Estimada 03/07/2024 · 132 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a la información del régimen de visitas en el Registro General de Bienes de Interés Cultural con estimación por falta de respuesta en plazo

El solicitante pidió al Ministerio de Cultura la relación de inscripciones del Registro General de Bienes de Interés Cultural que omiten el régimen de visitas y la justificación de dicha omisión. El Ministerio alegó que depende de la información remitida por las CCAA. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido a la falta de respuesta en plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ministerio de Cultura justificó que la responsabilidad de trasladar los datos de las visitas al Registro General recae en las Comunidades Autónomas, por lo que, si no han sido facilitados, la información no obra en su poder.
3 Se distingue entre la competencia exclusiva del Estado para garantizar un régimen de visitas mínimo (STC 122/2014) y la gestión material de los datos de registro, que depende de la colaboración autonómica.
4 La función revisora del Consejo de Transparencia se limita a la adecuación a la LTAIBG y no puede valorar el grado de cumplimiento de otras Administraciones en la remisión de datos al Registro General.
5 Se estima la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de enero de 2024, el reclamante, tras exponer que en las fichas del Registro General de Bienes de Interés Cultural resulta que «NO CONSTA EL RÉGIMEN DE VISITAS EN NINGUNO DE LOS CASOS CONSULTADOS QUE INCLUYE N BIC COMO CATEDRALES, PALACIOS, CASTILLOS,.. .» solicitó al MINISTERIO DE CULTURA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «La relación de inscripciones en dicho registro que omiten el campo del citado párrafo del art, 21.3 del Reglamento, y la relación de registros que la incluyen. La S/REF: N/REF: 317/2024 Fecha: La de firma. Dire cción: Información solicitada: Inscripciones del Registro General de Bienes de Interés Cultural. R CTBG Número: 2024-0746 Fecha: 03/07/2024 resolución en cada caso por la que justifica los motivos por lo que se ha omitido esa inscripción en cada BIC» 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 22 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que la Administración no había remitido la información solicitada sobre las fichas de los Bienes de Interés Cultural (en adelante, BIC). 4. Con fecha 23 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO DE CULTURA solicitando la remisión de copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 13 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de alegaciones en el que se señaló: «De acuerdo con art. 21.1 del RD 111/86, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico español, el Registro General de Bienes de Interés Cultural (Registro General) tiene por objeto “la anotación e inscripción de los actos que afecten a la identificación y localización de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico español declarados de interés cultural”. La competencia de esta declaración recae como norma general en las Comunidades Autónomas, circunscribiendo la competencia del Estado a los bienes integrantes del PHE adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración General del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional (art. 6 de la Ley 16/1985). De acuerdo con esa distribución competencial, y el mandato que recoge el propio art. 21.1, es responsabilidad de las Comunidades Autónomas trasladar los datos de las declaraciones de bienes de interés cultural al Registro General, reiterándose esta obligación en el apartado 3b), respecto a la visita pública, por tanto, esos datos constarán en el Registro si han sido facilitados por las Administraciones competentes, aclarando en el punto 5, que el Registro General de Bienes de Interés Cultural “solo da fe de los datos consignados en el mismo a los efectos previstos en la Ley 16/1985”. R CTBG Número: 2024-0746 Fecha: 03/07/2024 Por otro lado, conviene advertir que la consulta de bienes culturales protegidos en la página web del Ministerio de Cultura se encuentra desactualizada y en proceso de sustitución por un nuevo sistema de información de bienes del Patrimonio Histórico Español. Este proyecto tiene como objetivo a medio plazo la consulta pública de todos aquellos datos recogidos por el Registro General que pueden ser difundidos por no estar sometidos a protección regulada. Entre ellos, el régimen de visitas es un tipo de información sujeto a cambios frecuentes, por lo que su actualización requiere de medios y recursos humanos y tecnológicos suficientes. El nuevo sistema de Información en el que trabaja la Subdirección General de Registros y Documentación del Patrimonio Histórico (SGRDPH) prevé la recogida automatizada de información procedente de las Comunidades Autónomas, facilitando la interoperabilidad entre Administraciones y el uso más eficaz de los recursos disponibles, cometidos asignados a esta Subdirección General de nueva creación por el Real Decreto 509/2020, de 5 de mayo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Cultura y Deporte, con el fin de impulsar la integración y sistematización del conocimiento sobre los bienes culturales, y reforzar el desarrollo de los instrumentos jurídicos que garantizan su tutela. En estos momentos, la SGRDPH está en pleno proceso de revisión del contenido del Registro General y como ya se ha mencionado en el desarrollo del nuevo sistema de información, por lo que resulta inviable facilitar los datos solicitados, recomendando dirigir la consulta a los Servicios de Patrimonio Cultural de las Comunidades Autónomas, o realizar la consulta vía web de los castillos, catedrales, palacios, etc. De interés del solicitante» 5. El 14 de marzo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo 14 de marzo de 2024 en el que el reclamante señaló que: «(…) La LPHE lleva en vigor más de 38 años. Ahora el Ministerio sale con estas alegaciones, sabiendo que estaban registrando los BIC con esa grave omisión por lo que debían de inadmitir lo remitido por las CCAA. El Ministerio tiene la competencia, vía art. 149.1.28 y ex STC 122/2014, de cuidar por el cumplimiento de régimen de visitas gratuitas y esa competencia es exclusiva en el sentido que establece esa STC: los cuatro días de visita gratuita son inexcusables, pero si se modifica por las CCAA sólo puede ser para que se incrementen los días y en ese ámbito la competencia sí es de las CCAA. (…).» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida al contenido de las inscripciones obrantes en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, y, específicamente, el dato relativo al régimen de visitas a los mismos. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. El MINISTERIO DE CULTURA argumentó en fase de alegaciones que, conforme al régimen constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Patrimonio Histórico español y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 21 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico español, es responsabilidad de las Comunidades Autónomas trasladar los datos de las declaraciones de bienes de interés cultural al Registro General, reiterándose esta obligación en el apartado 3b), respecto a la visita pública. Conforme a ello, el Ministerio aclaró que esos datos constan en el Registro si han sido facilitados por las Administraciones competentes, toda vez, que el Registro General de Bienes de Interés Cultural solo da fe de los datos consignados en el mismo a los efectos previstos en la Ley 16/1985, según dispone el apartado 5 del invocado artículo 21. A la vista de lo expuesto concluyó que resultaba inviable facilitar los datos solicitados por el interesado, recomendando a éste dirigir su consulta a los Servicios de Patrimonio Cultural de las Comunidades Autónomas, o realizar la consulta vía web de los castillos. 6. Centrado el objeto de la reclamación en los términos expuestos, cabe recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso a la información pública está conformado por los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencia es condición necesaria para el ejercicio del derecho. En este caso, el Ministerio de Cultura informó al interesado -aun de forma extemporánea- que, conforme al régimen constitucional de distribución de competencias en materia de patrimonio histórico artístico corresponde a la Administración competente en cada caso (normalmente, a las Comunidades Autónomas) proporcionar al Registro de Bienes de Interés Cultural el dato relativo a las visitas a los bienes inscritos en el mismo; pero una cosa es el dato de las visitas y otra distinta la exigencia legal de garantizar las referidas visitas. En efecto, lo alegado por el Ministerio, no obsta a la afirmación del interesado en trámite de audiencia acerca de la competencia exclusiva del Estado -ex artículo 149.1.28 º de la Constitución Española- sobre la defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación, con invocación de la STC 122/2014, de 17 de julio. De hecho en la referida sentencia el Tribunal Constitucional sostuvo que lo que es competencia exclusiva del Estado es garantizar legalmente a los ciudadanos -como parte integrante de la función social de la propiedad- un régimen de visitas mínimo a tales bienes. Así: «la función social última de los bienes que son portadores de valores singulares de carácter histórico, artístico o cultural, y en especial de los que por ser los más relevantes de entre ellos son declarados formalmente bienes de interés cultural, es asegurar que dichos valores puedan ser conocidos y disfrutados por todas las personas, en particular por las que integran ese grupo social cuyo esfuerzo colectivo está reflejado en tales bienes, siendo este fin último el que por otra parte justifica las medidas que se adopten para impedir su destrucción o deterioro. Por ello, configurar como vinculante un sistema de visita pública de mínimos, que impida que los bienes que hayan sido calificados formalmente de interés cultural queden completamente sustraídos al goce de todos aquellos que no sean sus titulares, es un medio necesario para garantizar esta función social y, por tanto, debemos entender que la sujeción de los bienes muebles y de los inmuebles de titularidad privada a un sistema de visitas de mínimos que dispone el art. 13.2 LPHE, sin prejuzgar el concreto régimen por no requerirlo la presente impugnación, se ajusta plenamente a la extensión limitada que tiene la competencia exclusiva estatal ex art. 149.1.28 CE. Ahora bien, la regulación de la visita pública de los bienes declarados de interés cultural, más allá del régimen mínimo orientado a garantizar su función social, defendiéndolos así de esta clase de expoliación, puede sin duda servir a otras finalidades de entre las que son propias del patrimonio histórico, por lo que las Comunidades Autónomas con competencia en la materia están habilitadas para proceder a tal regulación, siempre claro está que con ésta no se menoscabe la competencia estatal ex art. 149.1.28 CE que se materializa en el régimen de mínimos aludido». Por consiguiente, en el presente caso, el Ministerio ha justificado de forma razonada que si el dato de las visitas realizadas no le es proporcionado por la Administración competente, no constará en el referido Registro y no se podrá considerar información pública en su poder a los efectos del ejercicio del derecho de acceso. Recuérdese que el primero de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG. Por otra parte, ha de tenerse presente que el carácter revisor de la función que ejerce el Consejo de Transparencia se ciñe al objeto que le es propio -esto es, la comprobación de la adecuación a la LTAIBG de una actuación u omisión administrativa relativa a una solicitud de acceso a la información pública-, sin que pueda entrar a valorar, a propósito de una reclamación, otras consideraciones jurídicas como las alegadas por el interesado, en este caso, acerca del grado de cumplimiento o no por otras Administraciones de la obligación de proporcionar los datos solicitados al Registro General de Bienes de Interés Cultural para su inscripción. 6. Sin perjuicio de lo anterior, no cabe desconocer que el Ministerio no ha dado respuesta a la solicitud hasta que ha recibido el requerimiento de este Consejo. En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una respuesta (concediendo o denegando el acceso) en el plazo máximo de un mes legalmente establecido y haber sido necesaria la interposición de una reclamación para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE CULTURA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez