Un periodista solicitó a la CNMV el expediente sancionador completo de una persona física. El afectado denegó su consentimiento para el acceso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación, basándose en un informe de la AEPD que confirma que la publicación de la sanción en el BOE no equivale a una amonestación pública ni exime la necesidad de consentimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La publicación de sanciones en el BOE es un deber legal de difusión y prevención general, pero no tiene naturaleza sancionadora ni puede equipararse a la 'amonestación pública' prevista en el art. 15.1 LTAIBG.
2
El acceso a datos relativos a infracciones administrativas que no conlleven amonestación pública requiere obligatoriamente el consentimiento expreso del afectado o amparo en norma con rango de ley.
3
La AEPD sostiene que el hecho de que una sanción sea pública no convierte todo el expediente administrativo en información de libre acceso, ya que el tratamiento de datos sensibles sigue restringido por el RGPD.
4
El consentimiento exigido por la LTAIBG debe ser una manifestación de voluntad libre, específica, informada, inequívoca y explícita, no pudiendo admitirse el consentimiento implícito o por silencio.
5
El interés legítimo del solicitante de información no constituye una causa válida para levantar la prohibición de tratamiento de datos personales de categorías sensibles según el art. 9.2 del RGPD.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. La presente reclamación trae causa de la resolución dictada por la Comisión del
Mercado de Valores (CNMV), de 9 de junio de 2022, en ejecución de la sentencia de
la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo, de 10 de marzo de 2022,
que, desestimando su recurso, confirma la resolución de este Consejo de
Transparencia que estimaba por motivos formales la reclamación interpuesta en su
día por el interesado e instaba a la CNMC «a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, retrotraiga las actuaciones practicadas e inicie el trámite de audiencia al
afectado por el expediente sancionador objeto de solicitud previsto en el art. 19.3
dirigido.»
En la citada STS se concluía que «[l]a concesión de un trámite de audiencia, conforme
a lo previsto en la Ley de Transparencia, para que el afectado por la información
solicitada, que no ha sido declarada previamente confidencial, pueda alegar lo que a
su derecho convenga no se considera incompatible con las especialidades que en
relación con el deber de secreto plantea la Ley del Mercado de Valores.»
S/REF: 001-031320
N/REF: R/0613/2022; 100-007082 [expte. 728/2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES
(CNMV).
Información solicitada: Acceso a expediente sancionador.
R CTBG Número: 2024-0744 Fecha: 03/07/2024
2. En lo que aquí interesa, y en ejecución de esa sentencia, la CNMV practicó el trámite
de audiencia previsto en el artículo 19.3 LTAIBG en los términos que se exponen en
la resolución de 9 de junio de 2022 antes citada:
«A efectos de ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, con fecha 8 de
abril de 2022, se remitió escrito al Sr (…) con el fin de practicar el trámite de
audiencia previsto en el artículo 19.3 de la Ley de Transparencia, concediéndole un
plazo de 15 días para que pudiera realizar alegaciones a la solicitud de información
formulada.
En la contestación aportada, el interesado manifestó que:
“Amparándome en lo previsto en el artículo 15.1 de la Ley de Transparencia, que
prevé que si la información solicitada incluyese datos relativos a la comisión de
infracciones administrativas que no conlleven la amonestación pública, el acceso
solo se podrá autorizar con el consentimiento expreso del afectado, le comunico que
no doy mi consentimiento para que se facilite la documentación obrante en el
expediente sancionador objeto de dicha sentencia”»
Teniendo en cuenta lo anterior, la citada resolución de la CNMV concluye que «dado
que en el presente caso se solicita información de carácter personal de una persona
física, relativa a la comisión de una infracción administrativa que no conlleva
amonestación pública y no constando el consentimiento expreso del afectado que
permita la difusión de la información solicitada, debe denegarse la solicitud
efectuada.»
3. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 29 de noviembre de 2018 a la Comisión Nacional del Mercado de Valores
(en adelante, CNMV), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Copia íntegra de todos y cada uno de los documentos que conforman el expediente
sancionador abierto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) por
infracción muy grave contra , cuya sanción fue declarada
en firme el 15 de noviembre de 2018 y publicada en el Boletín Oficial del Estado
R CTBG Número: 2024-0744 Fecha: 03/07/2024
En el supuesto caso de que sea de aplicación alguno de los límites contemplados
en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, solicito que en tal caso se me proporcione
exclusivamente la propuesta de resolución de la CNMV, las alegaciones enviadas
en el trámite de audiencia por , y las posteriores
resoluciones definitivas.
ACCESO PARCIAL A LA INFORMACIÓN SOLICITADA En los casos en que la
aplicación de los artículos 14.1 y 15 de la Ley 19/2013 constituya un acceso parcial
a la información solicitada, solicito el tachado en negro de las partes afectadas por
alguno de estos límites de acuerdo a lo establecido en los artículos 15.4 y 16 de la
Ley 19/2013. Asimismo, para cada tachado solicito la identificación específica de
los límites previstos en los artículos 14.1 y 15 de cada una de las partes omitidas
de la información pública proporcionada”.»
4. La CNMC dictó resolución, de 9 de junio de 2022, en la que acuerda denegar el
acceso a la información solicitada, al resultar de aplicación lo dispuesto en el
artículo 15.1 LTAIBG, sin que conste en este caso el consentimiento expreso del
afectado. Razona en este sentido lo siguiente:
« (…) La solicitud de información se refiere a la documentación integrante de un
expediente sancionador seguido contra una persona física, por la comisión de una
infracción muy grave tipificada en la LMV y que fue publicada en el BOE de 27 de
noviembre de 2018, en los siguientes términos:
(…)
En este sentido, a efectos de
resolver sobre la petición de
acceso a la información
contenida en un expediente sancionador realizada por un periodista de El
confidencial, y habida cuenta de lo manifestado por el afectado en el trámite de
audiencia practicado conforme a lo dispuesto en el art.19.3 LTAIBG, hay que tener
en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 15.1 de la Ley de
Transparencia, que dispone:
De acuerdo con el tenor literal del precepto, existe un claro límite al acceso en los
supuestos en que la solicitud de información se refiera a datos sobre infracciones
administrativas que no conlleven la amonestación pública al infractor, en los que
por imperativo legal se debe recabar el consentimiento expreso del afectado por la
solicitud, para poder autorizar el acceso a la información.
La primera cuestión que debe resolverse, por tanto, es si estamos en presencia de
una infracción administrativa que no conlleva amonestación pública al infractor,
porque si se concluye que concurre dicho presupuesto del artículo 15.1 LTAIBG,
ante la negativa del a otorgar su consentimiento al acceso, la CNMV no
podría conceder ese acceso en virtud del mandamiento legal contenido en el citado
art.15.1 LTAIBG.
Pues bien, la sanción impuesta en el presente caso no es de amonestación pública.
Y no cabe confundir la amonestación pública –término claro e indubitado que utiliza
el precepto analizado- con la publicación.
A diferencia de la publicación en el BOE que no tiene naturaleza sancionadora como
expondremos a continuación, la amonestación pública es una sanción que la propia
normativa reguladora del mercado de valores recoge explícitamente dentro del
catálogo de posibles sanciones a imponer al infractor, por la comisión de
infracciones muy graves o graves -artículos 302.13 y 303.9 de la LMV,
respectivamente- y como respuesta punitiva que atiende a las particulares
circunstancias que concurran en el la conducta ilícita, en virtud del principio de
individualización de la sanción y cuya aplicación exige una valoración previa y
debidamente motivada en la resolución conclusiva del procedimiento.
(…)
De tollo ello se infiere con facilidad que la publicación de las sanciones en el Boletín
Oficial del Estado es un deber impuesto ex lege a la CNMV, no un mero acto
potestativo, que surge de manera automática en el momento en que las
infracciones alcancen firmeza administrativa y no tiene una finalidad represiva de
un incumplimiento, sino que persigue satisfacer el principio de prevención general
y cumplir las finalidades disuasorias anudadas al mismo. Dicha publicación, en
palabras del Tribunal Supremo (resaltado añadido): ““se justifica por motivos de
tutela jurídica de intereses públicos vinculados con el deber de información, con la
finalidad de preservar los principios de transparencia y publicidad de la actividad
financiera, con el objetivo de promover y reforzar la confianza de los operadores
económicos y los inversores”. (STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
3ª, de 21 de julio de 2009, fundamento tercero).
Asimismo, a efectos de definir la naturaleza que se debe atribuir a la publicación de
sanciones, resulta relevante tener en cuenta también los pronunciamientos
contenidos en los Autos que resuelven las peticiones de suspensión cautelar de la
ejecución de las resoluciones sancionadoras. Frente a la eventual posibilidad de que
dicha suspensión prospere con respecto a las multas impuestas -aportando la
correspondiente caución-, no ocurre lo mismo con la publicación de las sanciones
en el BOE, al entender que dicha medida no goza de carácter sancionatorio, sino
que es un acto de difusión de información realizado por imperativo de la norma
reguladora, debiendo prevalecer el interés perseguido por el Legislador en poner en
conocimiento del público los hechos infractores y la identidad del infractor, que es
la finalidad perseguida por el precepto que lo ordena.
Así, entre otros muchos, el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional de fecha 20 de diciembre de 2013, afirma que (…)
Resulta claro, por lo tanto, que no puede equipararse la amonestación pública con
la publicación de las sanciones, por cuanto la primera es una sanción
específicamente prevista de entre las posibles que cabe imponer al infractor y sobre
la que la Administración debe realizar una valoración previa antes de su efectiva
imposición, mientras que la segunda es una medida de difusión de información en
cumplimiento de una disposición legal impuesta ex lege que persigue el
fortalecimiento de la seguridad jurídica, la protección de los derechos e intereses de
los inversores y la estabilidad, transparencia, integridad y en último término
eficiencia del mercado.
Así lo reconoce la sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de febrero de 2019 -
Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, recurso n.º 482/2017-
(resaltado añadido):
“(…) La publicación, tal y como está contemplada en el artículo 304 LMV (“Las
sanciones por infracciones muy graves y graves serán publicadas en el «Boletín
Oficial del Estado» una vez que sean firmes en la vía administrativa”), no comporta
una sanción ya que no es sino un medio de difusión, destinado a ofrecer
información relevante acerca del mercado y, en particular, en rela ción al abuso de
mercado y uso de información privilegiada. (…)
(…) la Sala ya puso de manifiesto que la publicación no tenía carácter y naturaleza
de sanción, porque no había sido considerada como tal, sino como un medio de
información y de prevención a fin de conducir las conductas de los operadores del
mercado. (…)”
La anterior doctrina ha sido confirmada en cuanto a su constitucionalidad, por la
reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de febrero de 2022 -recurso de
amparo n.º 6420/2019- en la que se indica (resaltado añadido):
“(…)En definitiva, la publicación en el BOE de la resolución de (…) por la que se
impuso al recurrente una multa por importe de (…) euros por la comisión de una
infracción muy grave de la LMV no constituye una sanción, sino que se trata de
una consecuencia anudada a la imposición de las sanciones graves prevista por
la propia ley ahora en su art. 304 TRLMV, y que no tiene per se una función
punitiva o de castigo. La finalidad primordial de la publicación en el diario oficial
del Estado es advertir a los inversores de una actuación que puede afectar al buen
funcionamiento del mercado financiero -en particular el abuso del mercado y el
uso de información privilegiada-, y garantizar la transparencia y eficacia en la
labor de supervisión que lleva a cabo la CNMV; no la de "infligir al infractor un
perjuicio". Por consiguiente, a la resolución por la que se dispone simplemente la
publicación dispuesta por el art. 304 TRLMV no le son directa y autónomamente
aplicables las garantías de los artículos 24.2 y 25 CE que debe respetar la
Administración cuando ejerce la potestad sancionadora (…)”.
Y en el presente expediente sancionador, únicamente se impuso al Sr (…) la sanción
de multa, y en ningún caso la de amonestación pública, por lo que debe aplicarse lo
dispuesto en el artículo 15.1 de la misma, que únicamente prevé que pueda
autorizarse el acceso a los datos relativos a la comisión de infracciones
administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, en caso de
que se cuente con el consentimiento expreso del afectado.
En definitiva, para atender a la petición de acceso a todos y cada uno de los
documentos que conforman el expediente sancionador referido a una persona
física, a quien no se le ha impuesto la sanción de amonestación pública sino una
sanción pecuniaria es necesario, por imperativo legal, recabar el consentimiento
expreso del afectado para conceder dicho acceso, y al haber sido expresamente
negado, no es posible acceder a lo solicitado por mor de lo dispuesto en el artículo
15.1 LTAIPBG.
Por último, se ha de traer a colación la Resolución nº 309/2019 de 30 de julio de
2019, dictada por el CTBG, que desestimó la reclamación presentada ante la
negativa de conceder acceso a información relativa a infracciones y sanciones
impuestas por el Comisionado para el mercado de tabacos (dependiente del
Ministerio de Hacienda), sobre la base, entre otras cuestiones, de lo dispuesto en el
mismo artículo 15.1 de la Ley de Transparencia que también es objeto de aplicación
en el presente caso. (…)»
5. Mediante escrito registrado el 5 de julio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG)
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG poniendo de manifiesto que se le ha
denegado el acceso a la información con fundamento en la protección de los datos
de carácter personal del afectado y alegando lo siguiente:
«1. En primer lugar, me gustaría aplaudir el ingente y excelso trabajo realizado por
la CNMV para diferenciar el importantísimo problema conceptual a la hora de
diferenciar entre 'amonestación pública' y 'amonestac ión publicada'. (…)
Lamentablemente, este ingente y excelso trabajo semiótico y lingüístico no es de
aplicación para la cuestión que nos atañe.
2. Tanto al como a la CNMV se les ha olvidado (…) citar la literalidad
del artículo 15.1 de la Ley 19/2013 al que hacen referencia, que dice lo siguiente:
"Si la información incluyese DATOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS a los que se
refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no
conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar
en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél
estuviera amparado por una norma con rango de Ley". Por su parte, el apartado 3
del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999 dice lo siguiente : " Los datos de carácter
personal que hagan referencia al ORIGEN RACIAL, A LA SALUD Y A LA VIDA
SEXUAL sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de
interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente".
Cuesta creer que el expediente administrativo de una infracción impuesta por la
CNMV por disponer de información privilegiada en la compraventa de unas
acciones tenga algún dato sobre el ORIGEN RACIAL, LA SALUD Y LA VIDA SEXUAL
.
3. Los fundamentos de derechos esgrimidos en la sentencia 311/2022 del Tribunal
Supremo que es el origen de esta nueva negativa de la CNMV a facilitar el acceso
al expediente administrativo de la sanción económica impuesta
(una 'amonestación publicada', que no 'amonestación pública', tal y como ha
argumentado brillantemente la CNMV) se mantienen vigentes en este mismo caso.
(…)»
6. Con fecha 8 de julio de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la CNMC a fin de que
remitiese las alegaciones que considerase oportunas; lo que se llevó a cabo en fecha
29 de ese mismo mes, presentándose un escrito en el que deja constancia de que «la
sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022 (n.º 311/2022) de la que
trae causa la presente reclamación, se ha ejecutado de manera rigurosa,
retrotrayendo las actuaciones y practicando el trámite de audiencia previsto en el
artículo 19.3 de la Ley de Transparencia», y reitera los fundamentos jurídicos de su
resolución en torno a la naturaleza no sancionadora de la publicación en el BOE de
la sanción impuesta, la necesidad de consentimiento expreso del afectado ex artículo
15.1 LTAIBG y la inexistencia de dicho consentimiento en este caso, en los siguientes
términos:
« (…) De todo ello se infiere con facilidad que la publicación de las sanciones en el
Boletín Oficial del Estado es un deber impuesto ex lege a la CNMV, no un mero acto
potestativo, que surge de manera automática en el momento en que las
infracciones alcancen firmeza administrativa y no tiene una finalidad represiva de
un incumplimiento, sino que persigue satisfacer el principio de prevención general
y cumplir las finalidades disuasorias anudadas al mismo. Dicha publicación, en
palabras del Tribunal Supremo (resaltado añadido): “se justifica por motivos de
tutela jurídica de intereses públicos vinculados con el deber de información, con la
finalidad de preservar los principios de transparencia y publicidad de la actividad
financiera, con el objetivo de promover y reforzar la confianza de los operadores
económicos y los inversores”. (STS, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección
3ª, de 21 de julio de 2009, fundamento tercero).
Asimismo, a efectos de definir la naturaleza que se debe atribuir a la publicación de
sanciones, resulta relevante tener en cuenta también los pronunciamientos
contenidos en los Autos que resuelven las peticiones de suspensión cautelar de la
ejecución de las resoluciones sancionadoras. Frente a la eventual posibilidad de que
dicha suspensión prospere con respecto a las multas impuestas -aportando la
correspondiente caución-, no ocurre lo mismo con la pu blicación de las sanciones
en el BOE, al entender que dicha medida no goza de carácter sancionatorio, sino
que es un acto de difusión de información realizado por imperativo de la norma
reguladora, debiendo prevalecer el interés perseguido por el Legislador en poner en
conocimiento del público los hechos infractores y la identidad del infractor, que es
la finalidad perseguida por el precepto que lo ordena.
Resulta claro, por lo tanto, que no puede equipararse la amonestación pública con
la publicación de las sanciones, por cuanto la primera es una sanción
específicamente prevista de entre las posibles que cabe imponer al infractor y sobre
la que la Administración debe realizar una valoración previa antes de su efectiva
imposición, mientras que la segunda es una medida de difusión de información en
cumplimiento de una disposición legal impuesta ex lege que persigue el
fortalecimiento de la seguridad jurídica, la protección de los derechos e intereses de
los inversores y la estabilidad, transparencia, integridad y en último término
eficiencia del mercado.
En consecuencia, ha de quedar descartada la naturaleza sancionadora de la
publicación de las sanciones y su diferencia sustancial con respecto a la
amonestación pública, la cual se encuentra prevista dentro de la tipología de
posibles sanciones que cabe imponer al infractor. No puede en modo alguno
sostenerse que el procedimiento sancionador conlleva amonestación pública del
infractor por el hecho de que se publique en el BOE la sanción, y no lo es, porque la
amonestación pública debe diferenciarse claramente del régimen de publicación en
el BOE impuesto en la normativa del mercado de valores, porque mientras esta
publicación no tiene naturaleza sancionadora, sí lo tiene la posible imposición de
una sanción de amonestación pública al posible infractor, como lo demuestra el
hecho que la sanción de amonestación está expresamente prevista en el LMV tanto
para las infracciones muy graves (artículo 302.12 LMV) como para las infracciones
graves en el artículo 303.9.
Y en el expediente sancionador al que se refiere el presente caso, únicamente se
impuso al la sanción de multa, y en ningún caso la de
amonestación pública, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 15.1 de
la misma, que prevé que sólo pueda autorizarse el acceso a los datos relativos a la
comisión de infracciones administrativas que no conllevasen la amonestación
pública al infractor, en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del
afectado. (…)»
7. Concedido trámite de audiencia al afectado para que presentase las alegaciones que
estimara pertinentes, se recibió escrito el 26 de septiembre de 2022, en el que se
señala que:
«1.- Los datos esenciales sobre el expediente sancionador de la CNMV, así como de
la infracción y de la sanción impuesta ya fueron objeto de publicación en el BOE de
27 de noviembre de 2018, incluyéndose asimismo en el registro público de la CNMV.
Asimismo, en diversas intervenciones públicas que fueron objeto de difusión por
múltiples medios de comunicación aporté la información fundamental y de mayor
interés. Por tanto, entiendo que el interés público que persigue la Ley de
Transparencia ha quedado plenamente satisfecho.
2.- Con total respeto a la profesión periodística y reconociendo su relevante labor
en el marco del derecho a la información, en el presente caso la petición de
información no se encuentra amparada por un interés legítimo, entrando en
conflicto con el derecho a la protección de los datos personales, la confidencialidad
de materias de contenido limitativo de derechos o sancio nador y la limitación de
acceso a información de tal naturaleza que únicamente debe concederse a las
partes de los procedimientos administrativos o en su caso judiciales de acuerdo con
el derecho de defensa.
3.- Finalmente, reitero lo manifestado ante la CNMV en el trámite de audiencia que
esta Institución practicó al amparo del art.19.3 de la Ley de Transparencia, y me
acojo a lo dispuesto en el artículo 15.1. de la Ley de Transparencia, que exige el
consentimiento expreso del afectado cuando la información solicitada contuviera
datos relativos a la comisión de infracciones administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, y en la medida en que el expediente sancionador
cuya documentación se solicita concluyó con una sanción sobre mi persona
meramente económica y no con la sanción de amonestación pública, es por lo que
solicito al Consejo de Transparencia que no autorice el acceso a toda la
documentación que conforma dicho expediente administrativo sancionador puesto
que niego de forma expreso mi consentimiento a dicho acceso en base a los
derechos que me concede el mencionado artículo 15.1 de la propia Ley de
Trasparencia.»
8. A la vista de las alegaciones de las partes, y dado que el fondo del asunto versa
sobre una cuestión interpretativa de la normativa de protección de datos personales,
este CTBG consideró pertinente plantear una consulta a la Agencia Española de
Protección de Datos (en adelante, AEPD) acerca del sentido que corresponde atribuir
a la excepción prevista en el apartado segundo del artículo 15.1 LTAIBG en relación
con el acceso a la información que contenga datos personales relativos a la comisión
de infracciones administrativas que conlleven la amonestación pública al infractor y
su posible aplicación al caso examinado. En concreto, tras exponer los elementos
relevantes del caso, la consulta se formuló en los siguientes términos:
« (…) Sin embargo, a juicio de este Consejo cabe preguntarse si, aun partiendo de
que la publicación de las sanciones en el BOE no tiene carácter sancionador, los
supuestos en los que dicha publicación viene impuesta ex lege se pueden subsumir
en la excepción prevista en el artículo 15.1 LTAIBG. Abogaría en favor de este
entendimiento el hecho de que la razón que justifica la excepción concurre también
en los casos en los que las sanciones administrativas son objeto de publicación en
el BOE. Si se excepciona del requisito del consentimiento el acceso a aquellas
informaciones que contengan datos relativos a las sanciones administrativas que
conlleven la amonestación pública del infractor, con mayor razón se habrá de
excepcionar de dicho requisito el acceso a los datos relativos a las sanciones que
son objeto de la máxima publicidad que genera su publicación obligatoria en el BOE.
Tanto en un caso como en el otro, el amparo que inicialmente oto rga el derecho a
la protección de los datos de carácter personal frente al conocimiento por terceros
de los datos relativos a la comisión de las infracciones ha sido levantado por
decisión del legislador en atención a la satisfacción de intereses públicos que
considera prevalentes. En este sentido, cabe recordar que, como ha señalado el
Tribunal Constitucional “la publicación en el BOE de la sanción impuesta por
infracción muy grave tiene en este caso como finalidad primordial proteger los
intereses públicos de trasparencia y buen funcionamiento de los mercados de
valores, y la transparencia en la labor de supervisión encomendada a la CNMV”
(ECLI:ES:TC:2022:23).
Habida cuenta de que la cuestión interpretativa que se acaba de exponer versa
sobre una disposición que, si bien se encuentra en la LTAIBG, materialmente es una
norma que regula la protección de los datos de carácter personal, en atención a las
funciones atribuidas a esa Agencia, se considera pertinente formular la siguiente
CONSULTA:
¿Cabe entender que la excepción prevista en el párrafo segundo del artículo 15.1
LTAIBG en relación con el acceso a los datos relativos a la comisión de infracciones
que conlleven la amonestación pública del infractor es aplicable también a aquellos
supuestos en los que, por establecerlo una norma con rango de ley, las sanciones
administrativas son objeto de publicación obligatoria en el BOE, de manera que no
se exija el consentimiento expreso del afectado para el acceso a la información
pública que los contenga?»
9. El 1 de febrero de 2024 se recibió informe de la AEPD en el que, a los efectos que
aquí interesan, y como se reflejará más adelante en la fundamentación jurídica de
esta resolución, se concluye que lo dispuesto en el artículo. 15.1, segundo párrafo,
LTAIBG no exime de la necesidad de contar el amparo de una norma legal o con el
consentimiento expreso de la persona afectada para acceder a informaciones
relativas a infracciones y sanciones administrativas como las que son objeto de la
presente reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación tiene origen en una solicitud inicial (formulada en el año
2018) en la que se pide acceso «a la copia íntegra de to
dos y cada uno de los
documentos que conforman el expediente sancionador abierto por la Comisión
Nacional del Mercado de Valores (CNMV) por infracción muy grave contra
cuya sanción fue declarada en firme el 15 de noviembre de 2018 y
publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE), del 27 de noviembre de 2018
La CNMV dictó resolución denegando el acceso con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 238 y 248 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores,
interponiendo el solicitante reclamación ante este Consejo que dictó resolución
62/2019, de 17 de abril, en la que se acuerda la estimación por motivos formales de
la solicitud y se ordena la retroacción de actuaciones «a fin de que se inicie el trámite
de audiencia al afectado por el expediente sancionador objeto de solicitud previsto
en el artículo 19.3 LTAIBG».
Habiendo recurrido la CNMV la mencionada resolución —primero ante el Juzgado
Central de lo Contencioso-administrativo n.º 2 (que dictó sentencia desestimatoria
en fecha 21 de enero de 2020) y luego ante la Sección Séptima de la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (que desestimó a apelación en
sentencia de 30 de octubre de 2020)—, la Sentencia de la
Sala Tercera del Tribunal
Supremo, de 10 de marzo de 2022 [ECLI:ES:TS:2022:871] confirma la decisión de
este Consejo y declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la CNMV
señalando, en lo que aquí interesa, que «[l]a concesión de un trámite de audiencia,
conforme a lo previsto en la Ley de Transparencia, para que el afectado por la
información solicitada, que no ha sido declarada previamente confidencial, pueda
alegar lo que a su derecho convenga no se considera incompatible con las
especialidades que en relación
con el deber de secreto pl
antea la Ley del Mercado de
Valores
.»
Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, la CNMV
ejecutó la mencionada sentencia concediendo trámite de audiencia al afectado, que
manifestó de forma expresa su oposición al acceso. A la vista de las alegaciones del
afectado, la CNMV dictó nueva resolución en la que deniega la entrega de la copia
del expediente sancionador al resultar de aplicación lo dispuesto en el artículo 15.1,
segundo apartado, LTAIBG que exige el consentimiento expresado del interesado o
una previsión en norma con rango legal para acceder a la información que contuviera
datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no
conllevasen la amonestación pública al infractor.
Y, en este sentido, como se desprende de los antecedentes de esta resolución, la
CNMV parte de la premisa de que la publicación de la infracción y la sanción en el
BOE es una medida que impone la ley (para garantizar su difusión y advertir al resto
de operadores del sector de una actuación que puede afectar el buen funcionamiento
del mercado financiero) que no tiene naturaleza sancionadora y que, en
consecuencia, no puede equiparase a una amonestación pública.
4. Tal como se ha apuntado supra, siendo determinante para la resolución de esta
reclamación la interpretación del artículo 15.1 LTAIBG, este Consejo formuló consulta
a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en relación con el sentido
atribuible a la excepción contenida en su párrafo segundo en relación con el acceso
a la información que contenga datos relativos a la comisión de infracciones
administrativas que conlleven la amonestación pública al infractor y su aplicabilidad
al concreto supuesto examinado en este procedimiento.
En el informe remitido, la AEPD señala, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
«(…) El art. 15.1, segundo párrafo, ley 19/2013 engloba por tanto a una serie de
datos personales que el RGPD denomina datos de categorías especiales (art. 9
RGPD) y al mismo tiempo incorpora a esta regulación datos relativos a condenas e
infracciones penales, reguladas en el art. 10 RGPD, e incluso a datos relativos a
infracciones administrativas. No corresponde ahora realizar disquisiciones entre
datos relativos a infracciones penales o administrativas (véase sentencia TJUE de
22 de junio de 2021, C-439/21, caso Puntos de penalización), pues el régimen es el
mismo.
Por decisión del legislador, todos estos tipos de datos personales (cuando se
refieren a personas físicas, como es el caso en la conc reta consulta realizada)
siguen un régimen idéntico, el de las categorías especiales de datos, que, de nuevo,
han de ser interpretados de manera amplia: sentencia del TJUE de 1 de agosto de
2022, C- 184/20, apartados 125 y 126:
“125 Además, una interpretación amplia de los conceptos de «categorías
especiales de datos personales» y de «datos sensible s» se ve respaldada por el
objetivo de la Directiva 95/46 y del RGPD, a que se ha hecho mención en el
apartado 61 de la presente sentencia, de asegurar un alto nivel de protección de
las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, en
particular, de su intimidad, en relación con el tratamiento de los datos personales
que las afectan (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2003,
Lindqvist, C-101/01, EU:C:2003:596, apartado 50).
126 Más aún, la interpretación contraria se opondría a la finalidad del artículo 8,
apartado 1, de la Directiva 95/46 y del artículo 9, apartado 1, del RGPD, que
consiste en garantizar una mayor protección frente a tales tratamientos, que, en
atención a la particular sensibilidad de los datos objeto de ellos, pueden constituir,
como se desprende del considerando 33 de la Directiva 95/46 y del considerando
51 del RGPD, una injerencia especialmente grave en los derechos fundamentales
al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales,
garantizados por los artículos 7 y 8 de la Carta [véase, en este sentido, la sentencia
de 24 de septiembre de 2019, GC y otros (Retirada de enlaces a datos sensibles),
C-136/17, EU:C:2019:773, apartado 44].”
V. Entrando ya en el fondo de la cuestión, esta Agenci a considera, en primer lugar
y de acuerdo con la interpretación adelantada por la CNMV según reporta la
consulta, que una sanción de “amonestación pública” no puede ser considerado
similar a la “publicación de la sanción”, ya se llegue a dicho resultado a través de
una interpretación meramente gramatical (es obvio que no son lo mismo), ya a
través de su finalidad, que puede ser diferente.
Ahora bien, el Consejo de Transparencia adelanta, como hipótesis, que “aun
partiendo de que la publicación de las sanciones en el BOE no tiene carácter
sancionador”, podría considerarse que ambas siguen el mismo régimen en cuanto
a excepcionar el consentimiento del interesado, y ello, alega como premisa, porque
“si se excepciona del requisito del consentimiento el acceso a aquellas
informaciones que contengan datos relativos a las sanciones administrativas que
conlleven la amonestación pública del infractor, con mayor razón se habrá de
excepcionar de dicho requisito el acceso a los datos relativos a las sanciones que
son objeto de la máxima publicidad que genera su publicación obligatoria en el
BOE”.
En primer lugar, esta Agencia quiere constatar que el art. 15.1, segundo párrafo, ley
19/2013, se refiere a que “si la información […] contuviera datos relativos a la
comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que
se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado
por una norma con rango de ley”. Pero en modo alguno cabe aceptar como válido
conforme a la normativa de protección de datos personales que, sin más, dicho
consentimiento o la existencia de una ley no serían necesarios en caso de que la
información contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas que sí conllevasen la amonestación pública al infractor.
Ello equivaldría a considerar exento de protección para el interesado, y por tanto de
libre acceso (tratamientos/divulgación etc.) para cualquiera, cualquier dato
personal o información relativo a dicho interesado, incluso si hubiera datos de
categorías sensibles, como el origen racial, datos de salud o vida sexual etc. -todos
ellos incluidos en la misma regulación del art. 15.1, segundo párrafo, ley 19/2013-
lo que es manifiestamente contrario al RGPD y a la LOPDGDD (…)
Como ya hemos puesto de manifiesto, el RGPD y la LOPDGDD son de aplicación
supletoria a los tratamientos de datos personales cuando la ley 19/2013 no lo
regula expresamente. Y en este caso la ley 19/2013 no regula qué ocurre cuando la
infracción penal o administrativa conlleva amonestación pública al infractor, por lo
que sería aplicable la normativa general de protección de datos, y en concreto el
art. 9 RGPD, que requiere en todo caso una causa de levantamiento de la
prohibición de tratamiento de datos sensibles, o el art. 10, que regula los casos en
que son posibles los tratamientos de datos de condenas penales, a lo que cabe
añadir la interpretación sobre el concepto de “infracción penal” de la ya citada
sentencia TJUE de 22 de junio de 2021, C439/21, caso Puntos de penalización.
Así pues, cabe concretar a qué tratamientos se refiere el art. 15.1, segundo párrafo,
de la ley 19/2013 al mencionar “datos relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor”.
En opinión de esta Agencia, el criterio sentado ya por la resolución de ese Consejo
de Transparencia en su Resolución nº 309/2019 de 30 de julio de 2019, es el
correcto. En dicha resolución, después de analizar el criterio interpretativo
CI/002/2015, de 24 de junio, el Consejo concluye:
“En el presente caso, a nuestro juicio, la Administración ha realizado
correctamente la valoración establecida en el citado Criterio puesto que, por una
parte, los datos personales a los que se pretende acceder afectan a la comisión
de infracciones penales o administrativas (por supuesto en el caso de que se
tratara de información relativa a personas físicas) y el acceso solo se podrá
autorizar en caso de contar con el consentimiento expreso del afectado, conforme
al artículo 15.1 de la Ley 19/2013”.
El legislador, en el art. 15.1, segundo párrafo, de la ley 19/2013, ha venido a
concretar para el caso específico, las causas posibles de levantamiento de la
prohibición del tratamiento de datos personales contenidas en el art. 9.2 RGPD. Y
ha determinado dos, en primer lugar, el consentimiento del interesado, y en segundo
lugar la existencia de una norma con rango de ley.
¿Pero qué tratamientos ha querido el legislador realmente permitir -consentimiento
o existencia de norma legal mediante - al establecer el requisito de que la infracción
penal o administrativa no conlleve amonestación pública?
Partiendo de ese dato, la existencia de dicha amonestación pública supone en ese
momento la posibilidad de conocimiento de la existencia del procedimiento
sancionador y su resultado (sanción que conlleva amonestación) por terceros, más
allá del estricto ámbito del órgano instructor y sancionador y las partes. Pero no
implica por sí misma acceso al contenido del expediente.
Como ya hemos mencionado, se aplicarán los criterios generales de la normativa
de protección de datos personales, de la que cabe resaltar que el interés legítimo
no es causa que levante la prohibición de tratamiento de datos sensibles en el art.
9.2 RGPD. Por tanto, el interés legítimo de un solicitante de información por la vía
de la transparencia (ley 19/2013) no es una causa que permita levantar dicha
prohibición de tratamiento de datos personales de categoría s sensibles, aun en el
caso de que exista una amonestación pública. Tanto más en el caso de que no haya
habido amonestación pública. Es cierto que el interesado no tiene por qué dar las
razones de su solicitud de acceso (art. 17 ley 19/2013), pero, aunque no pueda ser
objeto de ponderación frente al derecho o los intereses legítimos del afectado
precisamente por dicha razón, sí que es evidente que dicha solicitud no es una de
las causas que levantan la prohibición del tratamiento de datos personales
sensibles del art. 9.2 RGPD.Y es también evidente que el art. 15.1 de la ley 15/2013,
a diferencia del art. 15.2 y 15.3, prescinde de toda ponderación para centrarse
exclusivamente en si hay consentimiento del interesado o en defecto de este, si una
ley lo permite.
Tampoco la obligación legal o el ejercicio de una misión de interés público del art.
6.1.c) o e) RGPD, en caso de que se consideren es tas las bases legitimadoras del
tratamiento, están configuradas en el RGPD como causas que levanten la
prohibición del tratamiento del art. 9.1 RGPD, para lo cual se requiere un añadido,
un “interés público esencial”, en los términos y con los requisitos del art. 9.2.g)
RGPD.
Por tanto, aun en el caso de que se considere que la publicación de la sanción
equivalga (según la hipótesis planteada por la consulta) a la amonestación pública
a que hace referencia el art. 15.1, segundo párrafo de la ley 19/2013, tal
circunstancia no justificaría en ningún caso un tratamiento de datos personales que
fuera más allá del estricto ámbito que permitiría la ley que regula la publicación de
la sanción, en este caso, la normativa del mercado de valores. Es decir, el
tratamiento de datos personales que permitiría la norma que regula la publicación
de la sanción (que en la hipótesis planteada equivaldr ía a la existencia de
amonestación pública) se ha de limitar a los datos que dicha norma legal determine
que han de ser publicados. No cabría, por tanto, sobre la base de lo establecido en
el art. 15.1, segundo párrafo de la ley 19/2013, el acceso por un tercero a datos
adicionales a los publicados en base a la norma legal que permita dicha publicación.
Lo anterior, sin necesidad en este momento de analizar si la concreta ley específica
que en cada sector del ordenamiento pudiera autorizar dicha publicación podría ser
considerada excesiva conforme al art. 5 del RGPD, pues, como ha interpretado el
Tribunal Constitucional, los tratamientos de datos personales de categorías
especiales (art. 9 RGPD) están en principio prohibidos (art. 9.1 RGPD), no siendo
suficiente que concurra una de las bases jurídicas de legitimación de los
tratamientos del art. 6 RGPD, sino que ha de concurrir una causa de levantamiento
de la prohibición de las citadas en el art. 9.2 RGPD.
La sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 76/2019, de 22 de mayo, contiene la
doctrina relevante de este sobre el derecho fundamental a la protección de datos
personales, y aborda tanto las características como el contenido que ha de tener la
normativa que pretenda establecer una injerencia en ese derecho fundamental:
La misma doctrina sostiene el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Así,
si el art. 8 de la Carta Europea de los Derechos Fundamentales reconoce el derecho
de toda persona a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan,
el art. 52.1 reconoce que ese derecho no es ilimitado y permite la limitación del
ejercicio de esos derechos y libertades reconocidos por la Carta, limitación que
deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de los mismos.
La STJUE de 6 de octubre de 2020, en los casos acumulados C-511/18, C-512/18 y
C-520/18, La Quadrature du Net y otros, en su apartado 175, recuerda que:
En definitiva, aunque se aceptase la hipótesis de trabajo avanzada por la consulta,
a falta de consentimiento del interesado (que no existe en este caso) el acceso a la
información estaría limitado por la ley que regula la publicación de la sanción, sin
que pueda extenderse a más de lo que prevé dicha norma.
VI. Ello se considera la interpretación más acorde con la protección de derecho
fundamental a la protección de datos, y a lo establecido en la propia ley 19/2013,
que en la exposición de motivos señala:
Del mismo modo se considera dicha interpretación conforme con el reciente
Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho
en Tromsø el 18 de junio de 2009, publicado en el BOE del 23 de octubre de 2023,
y con entrada en vigor para España el 1 de enero de 2024. El art. 3.1.f) de este
establece que el Estado parte podrá limitar el derecho de acceso a los documentos
públicos.
Las limitaciones se establecerán específicamente en la ley, habrán de ser
necesarias en una sociedad democrática, y proporcionales al objetivo de proteger:
f. la vida privada y los demás intereses privados legítimos;
VII: Por último, esta Agencia desea señalar que el consentimiento del interesado a
que se refiere el art. 15.1 de la ley 19/2013 no puede ser considerado una mera
“audiencia” preceptiva y no vinculante, sino una verdade ra solicitud del
consentimiento como causa que levantaría la prohibición de tratamiento de los
datos personales de categorías sensibles, del art. 9.2.a) RGPD.
Las características del consentimiento serán las que establece el art. 4.11 RGPD,
esto es, habrá de ser una manifestación de voluntad libre, específica, informada e
inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una
clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen; y,
además, habrá de ser, conforme al art. 9.2.a) RGPD, “explícita”.
En consecuencia, no cabrá un “consentimiento implícito”, o por silencio; de modo
que la no contestación del interesado a quien solicite su consentimiento conforme
al art. 15.1 de la ley 19/2013 no podrá ser considerada la manifestación del
consentimiento explícito que exige la norma
.»
5. Como puede apreciarse, la exégesis realizada por la AEPD del enunciado del artículo
15.1, segundo párrafo, LTAIBG, en relación con lo dispuesto en el Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (RGPD) y en
la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), no deja lugar a dudas acerca de que
lo dispuesto en dicho precepto sobre el acceso a informaciones que contengan datos
relativos a la comisión de infracciones administrativas que conlleven la
amonestación pública al infractor no exime del requisito de contar con el amparo de
una norma legal o del consentimiento del interesado en supuestos como el presente
en el que se pretende el acceso al expediente de una sanción que ha sido objeto de
publicación previa en el BOE.
6. En consecuencia, dado que el afectado ha mostrado su oposición al acceso al
expediente que se pretende y no hay una previsión legal que lo ampare, se ha de
desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta por frente a la COMISIÓN
NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez