Se solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible la base normativa que justificaba la concesión de fondos europeos a un ayuntamiento. Tras interponer una reclamación por falta de respuesta, el solicitante confirmó haber recibido la información y pidió el cierre del expediente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide el archivo de las actuaciones por desistimiento del interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada salvo que justifique una causa de inadmisión o un límite legal
3
Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, cualquier interesado puede desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos
4
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento o la renuncia y declarar concluido el procedimiento si no hay terceros interesados que insten su continuación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de abril de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«EL ACABA DE LICITAR DOS
PROYECTOS PUBLICOS DENOMINADOS AP ARCAMIENTOS TACTICOS BAJO EL
PARAGUAS DE LA ORDEN TMA/892/2021-NEXT GENERATION.
SOLICITARLE:
S/REF: 00001-00090008
N/REF: 1040/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Información solicitada: Normativa aplicada a dos proyectos públicos
del
subvencionados con fondos europeos.
R CTBG Número: 2024-0750 Fecha: 04/07/2024
CUALES SERIAN LOS SOPORTES NORMATIVOS Y JURIDICOS QUE LE HACEN
BENEFICIARIOS A ESA EE.LL DE ESAS AYUDAS EUROPEAS,CUANDO:
1.INCUMPLE EL ART.6 DE LA ORDEN DE REFERENCIA,DADO QUE CARECE DEL
PLAN DE MOVILIDAD URBANA SOSTENIBLE-PMUS Y DECLARACION DE ZONAS
ZBE-ZONAS DE BAJA EMISION,.
2.CARECE DE ORDENANZA DE CIRCULACION Y MOVILIDAD APROBADA.
3.FORMAR PARTE DE LOS 200 AYUNTAMIENTOS QUE ESE MINISTERIO
APERCIBIO DE LAS PERDIDA DE AYUDAS EUROPEAS POR NO TENER LAS ZBE Y
QUE ESTA SIENDO MONITORIZADOS POR EL TCu y LA CAMARA DE CUENTAS
DE ANDALUCIA SIN MAS Y A LA ESPERA DE LA SUPLICA
FDO:R.L PARTIDO POLITICO LOCAL PLATAFORMA 3R.
(…)
LINKS DONDE YA NO SE DICE QUE EL PMUS NO ES EL DE LA ZONA ESTE,ES
DECIR DE UNA OBRA DE OTRO PROGRAMA EUROPEO.
LINKS DONDE SE OBSERVA QUE EL PMUS ESTA VACIO POR LO TANTO
VERIFICABLE SU INEXISTENCIA».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 9 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a la solicitud.
4. Con fecha 10 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 21 de junio de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala que:
R CTBG Número: 2024-0750 Fecha: 04/07/2024
«(…) Una copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información de la que trae causa la reclamación, se encuentra disponible para su
descarga en el siguiente enlace:
ab0df673d124417a7a5
Por todo lo anterior, esta DGEM considera que se ha satisfecho el derecho de acceso
a la información pública, y se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo
20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG), dado que la resolución se notificó de manera
efectiva en el plazo de un mes al solicitante».
En el citado expediente, consta la resolución emitida el 22 de mayo de 2024 por la
Dirección General de Estrategias de Movilidad en la que se concede parcialmente el
acceso a la información solicitada en los siguientes términos:
«(…) A) Los principales soportes normativos y jurídicos que hacen beneficiario al
son:
1. La Orden Ministerial TMA/892/2021, de 17 agosto de 2021, por la que se
aprueban las bases reguladoras para el Programa de ayudas para la implantación
de zonas de bajas emisiones y la transformación digital y sostenible del transporte
urbano, en el marco delPlan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, y se
aprueba y publica la convocatoria correspondiente al ejercicio 2021.
( https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-14140 )
2. La Orden Ministerial de 20 mayo de 2022, por la que se conceden las ayudas
de la primera convocatoria del programa de ayudas a municipios para la
implantación de zonas de bajas emisiones y la transformación digital y sostenible
del transporte urbano, en el marco del plan de recuperación, transformación y
resiliencia.
(https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-B-2022-16300).
La orden ministerial de concesión se puede consultar aquí. En esta orden
ministerial se declaró al como beneficiario en el
Anexo I. B) Se responde a continuación a los distintos epígrafes de la solicitud:
1. Con respecto a la carencia de un PMUS, el , para
poder optar a las ayudas de referencia, adjuntó a su solicitud un certificado
firmado por el Secretario del Ayuntamiento acreditando la existencia de un PMUS,
en concreto: “Que este Ayuntamiento dispone de un Plan de Movilidad Sostenible,
coherente con la Estrategia Española de Movilidad Sostenible, según lo
establecido en el artículo 102 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía
Sostenible.”
Con posterioridad, el Ayuntamiento remitió a este Ministerio:
i. Plan de Movilidad Urbana Sostenible para la ciudad de , aprobado
en junio de 2012.
ii. Plan de Movilidad Urbana Sostenible de la Zona Este del Municipio de
aprobado en noviembre de 2020.
Por tanto, este Ministerio tiene constancia de la existencia de un Plan de Movilidad
Urbana Sostenible para el municipio de .
2. Con respecto a la ordenanza de circulación y movilidad, en las bases
reguladoras no se hace referencia expresa a la misma. Las bases reguladoras
establecen la obligación de disponer de un servicio de transporte público colectivo
urbano interior, bien prestado por medios propios o a través de terceros
(Consorcios de Transporte, etc.). El presento
declaración responsable en estos términos en el momento de su solicitud, y
posteriormente remitió a este Ministerio documentación acreditativa.
3. No se ha realizado apercibimiento alguno desde este Ministerio a los
beneficiarios de estas ayudas. Se ha emitido una nota informativa en la que se
recuerda a los beneficiarios las condiciones establecidas en la normativa para la
correcta ejecución de los fondos concedidos. Se adjunta la citada nota a esta
resolución.
C) A continuación, el solicitante hace referencia a varios enlaces, pero desde este
Ministerio se desconoce la pregunta concreta a la que hace referencia. Como ya
se ha indicado, este Ministerio tiene constancia de la existencia de PMUS, aunque
no aparezca en los enlaces proporcionados.
Esta información se traslada al interesado a través del Portal de la
Transparencia».
5. El 21 de junio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 30 de junio de 2024 en
el que señala que ha recibido la documentación solicitada y solicita el cierre del
expediente, lo que reitera el 3 de julio de 2024.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el
soporte normativo y jurídico que hacen beneficiario al
de los fondos Next Generation EU para dos proyectos públicos de
aparcamientos tácticos.
Tras haber interpuesto la reclamación, el interesado solicita el cierre del expediente
por haber recibido la documentación solicitada.
4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), según el cual:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5. En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso del reclamante y no
habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su
continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por
finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede el ARCHIVO de
la reclamación presentada por la frente al MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez