Desestimada 04/07/2024 · 130 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información de subvenciones a salas de exhibición cinematográfica y desestimación de la misma

Se solicitó al Ministerio de Cultura información sobre las ayudas a salas de cine para mayores de 65 años abonadas en 2023. El solicitante alegó que era contradictorio denegar los datos mientras se redactaba un nuevo Real Decreto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la inadmisión inicial estaba justificada al estar la información en curso de elaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG es aplicable cuando la información no está aún elaborada o su publicación general está siendo preparada.
2 Para que la información sea considerada pública según el artículo 13 LTAIBG, debe concurrir que esté en poder del sujeto obligado y haya sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
3 La inadmisión por información en curso de elaboración es una circunstancia temporal que finaliza una vez concluido el documento, momento en el cual debe permitirse el acceso.
4 Se considera justificada la denegación inicial ya que la entidad colaboradora no había finalizado el informe de resultados en la fecha de la solicitud.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de febrero de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En días pasados fue a puesto a disposición de las Asociaciones del Sector el Real Decreto por el que se regula la concesión directa de subvenciones a salas de exhibición cinematográfica para fomentar el acceso al cine de las personas de 65 o más años para el año 2024. Para poder dar una mejor opinión sobre el mismo es necesario conocer los resultados por CCAA o por provincias de las ayudas S/REF: 00001-00086842 N/REF: 334/2024 Fecha: La de firma. Dirección: MINISTERIO DE CULTURA. Información solicitada: Subvenciones a salas de exhibición cinematográfica. R CTBG Número: 2024-0748 Fecha: 04/07/2024 efectivamente abonadas en el año 2023. Que solicitamos a la mayor urgencia para poder dar una respuesta informada al RD». 2. El MINISTERIO DE CULTURA dictó resolución, de fecha 23 de febrero de 2024, en la que manifiesta lo siguiente: «La gestión en cuanto a la justificación y pago de las ayudas a las que se hace referencia se lleva a cabo mediante una entidad colaboradora, y en este momento la información solicitada aún se encuentra en proceso de elaboración, por lo que se da la circunstancia para inadmitir la solicitud establecida en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre». 3. Mediante escrito registrado el 25 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «No se admitió a trámite la solicitud. No tiene sentido la respuesta cuando el ministerio está preparando un borrador de Real Decreto desde el 09/03 /24- ¿Está preparando un nuevo RD sin conocer los datos de la actuación del año anterior 2023?». 4. Con fecha 26 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: «Se considera que la reclamación carece de fundamento, dado que no es en absoluto incompatible que se esté llevando a cabo la elaboración normativa a la que se alude, con el hecho de que en el momento en el que se solicitó la concreta información sobre las ayudas, agrupadas por CCAA o por provincias, no se dispusiera de ella, y, por lo tanto, se inadmitiera su solicitud de acuerdo con el artículo 18.1 a) LTAIBG. A este respecto, hay que tener en cuenta los diversos pronunciamientos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre el alcance de dicha causa de inadmisión, como la reciente resolución 0063/2024, en cuyo fundamento 4 se indica lo siguiente: R CTBG Número: 2024-0748 Fecha: 04/07/2024 “4. (…) Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el alcance de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG que permite inadmitir solicitudes de acceso respecto de información que está en curso de elaboración y de publicación general. Así, en la resolución R/0324/2018, se puso de manifestó que la citada causa de inadmisión «(…) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general». En definitiva, la causa de inadmisión invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente; esto es, que está todavía en fase o en curso de elaboración o de publicación.”. En el caso de la reclamación, se solicitó una información de la que no se disponía en ese momento, puesto que la entidad colaboradora de la gestión de las ayudas para el acceso al cine de las personas de 65 o más años no había elaborado aún su informe final sobre el resultado de la campaña, por lo que la inadmisión de la solicitud se incardinaba perfectamente en la causa establecida para ello en el artículo 18.1 a) LTAIBG. Sin embargo, en este momento puede ofrecerse la información de la que se dispone, desglosada por CC.AA y por provincias, sobre el número de entradas de “cine senior” vendidas en la campaña, que se incluye como anexo a estas alegaciones». 5. El 19 de marzo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los resultados de las ayudas a salas de exhibición cinematográficas abonadas en el año 2023 para fomentar el acceso al cine de las personas de 65 o más años. El ministerio inadmite la solicitud con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.a) LTAIBG, señalando que la información está en curso de elaboración. Posteriormente, en el trámite de alegaciones, reitera que en el momento de la solicitud no se disponía del informe final, que elabora una entidad colaboradora en la gestión de las ayudas, pero que este ya ha sido finalizado, por lo que se pone a disposición del reclamante. 4. De acuerdo con los antecedentes referidos, este Consejo considera que el MINISTERIO DE CULTURA, al acordar en su resolución la inadmisión inicial de la solicitud de acceso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.a) LTAIBG actuó de forma justificada en la medida en que, en el momento de pretenderse el acceso, la información no se encontraba disponible (por estar en curso de elaboración). Debe recordarse que lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera que, en un plazo de tiempo razonable, podrá ser accesible con carácter general. Se destaca, así, que son circunstancias que no están llamadas a prolongarse en el tiempo, sino que dichas situaciones finalizarán con la elaboración de la información (debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación. En este caso, e interpuesta la reclamación frente a la citada inadmisión, el Ministerio, recordando el fundamento de la causa de inadmisión aplicada en su momento, ha puesto en conocimiento de este Consejo y del reclamante que la información ya ha sido elaborada, facilitándola mediante un archivo anexo, sin que el reclamante haya formulado objeción alguna. 5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación puesto que en el momento de solicitarse la información pública resultaba de aplicación la causa de inadmisión invocada por el Ministerio y, además, en un breve plazo de tiempo, cuando ha sido elaborada, se ha facilitado al reclamante. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE CULTURA de fecha 23 de febrero de 2024. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez