El solicitante pidió al Ministerio de Cultura la relación de inscripciones del Registro General de Bienes de Interés Cultural que omiten el régimen de visitas y la justificación de dicha omisión. El Ministerio alegó que depende de la información remitida por las CCAA. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido a la falta de respuesta en plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ministerio de Cultura justificó que la responsabilidad de trasladar los datos de las visitas al Registro General recae en las Comunidades Autónomas, por lo que, si no han sido facilitados, la información no obra en su poder.
3
Se distingue entre la competencia exclusiva del Estado para garantizar un régimen de visitas mínimo (STC 122/2014) y la gestión material de los datos de registro, que depende de la colaboración autonómica.
4
La función revisora del Consejo de Transparencia se limita a la adecuación a la LTAIBG y no puede valorar el grado de cumplimiento de otras Administraciones en la remisión de datos al Registro General.
5
Se estima la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de enero
de 2024, el reclamante, tras exponer que en las fichas del Registro General de Bienes
de Interés Cultural resulta que
«NO CONSTA EL RÉGIMEN DE VISITAS EN NINGUNO DE
LOS CASOS CONSULTADOS QUE INCLUYE N BIC COMO CATEDRALES, PALACIOS,
CASTILLOS,.. .»
solicitó al MINISTERIO DE CULTURA, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«La relación de inscripciones en dicho registro que omiten el campo del citado
párrafo del art, 21.3 del Reglamento, y la relación de registros que la incluyen. La
S/REF:
N/REF: 317/2024
Fecha: La de firma.
Dire
cción:
Información solicitada: Inscripciones del Registro
General de Bienes de Interés
Cultural.
R CTBG Número: 2024-0746 Fecha: 03/07/2024
resolución en cada caso por la que justifica los motivos por lo que se ha omitido esa
inscripción en cada BIC»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 22 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que
la Administración no había remitido la información solicitada sobre las fichas de los
Bienes de Interés Cultural (en adelante, BIC).
4. Con fecha 23 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO DE CULTURA solicitando la remisión de copia completa del expediente derivado de
la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considerara pertinentes. El 13 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito
de alegaciones en el que se señaló:
«De acuerdo con art. 21.1 del RD 111/86, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la
Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico español, el Registro General de Bienes de
Interés Cultural (Registro General) tiene por objeto “la anotación e inscripción de los
actos que afecten a la identificación y localización de los bienes integrantes del
Patrimonio Histórico español declarados de interés cultural”. La competencia de
esta declaración recae como norma general en las Comunidades Autónomas,
circunscribiendo la competencia del Estado a los bienes integrantes del PHE
adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración General del Estado
o que formen parte del Patrimonio Nacional (art. 6 de la Ley 16/1985).
De acuerdo con esa distribución competencial, y el mandato que recoge el propio
art. 21.1, es responsabilidad de las Comunidades Autónomas trasladar los datos
de las declaraciones de bienes de interés cultural al Registro General, reiterándose
esta obligación en el apartado 3b), respecto a la visita pública, por tanto, esos datos
constarán en el Registro si han sido facilitados por las Administraciones
competentes, aclarando en el punto 5, que el Registro General de Bienes de Interés
Cultural “solo da fe de los datos consignados en el mismo a los efectos previstos en
la Ley 16/1985”.
R CTBG Número: 2024-0746 Fecha: 03/07/2024
Por otro lado, conviene advertir que la consulta de bienes culturales protegidos en
la página web del Ministerio de Cultura se encuentra desactualizada y en proceso
de sustitución por un nuevo sistema de información de bienes del Patrimonio
Histórico Español. Este proyecto tiene como objetivo a medio plazo la consulta
pública de todos aquellos datos recogidos por el Registro General que pueden ser
difundidos por no estar sometidos a protección regulada.
Entre ellos, el régimen de visitas es un tipo de información sujeto a cambios
frecuentes, por lo que su actualización requiere de medios y recursos humanos y
tecnológicos suficientes. El nuevo sistema de Información en el que trabaja la
Subdirección General de Registros y Documentación del Patrimonio Histórico
(SGRDPH) prevé la recogida automatizada de información procedente de las
Comunidades Autónomas, facilitando la interoperabilidad entre Administraciones y
el uso más eficaz de los recursos disponibles, cometidos asignados a esta
Subdirección General de nueva creación por el Real Decreto 509/2020, de 5 de
mayo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de
Cultura y Deporte, con el fin de impulsar la integración y sistematización del
conocimiento sobre los bienes culturales, y reforzar el desarrollo de los instrumentos
jurídicos que garantizan su tutela.
En estos momentos, la SGRDPH está en pleno proceso de revisión del contenido del
Registro General y como ya se ha mencionado en el desarrollo del nuevo sistema
de información, por lo que resulta inviable facilitar los datos solicitados,
recomendando dirigir la consulta a los Servicios de Patrimonio Cultural de las
Comunidades Autónomas, o realizar la consulta vía web de los castillos, catedrales,
palacios, etc. De interés del solicitante»
5. El 14 de marzo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo 14 de marzo
de 2024 en el que el reclamante señaló que:
«(…) La LPHE lleva en vigor más de 38 años. Ahora el Ministerio sale con estas
alegaciones, sabiendo que estaban registrando los BIC con esa grave omisión por
lo que debían de inadmitir lo remitido por las CCAA. El Ministerio tiene la
competencia, vía art. 149.1.28 y ex STC 122/2014, de cuidar por el cumplimiento de
régimen de visitas gratuitas y esa competencia es exclusiva en el sentido que
establece esa STC: los cuatro días de visita gratuita son inexcusables, pero si se
modifica por las CCAA sólo puede ser para que se incrementen los días y en ese
ámbito la competencia sí es de las CCAA. (…).»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida al contenido de las inscripciones obrantes en el Registro General de Bienes
de Interés Cultural, y, específicamente, el dato relativo al régimen de visitas a los
mismos.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. El MINISTERIO DE CULTURA argumentó en fase de alegaciones que, conforme al
régimen constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las
Comunidades Autónomas en materia de Patrimonio Histórico español y de acuerdo
con lo preceptuado en el artículo 21 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de
desarrollo parcial de la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico español, es
responsabilidad de las Comunidades Autónomas trasladar los datos de las
declaraciones de bienes de interés cultural al Registro General, reiterándose esta
obligación en el apartado 3b), respecto a la visita pública. Conforme a ello, el
Ministerio aclaró que esos datos constan en el Registro si han sido facilitados por las
Administraciones competentes, toda vez, que el Registro General de Bienes de
Interés Cultural solo da fe de los datos consignados en el mismo a los efectos
previstos en la Ley 16/1985, según dispone el apartado 5 del invocado artículo 21.
A la vista de lo expuesto concluyó que resultaba inviable facilitar los datos solicitados
por el interesado, recomendando a éste dirigir su consulta a los Servicios de
Patrimonio Cultural de las Comunidades Autónomas, o realizar la consulta vía web
de los castillos.
6. Centrado el objeto de la reclamación en los términos expuestos, cabe recordar que,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso
a la información pública está conformado por los contenidos o documentos que
obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en
el ejercicio de sus funciones; por lo que la existencia previa de la información en su
ámbito de competencia es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
En este caso, el Ministerio de Cultura informó al interesado -aun de forma
extemporánea- que, conforme al régimen constitucional de distribución de
competencias en materia de patrimonio histórico artístico corresponde a la
Administración competente en cada caso (normalmente, a las Comunidades
Autónomas) proporcionar al Registro de Bienes de Interés Cultural el dato relativo a
las visitas a los bienes inscritos en el mismo; pero una cosa es el dato de las visitas y
otra distinta la exigencia legal de garantizar las referidas visitas.
En efecto, lo alegado por el Ministerio, no obsta a la afirmación del interesado en
trámite de audiencia acerca de la competencia exclusiva del Estado -ex artículo
149.1.28 º de la Constitución Española- sobre la defensa del patrimonio cultural,
artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación, con invocación
de la STC 122/2014, de 17 de julio. De hecho en la referida sentencia el Tribunal
Constitucional sostuvo que lo que es competencia exclusiva del Estado es garantizar
legalmente a los ciudadanos -como parte integrante de la función social de la
propiedad- un régimen de visitas mínimo a tales bienes. Así:
«la función social última de los bienes que son portadores de valores singulares de
carácter histórico, artístico o cultural, y en especial de los que por ser los más
relevantes de entre ellos son declarados formalmente bienes de interés cultural, es
asegurar que dichos valores puedan ser conocidos y disfrutados por todas las
personas, en particular por las que integran ese grupo social cuyo esfuerzo colectivo
está reflejado en tales bienes, siendo este fin último el que por otra parte justifica
las medidas que se adopten para impedir su destrucción o deterioro. Por ello,
configurar como vinculante un sistema de visita pública de mínimos, que impida que
los bienes que hayan sido calificados formalmente de interés cultural queden
completamente sustraídos al goce de todos aquellos que no sean sus titulares, es
un medio necesario para garantizar esta función social y, por tanto, debemos
entender que la sujeción de los bienes muebles y de los inmuebles de titularidad
privada a un sistema de visitas de mínimos que dispone el art. 13.2 LPHE, sin
prejuzgar el concreto régimen por no requerirlo la presente impugnación, se ajusta
plenamente a la extensión limitada que tiene la competencia exclusiva
estatal ex art. 149.1.28 CE.
Ahora bien, la regulación de la visita pública de los bienes declarados de interés
cultural, más allá del régimen mínimo orientado a garantizar su función social,
defendiéndolos así de esta clase de expoliación, puede sin duda servir a otras
finalidades de entre las que son propias del patrimonio histórico, por lo que las
Comunidades Autónomas con competencia en la materia están habilitadas para
proceder a tal regulación, siempre claro está que con ésta no se menoscabe la
competencia estatal ex art. 149.1.28 CE que se materializa en el régimen de
mínimos aludido».
Por consiguiente, en el presente caso, el Ministerio ha justificado de forma razonada
que si el dato de las visitas realizadas no le es proporcionado por la Administración
competente, no constará en el referido Registro y no se podrá considerar información
pública en su poder a los efectos del ejercicio del derecho de acceso. Recuérdese que
el primero de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere es
que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos
o entidades sometidas a la LTAIBG.
Por otra parte, ha de tenerse presente que el carácter revisor de la función que ejerce
el Consejo de Transparencia se ciñe al objeto que le es propio -esto es, la
comprobación de la adecuación a la LTAIBG de una actuación u omisión
administrativa relativa a una solicitud de acceso a la información pública-, sin que
pueda entrar a valorar, a propósito de una reclamación, otras consideraciones
jurídicas como las alegadas por el interesado, en este caso, acerca del grado de
cumplimiento o no por otras Administraciones de la obligación de proporcionar los
datos solicitados al Registro General de Bienes de Interés Cultural para su
inscripción.
6. Sin perjuicio de lo anterior, no cabe desconocer que el Ministerio no ha dado
respuesta a la solicitud hasta que ha recibido el requerimiento de este Consejo. En
consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales, al haberse
vulnerado el derecho del solicitante a obtener una respuesta (concediendo o
denegando el acceso) en el plazo máximo de un mes legalmente establecido y haber
sido necesaria la interposición de una reclamación para ver plenamente reconocido
su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE CULTURA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez