El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad la base científica y los datos de los expertos que justificaron la obligatoriedad de las mascarillas en centros sanitarios. Tras recibir respuestas genéricas y silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, siempre que obren en poder del sujeto obligado.
2
La Administración no justificó la demora en el registro de la solicitud, la cual se presentó el 10 de enero de 2024 pero no fue registrada formalmente hasta el 1 de marzo de 2024.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4
Se estima la reclamación por motivos formales ya que fue necesaria la intervención del Consejo para que el solicitante obtuviera una resolución, vulnerando el plazo máximo legalmente establecido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el exped iente, el 10 de enero
de 2024, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD a través de correo
electrónico enviado a la oficina de información y atención a la ciudadanía, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«la información científica de que se dispone para imponer el uso obligatorio de la
prenda sanitaria a la población que acuda a un centro de salud (…) los datos de las
personas expertas y asesoras que han podido participar en la elaboración de la
ley»,
S/REF: 00001-00087772
N/REF: 331/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Obligatoriedad mascarillas sanitarias.
R CTBG Número: 2024-0743 Fecha: 03/07/2024
2. La citada oficina de información y atención a la ciudanía del Ministerio de Sanidad
respondió en esa misma fecha señalando lo siguiente:
«El Ministerio de Sanidad ha propuesto a todas las comunidades la obligatoriedad
transitoria de la mascarilla en los centros sanitarios y sociosanitarios para evitar
casos y permitir que el sistema sanitario continúe funcionando adecuadamente.
Es una medida avalada por la evidencia científica y que diversas comunidades ya
habían decidido aplicarla. La labor del Ministerio de Sanidad es darles soporte
jurídico para que puedan hacerlo.
La curva de las infecciones respiratorias no se controla en enero sino muchos meses
antes con planes de invierno efectivos que tienen que llevar a cabo las comunidades
autónomas.
Por ello, es importante que las CCAA diseñen e implementen planes de invierno con
antelación, con un buen diseño de recursos humanos, campaña de vacunación,
recomendaciones de higiene, etc.
Hay que evaluar los de este año y desde el Ministerio se trabajará con las
comunidades autónomas para preparar el plan de invierno 2024-2025.
El Ministerio puede asesorar, acompañar y ayudar a las comunidades en esa tarea.
Las medidas que quiere recomendar y unificar el Ministerio no son para bajar la
incidencia, sino para evitar casos entre la población más vulnerable, como son los
que se producen en las salas de espera de los centros sanitarios, y lo más
importante: preservar la capacidad de nuestro sistema de seguir atendiendo a
quien lo necesite.
Después de la pandemia sufrida, hemos aprendido y por eso desde el Ministerio se
va a seguir trabajando para minimizar los riesgos y homogeneizar la protección de
la salud de toda la ciudadanía»
3. Recibida la respuesta trascrita, y también en fecha 10 de enero de 2024, el solicitante
reitera su solicitud de acceso en los siguientes términos:
«Vuelvo a pedirles la información científica a que hacen referencia, ya que NO me
la proporcionan, como yo sí hago al enviarles enlaces a revisiones de publicaciones
científicas en las que se declaran inútiles las mascarillas. También vuelvo a solicitar
los datos de las personas asesoras en esta medida, pues NO me lo han enviado».
4. No consta respuesta de la Administración a esta segunda solicitud.
R CTBG Número: 2024-0743 Fecha: 03/07/2024
5. Mediante escrito registrado el 24 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que manifiesta que no ha
recibido respuesta.
6. Con fecha 28 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 26 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala:
«1.-Con fecha 10 de enero de 2024, el interesado presentó escrito vía correo
electrónico dirigido al buzón de la Oficina de Información y Atención al ciudadano
con el contenido que trasladamos:
“(…) Me dirijo a la ministra de sanidad para requerir la información científica de la
que dispone para imponer el uso obligatorio de una prenda sanitaria a la
población que acuda a un centro de salud en España. También requiero que se me
dé traslado de los datos de las personas "expertas y asesoras" que han podido
participar en la elaboración de la "ley," que será publicada en el BOE para imponer
esa prenda como obligatoria, para valorar si existiera conflicto de intereses a
posteriori y tomar las acciones que considerase conveniente.
Todo ello en base a la legislación vigente y conforme a la ley 19/2013 de 9 de
diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. No
obstante, le envío un enlace al blog de una médico en el que se demuestra con los
últimos estudios y revisiones científicas la inutilidad de las mascarillas en
situaciones como la actual y ante virus respiratorios (…)”
Siendo contestado por el mismo medio el 10 de enero de 2024.
2.- Con fecha 01 de marzo de 2024, la solicitud de derecho de acceso a la
información se recibe en la Dirección General de Salud Pública y Equidad en Salud,
que quedó registrada con el número de expediente 00001-00087772, dictándose
resolución por este órgano directivo el 21 de marzo de 2024.
3.- Con fecha 24 de febrero de 2024 (…), presenta escrito de reclamación, (…)
4.- Analizada la reclamación, este órgano directivo se ratifica en lo resuelto con
fecha 21 de marzo de 2024».
- A este escrito se acompaña copia de la resolución dictada el 21 de marzo de 2024
en la que se manifiesta lo siguiente:
«(…) analizada su solicitud, la Dirección General de Salud Pública y Equidad en
Salud, resuelve conceder su derecho de acceso a la información pública dentro del
ámbito de sus competencias.
La decisiones que se adoptan, se enmarcan dentro de la propia definición del
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (CISNS) como "órgano
permanente de coordinación, cooperación, comunicación e información de los
servicios de salud, entre ellos y con la Administración del Estado que tiene como
finalidad promover la cohesión del Sistema Nacional de Salud a través de la
garantía efectiva de los derechos de los ciudadanos en todo el territorio del Estado”,
y en consonancia, también, con el nuevo marco estratégico integrado en la
vigilancia y control de las infecciones respiratorias agudas, que fundamentan la
adopción de medidas no farmacológicas, como el uso de la mascarilla:
nCov/documentos/Nuevo_marco _estrategico_COVID-19_05072023.pdf
El CISNS, actúa en Pleno, Comisión Delegada, Comisiones técnicas y Grupos de
Trabajo. Por tanto, intervienen diferentes técnicos del Ministerio de Sanidad y de las
Comunidades Autónomas».
7. El 3 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una petición de informa ción, formulada en los
términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso, por un lado, a
la información científica que sustenta la adopción de la medida de exigir el uso de
mascarilla en los centros sanitarios, y, por otro lado, a los datos de las personas que
han participado en su elaboración como expertas y asesoras.
La información es solicitada mediante un correo electrónico que se responde
(también por esta vía) en esa misma fecha. No obstante, el reclamante entiende que
no se ha dado respuesta a su solicitud (en la medida en que no se aportan ni los
trabajos científicos, ni los expertos consultados) y reitera su petición (en la misma
fecha) poniendo de manifiesto esta circunstancia a través de un segundo correo
electrónico que no obtiene contestación; por lo que el solicitante considera
desestimada por silencio su solicitud y expedita la vía de la reclamación del artículo
24 LTAIBG.
En el trámite de alegaciones de este procedimiento, el ministerio requerido señala
que ofreció la respuesta en la misma fecha en que recibió el correo electrónico de 10
de enero de 2024, añadiendo que, en el siguiente mes de marzo de 2024, registró la
solicitud de acceso dictando posterior resolución en la que acuerda conceder el
acceso en los términos reflejados en los antecedentes.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, tal como ya se ha apuntado, el reclamante dirigió su solicitud de acceso
a la oficina de información y atención al ciudadano (OAIC) a través de correo
electrónico, si bien con invocación expresa de la LTAIBG. La OAIC remitió una
respuesta de carácter ciertamente genérico que propició una nueva solicitud de
acceso ante la OAIC, reiterando el reclamante que lo pretende es el acceso a la
información científica y los datos de los expertos, solicitud que no obtuvo respuesta.
Si bien ambas solicitudes fueron presentadas mediante correo electrónico dirigido a
la OIAC del Ministerio de Sanidad, y no a través del portal de transparencia, lo cierto
es que se dirigieron al ministerio competente. De ahí que no resulte comprensible
(pues no consta causa o razón que lo justifique) que, habiendo sido formulada la
segunda petición en fecha 10 de enero de 2024, no se registre como una solicitud de
acceso hasta el 1 de marzo de 2024, una vez interpuesta la reclamación.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial de l contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, se ha
dictado resolución que acuerda conceder el acceso sin que el reclamante haya
formulado objeción alguna a su con
tenido.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación por motivos
formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener la resolución
de su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria
la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente
reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez