cuenta la ampliación de plazo acordada en su día.
4. Con fecha 13 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 26 de marzo de 2024 el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE remite el expediente y un escrito de alegaciones en el que
hace constar que la resolución se notificó en plazo, resultando, por tanto,
improcedente la reclamación presentadas. Se señala, en este sentido, lo siguiente:
« Paso a relatar la secuencia de hechos, de acuerdo con el histórico del expediente,
tal y como se recoge en la aplicación GESAT:
- 11 de enero 2023: presentación de la solicitud en el Portal de Transparencia.
- 12 de enero: asignación de la solicitud al Ministerio de Transportes y Movilidad
Sostenible.
- 12 de enero: se traslada a esta Dirección General, que acepta la competencia.
- 12 de enero: la aplicación genera el correo electrónico en el que se da traslado de
todo ello al ciudadano, y se le dice expresamente que la fecha de inicio de cómputo
(dies a quo) es el 12 de enero. (Vid. Anexo I, al final de este documento).
- 8 de febrero: se notifica ampliación en el plazo, y el ciudadano comparece el mismo
día.
- 12 de marzo: el ciudadano ingresa en la aplicación a las 08:25:37 el nuevo
documento "SOLICITUD CERTIFICADO SILENCIO.pdf".
- 12 de marzo: a las 14:06:01 se notifica al solicitante la resolución de la DG Marina
Mercante, encontrándose a día de hoy pendiente de ser aceptada y consultada.
El dies a quo es el 12 de enero, y el dies ad quem es el 12 de marzo. Ese mismo día
tiene lugar la notificación de la resolución. La aplicación GESAT notifica la puesta a
disposición de la resolución a las 14:05:59 h del día 12 de marzo de 2024, como
consta en el Anexo II.
(…)
El ciudadano, en su propio escrito de reclamación ante ese CTBG el 13 de marzo de
2024 manifiesta: “Resulta claro, pues, que el día final de cómputo de plazo para
dictar y notificar resolución era el 12 de marzo del presente año. Pues a fecha de la
presente reclamación, sigue sin haber sido dictada y notificada la oportuna
resolución en el plazo máximo establecido. De este modo, y quedando incumplida
la obligación expresa de resolver la solicitud, sólo cabe entender que la solicitud ha
sido desestimada por silencio”.
Siendo plenamente consciente de ello, sorprende que el último día del plazo, sin
haber expirado éste por tanto, adjunte una Solicitud de certificado de silencio, y que,
pese a habérsele practicado la notificación de la resolu ción el mismo día 12, no haya
comparecido aún para aceptarla, preocupándose, en su lugar, de redactar un
escrito de reclamación dirigido a ese Consejo y de enviarlo, contraviniendo
claramente la máxima del artículo 7.1 del Código Civil de que “los derechos deberán
ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”, obligando a la Administración
a hacer un trabajo innecesario adicional al que ya supuso la confección de la
documentación a la que solicitó acceder.
Se da la circunstancia, además, de que este ciudadano también presentó la solicitud
001- 00085570, de contenido muy similar, que ha seguido una tramitación paralela
y también ha sido notificada el día 12 de marzo a las 13:57:07, pero que sí ha sido
recibida el mismo día a las 14:17:31. En este expediente igualmente aportó solicitud
de certificado de silencio administrativo, un día antes de venc er el plazo, esto es, el
día 11 de marzo a las 15:49:25.»
La mencionada resolución del Director General de la Marina Mercante, de 12 de
marzo de 2024, acuerda conceder el acceso a la información solicitada en los
siguientes términos:
«(…) Una vez analizada la solicitud, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las
causas de inadmisión ni la vulneración de ninguno de los límites al derecho de
acceso, por lo que esta Dirección General es favorable a la concesión del acceso a
la información solicitada, haciendo las siguientes salvedades que le van a impedir
contestar a todas las cuestiones planteadas:
x La información ofrecida se refiere a la existente en el ámbito de esta
Dirección General y de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima de
ella dependiente, por lo que cualesquiera comunicaciones que puedan existir
provenientes de otros órganos del Ministerio de Transportes y Movilidad
Sostenible, no pueden ser incluidas en esta Resolución.
x Tampoco pueden ser incluidas a fortiori las comunicaciones y actuaciones
que hayan podido realizar otros Ministerios o autoridades nacionales
distintas de las citadas en el punto anterior.
x Las competencias sobre costas y dominio público marítimo-terrestre
corresponden a la Dirección General de Costas, perteneciente al Ministerio
para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
x No existen informes escritos de Capitanías Marítimas que reportar.
x El artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una
solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de ese título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho
determinante para que una información pueda ser solicitada es que la
misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la
solicitud haya sido dirigida, debido a que la haya generado o la haya
obtenido en el ejercicio de sus funciones. Por todo ello, no se puede
considerar incluido en el contenido de la Ley el tener que informar sobre
futuras líneas de acción o protocolos previstos de actuación
III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos de derecho
descritos, procede ADMITIR y ACEPTAR la solicitud deducida por D. (…) y
proporcionarle los datos solicitados que se facilitan en anexo aparte.»
En el citado Anexo se proporciona una relación de hechos y comunicaciones
producidas entre los diversos centros de coordinación de salvamento marítimo
implicados (Finisterre, Lisboa y Centro nacional) sobre la pérdida de tres
contenedores con mercancías peligrosas y las acciones realizadas desde la fecha en
que se produce el incidente (8 de diciembre de 2023) hasta el 20 de diciembre (que
se confirma la presencia de pellets de plástico) y los primeros días de enero en los
que se activan diversas alertas. Asimismo, se informa sobre las competencias de la
Administración General del Estado en materia de ordenación general de la
navegación marítima y la flota civil.
5. El 24 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a la presencia de pellets de plástico en las playas españolas y los organismos
competentes en la materia.
4. Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, el reclamante
entendió desestimada por silencio su solicitud, al haber transcurrido el plazo
(ampliado) sin haber recibido respuesta.
No obstante lo anterior, el Ministerio pone de manifiesto en sus alegaciones que la
resolución se dictó y se puso a disposición del reclamante en plazo —en fecha 12 de
marzo de 2024 (fecha de el propio reclamante identifica como el último día de
plazo)— que, sin embargo, no compareció a la notificación pero sí solicitó un
certificado de silencio negativo interponiendo, al día siguiente, la reclamación ante
este Consejo.
Tales circunstancias constan acreditadas en el expediente que ha sido remitido por
el Ministerio por lo que, en efecto, no puede prosperar una reclamación que se
fundamenta en la inactividad de la Administración cuando, por el contrario, se ha
dictado resolución que acuerda conceder el acceso a la información que obra en
poder del Ministerio reclamado, subrayando que no concurre causa de inadmisión, ni
limite alguno.
A lo anterior se añade que, trasladadas las alegaciones al reclamante, este no ha
formulada objeción alguna.
5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez