Se solicitó al Ministerio de Cultura información sobre las ayudas a salas de cine para mayores de 65 años abonadas en 2023. El solicitante alegó que era contradictorio denegar los datos mientras se redactaba un nuevo Real Decreto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la inadmisión inicial estaba justificada al estar la información en curso de elaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG es aplicable cuando la información no está aún elaborada o su publicación general está siendo preparada.
2
Para que la información sea considerada pública según el artículo 13 LTAIBG, debe concurrir que esté en poder del sujeto obligado y haya sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
3
La inadmisión por información en curso de elaboración es una circunstancia temporal que finaliza una vez concluido el documento, momento en el cual debe permitirse el acceso.
4
Se considera justificada la denegación inicial ya que la entidad colaboradora no había finalizado el informe de resultados en la fecha de la solicitud.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de febrero
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En días pasados fue a puesto a disposición de las Asociaciones del Sector el Real
Decreto por el que se regula la concesión directa de subvenciones a salas de
exhibición cinematográfica para fomentar el acceso al cine de las personas de 65 o
más años para el año 2024. Para poder dar una mejor opinión sobre el mismo es
necesario conocer los resultados por CCAA o por provincias de las ayudas
S/REF: 00001-00086842
N/REF: 334/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE CULTURA.
Información solicitada: Subvenciones a salas de exhibición cinematográfica.
R CTBG Número: 2024-0748 Fecha: 04/07/2024
efectivamente abonadas en el año 2023. Que solicitamos a la mayor urgencia para
poder dar una respuesta informada al RD».
2. El MINISTERIO DE CULTURA dictó resolución, de fecha 23 de febrero de 2024, en la
que manifiesta lo siguiente:
«La gestión en cuanto a la justificación y pago de las ayudas a las que se hace
referencia se lleva a cabo mediante una entidad colaboradora, y en este momento
la información solicitada aún se encuentra en proceso de elaboración, por lo que se
da la circunstancia para inadmitir la solicitud establecida en el artículo 18.1.a) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre».
3. Mediante escrito registrado el 25 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
«No se admitió a trámite la solicitud. No tiene sentido la respuesta cuando el ministerio está preparando un borrador de Real Decreto desde el 09/03 /24- ¿Está
preparando un nuevo RD sin conocer los datos de la actuación del año anterior
2023?».
4. Con fecha 26 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 18 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala:
«Se considera que la reclamación carece de fundamento, dado que no es en
absoluto incompatible que se esté llevando a cabo la elaboración normativa a la
que se alude, con el hecho de que en el momento en el que se solicitó la concreta
información sobre las ayudas, agrupadas por CCAA o por provincias, no se
dispusiera de ella, y, por lo tanto, se inadmitiera su solicitud de acuerdo con el
artículo 18.1 a) LTAIBG.
A este respecto, hay que tener en cuenta los diversos pronunciamientos del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno sobre el alcance de dicha causa de inadmisión,
como la reciente resolución 0063/2024, en cuyo fundamento 4 se indica lo siguiente:
R CTBG Número: 2024-0748 Fecha: 04/07/2024
“4. (…) Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en varias ocasiones
sobre el alcance de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG que permite
inadmitir solicitudes de acceso respecto de información que está en curso de
elaboración y de publicación general. Así, en la resolución R/0324/2018, se puso de
manifestó que la citada causa de inadmisión «(…) debe entenderse relacionada con
el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está
siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la
información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio
concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a
ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser
accesible con carácter general». En definitiva, la causa de inadmisión invocada
permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información que no está aún
acabada, pero que ha de estarlo próximamente; esto es, que está todavía en fase o
en curso de elaboración o de publicación.”.
En el caso de la reclamación, se solicitó una información de la que no se disponía
en ese momento, puesto que la entidad colaboradora de la gestión de las ayudas
para el acceso al cine de las personas de 65 o más años no había elaborado aún su
informe final sobre el resultado de la campaña, por lo que la inadmisión de la
solicitud se incardinaba perfectamente en la causa establecida para ello en el
artículo 18.1 a) LTAIBG.
Sin embargo, en este momento puede ofrecerse la información de la que se dispone,
desglosada por CC.AA y por provincias, sobre el número de entradas de “cine
senior” vendidas en la campaña, que se incluye como anexo a estas alegaciones».
5. El 19 de marzo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los
resultados de las ayudas a salas de exhibición cinematográficas abonadas en el año
2023 para fomentar el acceso al cine de las personas de 65 o más años.
El ministerio inadmite la solicitud con fundamento en lo dispuesto en el artículo
18.1.a) LTAIBG, señalando que la información está en curso de elaboración.
Posteriormente, en el trámite de alegaciones, reitera que en el momento de la
solicitud no se disponía del informe final, que elabora una entidad colaboradora en
la gestión de las ayudas, pero que este ya ha sido finalizado, por lo que se pone a
disposición del reclamante.
4. De acuerdo con los antecedentes referidos, este Consejo considera que el
MINISTERIO DE CULTURA, al acordar en su resolución la inadmisión inicial de la
solicitud de acceso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.a) LTAIBG actuó de
forma justificada en la medida en que, en el momento de pretenderse el acceso, la
información no se encontraba disponible (por estar en curso de elaboración). Debe
recordarse que lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la
información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio
concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a
ser publicada de tal manera que, en un plazo de tiempo razonable, podrá ser
accesible con carácter general. Se destaca, así, que son circunstancias que no están
llamadas a prolongarse en el tiempo, sino que dichas situaciones finalizarán con la
elaboración de la información (debiendo permitirse a partir de ese momento el
acceso) o con su publicación.
En este caso, e interpuesta la reclamación frente a la citada inadmisión, el Ministerio,
recordando el fundamento de la causa de inadmisión aplicada en su momento, ha
puesto en conocimiento de este Consejo y del reclamante que la información ya ha
sido elaborada, facilitándola mediante un archivo anexo, sin que el reclamante haya
formulado objeción alguna.
5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación
puesto que en el momento de solicitarse la información pública resultaba de
aplicación la causa de inadmisión invocada por el Ministerio y, además, en un breve
plazo de tiempo, cuando ha sido elaborada, se ha facilitado al reclamante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE CULTURA de fecha 23 de febrero de 2024.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez