Desestimada 04/07/2024 · 126 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de información sobre la OEP 2022 de Castilla-La Mancha y desestimación por traslado competente

El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda información sobre la Oferta de Empleo Público 2022 de Castilla-La Mancha. Alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el Ministerio actuó correctamente al remitir la solicitud a la Comunidad Autónoma elaboradora de la información, según el art. 19.4 de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 19.4 de la LTAIBG permite remitir la solicitud al sujeto que haya elaborado la información en su integridad o parte principal para que sea este quien decida sobre el acceso.
2 Para que el traslado de la solicitud sea conforme a derecho, la información debe haber sido elaborada por un tercero que también sea sujeto obligado por la LTAIBG.
3 En este caso, la información sobre plazas temporales y de estabilización de la OEP 2022 fue elaborada íntegramente por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
4 El Ministerio cumplió con el plazo de notificación al informar al interesado sobre el traslado de la solicitud una semana después de su recepción, aunque el solicitante no accediera a la notificación electrónica.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de septiembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Copia del certificado que en aplicación del artículo 2.7 de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, debió emitir la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ante ese Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de S/REF: 00001-00082457 N/REF: 346/2024 Fecha: La de firma. Dirección: DE HACIENDA). Información solicitada: Cuestiones relacionadas con la Oferta de Empleo Público de Castilla-La Mancha del año 2022. R CTBG Número: 2024-0749 Fecha: 04/07/2024 Presupuestos y Gastos, del "número de plazas estructurales ocupadas de forma temporal existente en cada uno de los ámbitos afectados". Copia del desglose efectuado por categorías y especialidades de la oferta (2022) de empleo público de estabilización de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, remitida a ese órgano. Copia del número de plazas vacantes ocupadas por personal funcionario temporal anterior a 30 de diciembre de 2021, en la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, desglosadas por categorías e identificadas por código de puesto”». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 29 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud, señalando: «Que habiendo solicitado copia del documento que en virtud del artículo 2.7 de la Ley 20/2021 en relación a la OEP2022, debió enviar la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a ese departamento, con el justificante de recepción del mismo, el día 21 de septiembre de 2023 y al haber transcurrido el plazo al efecto, no se ha obtenido respuesta del Ministerio de Hacienda y Función Pública. ». 4. Con fecha 29 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de marzo 2024 se recibió en este Consejo un correo electrónico en el que expone que se había notificado al reclamante (notificac ión que se aporta) el traslado de su reclamación al órgano competente para reso lver en los siguientes términos: «Con fecha 21 de septiembre de 2023 se recibió en esta Unidad de Información y Transparencia solicitud de derecho de acceso del interesado (…), registrada con el número 00001-00082457. Con fecha 28 de septiembre de 2023, al amparo del artículo 19.4 de la Ley 19/2013, se procedió a notificar al Sr. (…), a través de la aplicación GESAT, que su solicitud se R CTBG Número: 2024-0749 Fecha: 04/07/2024 iba a remitir a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, al ser dicha administración la que ha elaborado la información que se requería. El interesado eligió como forma de notificación la vía electrónica a través de la sede. Ese mismo 28 de septiembre de 2023, y a través de la aplicación GEISER, se remitió a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha oficio con el traslado de la solicitud informándoles que se había comunicado al interesado la finalización del expediente en esta UIT y el traslado de su petición a dicha Comunidad Autónoma. Con fecha 29 de febrero de 2024, se recibió notificación a través de la sede electrónica del CTBG, con número 346-2024 donde el interesado expone lo siguiente: “No he recibido respuesta a la solicitud. (…). Hemos comprobado en la aplicación GESAT que el interesado no ha accedido a la notificación que el día 28 de septiembre de 2023, desde esta UIT, se puso a su disposición. Por todo lo expuesto, desde este Ministerio no podemos atender la petición de alegaciones efectuada, al no estar en nuestro poder el expediente citado, sino en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Se adjunta. x Oficio de trasladado a la CCAA de Castilla-La Mancha. x Justificante de envío CCAA Castilla-La Mancha. x Correo confirmación asiento. x Notificación traslado al interesado. x Justificante no comparecencia». En la mencionada notificación de fecha 28 de septiembre de 2023, el ministerio comunicó al interesado lo siguiente: «Al amparo del artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que dispone que cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso, le informamos que, según el precepto legal indicado, en esta misma fecha hemos remitido su solicitud a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, puesto que es quién ha elaborado la información solicitada, para que sea ésta la que valore la resolución de la misma, quedando finalizado este expediente en el Portal de la Transparencia». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la Oferta de Empleo Público de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha del año 2022, en particular: (i) el número de plazas estructurales ocupadas de forma temporal en cada uno de los ámbitos afectados; (ii) el empleo público de estabilización, con el desglose por categorías y especialidades; y (iii) el número de plazas vacantes ocupadas temporalmente antes del 30 de diciembre de 2021 por personal funcionario, por categorías y código de puesto. El ministerio requerido remitió la solicitud a la citada comunidad autónoma en virtud del artículo 19.4 LTAIBG por ser materia de su competencia, e informó al interesado de la finalización del expediente por esta causa. Este, sin embargo, no accedió a la notificación realizada y entendió desestimada su petición por silencio, por lo que interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el ministerio comunicó al interesado, a través de la aplicación GESAT, que se daba traslado de su solicitud a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha una semana después la recepción, por lo que se entiende cumplido el plazo; sin embargo, aquel no accedió al haber elegido como forma de notificación la sede electrónica. 5. Sentado lo anterior, y en lo que se refiere a la aplicabilidad del artículo 19.4 LTAIBG, -«[c]uando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso»- que invoca el ministerio, no puede desconocerse que este Consejo ya ha indicado en otras ocasiones que esta forma de proceder resulta conforme a derecho si se cumplen determinados requisitos en relación con el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG y el ámbito subjetivo de aplicación de la norma previsto en el artículo 2 LTAIBG: (i) La información que se solicita ha de estar a disposición de un sujeto obligado por la LTAIBG por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. (ii) Dicha información ha debido ser elaborada en su totalidad o parte principal por un tercero, al que se le deberá remitir la solicitud para que decida sobre el acceso. Esta referencia a su capacidad para decidir sobre el acceso implica, en consecuencia, que le es de aplicación la LTAIBG. Ambos requisitos se cumplen en este caso, pues la solicitud tiene por objeto conocer determinada información sobre las plazas de carácter temporal y de estabilización de la Oferta de Empleo Público de Castilla-La Mancha del año 2022 que, por tanto, ha sido elaborada íntegramente por esta comunidad autónoma; constando en el expediente el traslado de la solicitud realizado el 28 de septiembre de 2024. 6. En consecuencia, dado que el ministerio ha actuado conforme a Derecho al haber remitido la solicitud a la comunidad autónoma que ha elaborado la información y es competente para decidir sobre el acceso, la reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA). De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez