El reclamante solicitó al Ministerio del Interior la copia completa de un expediente administrativo y la información reservada que motivó la instrucción de una falta muy grave. Tras la falta de respuesta y la alegación del Ministerio sobre límites legales, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información reservada.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites al derecho de acceso no es automática y requiere un 'test de daño' y un 'test de interés público' para justificar un perjuicio concreto y evaluable.
2
El límite del art. 14.1.e) LTAIBG protege la investigación de ilícitos principalmente mientras están en tramitación, siendo el elemento temporal determinante para restringir el acceso.
3
No es apropiada la denegación de acceso cuando el expediente disciplinario ya ha finalizado sin declaración de responsabilidad para el interesado.
4
Según el Tribunal Supremo (STS 25/09/2023), el funcionario afectado por una información reservada previa a un procedimiento disciplinario tiene la condición de interesado conforme a la Ley 39/2015.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de
septiembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Primero. La copia completa y ordenada del expediente administrativo que derivó
en la antes citada Resolución, y por tener el que suscribe la condición de interesado
en dicho procedimiento.
Segundo. Interesa la notificación de la Resolución adoptada al respecto conforme
a lo recogido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con indicación de los
Recursos que contra la misma procedan, informando además de si pone fin o no a
S/REF:
N/REF: 144/2024 Fecha: La de firma
Dirección:
Información solicitada: Copia completa de un expediente administrativo.
R CTBG Número: 2024-0751 Fecha: 04/07/2024
la vía administrativa, conforme a lo recogido en el artículo 40.2 de la ya citada Ley
39/2015, de 1 de octubre».
El 26 de septiembre de 2023, el Servicio de Recursos Humanos del Mando de
Personal de la Dirección Genera de la Guardia Civil remitió al interesado la copia de
la propuesta de cese de destino en el Mando de Operaciones que no obraba en su
poder.
2. El 4 de octubre de 2023, el reclamante solicitó, respecto del mismo expediente
( ):
«Los informes emitidos por el General Jefe de la Zona de rela cionados con
la Resolución del cese en el destino».
Y en fechas 11 y 30 de noviembre de 2023:
«Primero. La copia completa y ordenada del expediente administrativo que derivó
en la Resolución
Segundo. La copia completa de la información reservada instruida por la Autoridad
competente con la que se acordó la instrucción de la Falta muy Grave .
Tercero. Interesa la notificación de la Resolución adoptada al respecto conforme a
lo recogido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con indicación de los
Recursos que contra la misma procedan, informando además de si pone fin o no a
la vía administrativa, conforme a lo recogido en el artículo 40.2 de la ya citada Ley
39/2015, de 1 de octubre».
3. No consta respuesta de la Administración.
4. Mediante escrito registrado el 27 de enero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a sus peticiones, por lo que solicita:
«(…) la copia completa del expediente administrativo que derivó en la Resolución
, en el que se incluyen los informes emitidos por el General Jefe de la Zona
de y la información Res ervada con la que se ordenó la incoación de un
R CTBG Número: 2024-0751 Fecha: 04/07/2024
Expediente Disciplinario contra el Sr. (…), el cual ha sido finalizado sin declaración
de responsabilidad alguna».
5. Con fecha 29 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 5 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala:
«En este sentido, la Dirección General de la Guardia Civil informa de lo siguiente:
Como el propio interesado reconoce en su escrito, su solicitud de acceso relativa a
la Resolución por la que fue cesado en el destino, fue respondida
mediante escrito del Servicio de Recursos Humanos del Mando de Personal de esta
Dirección General, de fecha 26 de septiembre del 2023. Así lo señala el dicente en
el apartado Cuarto y Anexo V de su escrito.
Por otro lado, en cuanto a la copia de la Información reservada que solicita, desde
este Centro Directivo se considera que resulta de aplicación el límite al derecho de
acceso previsto en el art. 14.1. e) (“La prevención, investigación y sanción de los
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno».
6. El 8 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 14 de abril 2024 en el
que señala:
«(…) Cuarta. Respecto a la argumentación de la Administración reclamada en lo
referente a “la copia de la Información reservada que solicita, desde este Centro
Directivo se considera que resulta de aplicación el límite al derecho de acceso
previsto en el art. 14.1. e) (“La prevención, investigación y sanción de los ilícitos
penales, administrativos o disciplinarios”) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”.
En este sentido debe recordarse que el que suscribe no ha cometido ilícito penal,
administrativo ni disciplinario alguno, y que por ello, nunca ha sido sancionado, y
dado que la motivación de la Resolución del Cese en el Destino es
motivada por la instrucción de una Falta Disciplinaria Muy Grave de las
contemplada en el Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y que posteriormente
recayó resolución al respecto con la que se acordó por la Autoridad Competente el
archivo de dicho Expediente Disciplinario sin declaración de responsabilidad alguna
para el que suscribe, este, tiene la condición de interesado en dicho procedimiento.
Además, es evidente que en dicha previa información que luego adquiere el
calificativo de Reservada, se contienen elementos o datos que pueden ser de interés
del que suscribe, y que pueden atentar contra su dignidad y honor. Esto es
incuestionable. Y si esto es así, también lo es que el interesado, o sea, el que suscribe
está plenamente legitimado para conocer el contenido de la Información
Reservada, sin que bajo ningún concepto se le pueda cercenar este derecho.
(…)
Es por todo cuanto antecede, que la información solicitada por el interesado existe
y está disponible, por lo que es de aplicación por ejemplo, la Sentenc ia Nº 60/2016,
del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Madrid, de 25 de abril
de 2016, y reconoce “El derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero
a la información que EXISTE y está DISPONIBLE…”, por lo que nada impide a la
Administración facilitar la información solicitada, toda vez que el que suscribe tiene
la condición de interesado en el procedimiento objeto de la Resolución de
cese en el destino».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia completa del
expediente disciplinario n.º , instruido al interesado por una falta muy grave
y finalizado por resolución del Director General de la Guardia Civil de 11 de
septiembre de 2023 por la que se acuerda el cese en el destino en el C.O.S. de la
Comandancia ; incluyendo la notificación de la misma con indicación
de los recursos procedentes, los informes emitidos por el General Jefe de la Zona de
y la copia completa de la información reservada instruida por la autoridad
competente con la que se acordó la instrucción de la falta muy grave .
El organismo requerido no respondió en plazo a dos de las tres solicitudes
formuladas por el interesado, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se
entendieron desestimadas por silencio y expedita la vía para interponer la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, pone de
manifiesto que la solicitud de acceso a la resolución del expediente nº fue
respondida el 26 de septiembre de 2023 y aplica el límite previsto en el artículo
14.1.e) LTAIBG respecto a la concesión de la copia de la información reservada.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que
se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el Servicio de Recursos Humanos del Mando de Personal de la Dirección
Genera de la Guardia Civil contestó a la petición efectuada por el interesado el 26 de
septiembre de 2023, proporcionándole la documentación de la que no disponía
(propuesta de cese de destino en el Mando de Operaciones del C.O.S. de la
Comandancia ). Sin embargo, no consta que se haya emitido respuesta
a las solicitudes de fechas 4 de octubre, 11 y 30 de noviembre de 2023, por lo que es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Para la resolución de esta reclamación se debe tener en cuenta que el organismo
requerido facilitó al interesado la copia de la propuesta de cese de destino del Mando
de Operaciones por ser el único documento del expediente disciplinario que no
constaba en su poder; por lo que únicamente debe analizarse si resulta de aplicación
el límite al derecho de acceso previsto en el artículo 14.1. e) LTAIBG (perjuicio para la
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios) respecto de la obtención de la información reservada que motivó la
instrucción del expediente disciplinario por una falta muy grave.
La verificación de la concurrencia de este límite debe partir de la premisa de que el
derecho de acceso a la información pública es un derecho público subjetivo de rango
constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por
lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta,
cuando no restrictiva, de los límites y deberá justificar de manera expresa y
proporcionada su aplicación, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
De ahí que, «en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de
daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación
de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.» —
entre otras, STSS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 25 de enero
de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574)—.
En la misma línea se ha pronunciado este Consejo en el Criterio Interpretativo
CI/02/2015, de 24 de junio, en el que, en relación con la aplicación de los límites al
derecho de acceso a la información pública con
templados en el artículo 14 LTAIBG,
señala que: (a) los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación, ni
absolutamente en relación con los contenidos; (b) su aplicación no será, en ningún
caso, automática, debiéndose analizar, por el contrario, si la estimación de la petición
de información supone un perjuicio concreto, definido y evaluable (test del daño), no
pudiendo afectar o ser relevante para un determinado ámbito material; y, finalmente
(c) su aplicación ha de ser justificada y proporcional, atendiendo a la circunstancia
del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el
acceso (test del interés público).
6. Por lo que respecta, en particular, a la previsión del artículo 14.1.e) LTAIBG, cabe
recordar que el bien jurídico que se pretende proteger es la tramitación y desarrollo
de procedimientos de investigación de carácter penal, administrativo o disciplinario
principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la investigación
y, en su caso, la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede
acreditada no se vea impedida por la divulgación de información. Y ello en la línea de
lo establecido en el artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso
a los documentos públicos, ratificado mediante Instrumento de 9 de junio de 2023,
—que prevé como límite al acceso «la protección de la prevención, la investigación y
el procesamiento de actividades penales»— a fin de evitar que el acceso a la
información pueda ser perjudicial a las investigaciones, conducir a la destrucción de
pruebas o la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia. A estos
efectos, debe reiterarse que resulta relevante el elemento temporal pues, en la
medida en que se estén llevando a cabo tales diligencias de investigación en el
momento en que se solicita el acceso (como aquí acontece), existe un riesgo cierto de
que tales diligencias se entorpezcan o se frustren.
Ese elemento temporal (de estar actuándose o desarrollándose las actuaciones de
que se trate) resulta, por tanto, determinante en la concreción del bien jurídico que se
protege con la aplicación de este límite y la consecuente restricción del acceso a la
información, sin que quepa realizar una interpretación extensiva del mismo.
7. En este caso, la denegación de acceso a la información reservada no resulta
apropiada en la medida en que el expediente instruido al interesado por una falta
disciplinaria muy grave finalizó por resolución del Director General de la Guardia Civil
de 11 de septiembre de 2023 acordando su cese en el destino que ocupaba en C.O.S.
de la Comandancia y sin declaración de responsabilidad; por lo que,
en consecuencia, debe estimarse de forma parcial la reclamación presentada,
instando al Ministerio a que proceda a facilitar la
información que no consta en poder
del reclamante.
A lo anterior cabe añadir que el Tribunal el Tribunal Supremo ha dictaminado en su
Sentencia de 25 de septiembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:3748) que «ninguna duda
ofrece que en la información reservada o información previa abierta respecto a un
funcionario para determinar si posteriormente se incoa o no un procedimiento
disciplinario tiene la condición de interesado en un procedimiento, conforme al
artículo 4 de la Ley 39/2015.» Lo que evidencia que, en este caso, habiendo finalizado
ya el expediente disciplinario incoado tras la mencionada información reservada, no
cabe denegar el derecho de aceso a su contenido del reclamante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta por
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x «(…) Segundo. La copia completa de la información reservada instruida por la
Autoridad competente con la que se acordó la instrucción de la Falta muy Grave
».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez