Estimada 03/07/2024 · 130 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta en plazo del Ministerio de Sanidad sobre la base científica y expertos de la obligatoriedad de mascarillas

El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad la base científica y los datos de los expertos que justificaron la obligatoriedad de las mascarillas en centros sanitarios. Tras recibir respuestas genéricas y silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, siempre que obren en poder del sujeto obligado.
2 La Administración no justificó la demora en el registro de la solicitud, la cual se presentó el 10 de enero de 2024 pero no fue registrada formalmente hasta el 1 de marzo de 2024.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4 Se estima la reclamación por motivos formales ya que fue necesaria la intervención del Consejo para que el solicitante obtuviera una resolución, vulnerando el plazo máximo legalmente establecido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el exped iente, el 10 de enero de 2024, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD a través de correo electrónico enviado a la oficina de información y atención a la ciudadanía, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «la información científica de que se dispone para imponer el uso obligatorio de la prenda sanitaria a la población que acuda a un centro de salud (…) los datos de las personas expertas y asesoras que han podido participar en la elaboración de la ley», S/REF: 00001-00087772 N/REF: 331/2024 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Obligatoriedad mascarillas sanitarias. R CTBG Número: 2024-0743 Fecha: 03/07/2024 2. La citada oficina de información y atención a la ciudanía del Ministerio de Sanidad respondió en esa misma fecha señalando lo siguiente: «El Ministerio de Sanidad ha propuesto a todas las comunidades la obligatoriedad transitoria de la mascarilla en los centros sanitarios y sociosanitarios para evitar casos y permitir que el sistema sanitario continúe funcionando adecuadamente. Es una medida avalada por la evidencia científica y que diversas comunidades ya habían decidido aplicarla. La labor del Ministerio de Sanidad es darles soporte jurídico para que puedan hacerlo. La curva de las infecciones respiratorias no se controla en enero sino muchos meses antes con planes de invierno efectivos que tienen que llevar a cabo las comunidades autónomas. Por ello, es importante que las CCAA diseñen e implementen planes de invierno con antelación, con un buen diseño de recursos humanos, campaña de vacunación, recomendaciones de higiene, etc. Hay que evaluar los de este año y desde el Ministerio se trabajará con las comunidades autónomas para preparar el plan de invierno 2024-2025. El Ministerio puede asesorar, acompañar y ayudar a las comunidades en esa tarea. Las medidas que quiere recomendar y unificar el Ministerio no son para bajar la incidencia, sino para evitar casos entre la población más vulnerable, como son los que se producen en las salas de espera de los centros sanitarios, y lo más importante: preservar la capacidad de nuestro sistema de seguir atendiendo a quien lo necesite. Después de la pandemia sufrida, hemos aprendido y por eso desde el Ministerio se va a seguir trabajando para minimizar los riesgos y homogeneizar la protección de la salud de toda la ciudadanía» 3. Recibida la respuesta trascrita, y también en fecha 10 de enero de 2024, el solicitante reitera su solicitud de acceso en los siguientes términos: «Vuelvo a pedirles la información científica a que hacen referencia, ya que NO me la proporcionan, como yo sí hago al enviarles enlaces a revisiones de publicaciones científicas en las que se declaran inútiles las mascarillas. También vuelvo a solicitar los datos de las personas asesoras en esta medida, pues NO me lo han enviado». 4. No consta respuesta de la Administración a esta segunda solicitud. R CTBG Número: 2024-0743 Fecha: 03/07/2024 5. Mediante escrito registrado el 24 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que manifiesta que no ha recibido respuesta. 6. Con fecha 28 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 26 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: «1.-Con fecha 10 de enero de 2024, el interesado presentó escrito vía correo electrónico dirigido al buzón de la Oficina de Información y Atención al ciudadano con el contenido que trasladamos: “(…) Me dirijo a la ministra de sanidad para requerir la información científica de la que dispone para imponer el uso obligatorio de una prenda sanitaria a la población que acuda a un centro de salud en España. También requiero que se me dé traslado de los datos de las personas "expertas y asesoras" que han podido participar en la elaboración de la "ley," que será publicada en el BOE para imponer esa prenda como obligatoria, para valorar si existiera conflicto de intereses a posteriori y tomar las acciones que considerase conveniente. Todo ello en base a la legislación vigente y conforme a la ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. No obstante, le envío un enlace al blog de una médico en el que se demuestra con los últimos estudios y revisiones científicas la inutilidad de las mascarillas en situaciones como la actual y ante virus respiratorios (…)” Siendo contestado por el mismo medio el 10 de enero de 2024. 2.- Con fecha 01 de marzo de 2024, la solicitud de derecho de acceso a la información se recibe en la Dirección General de Salud Pública y Equidad en Salud, que quedó registrada con el número de expediente 00001-00087772, dictándose resolución por este órgano directivo el 21 de marzo de 2024. 3.- Con fecha 24 de febrero de 2024 (…), presenta escrito de reclamación, (…) 4.- Analizada la reclamación, este órgano directivo se ratifica en lo resuelto con fecha 21 de marzo de 2024». - A este escrito se acompaña copia de la resolución dictada el 21 de marzo de 2024 en la que se manifiesta lo siguiente: «(…) analizada su solicitud, la Dirección General de Salud Pública y Equidad en Salud, resuelve conceder su derecho de acceso a la información pública dentro del ámbito de sus competencias. La decisiones que se adoptan, se enmarcan dentro de la propia definición del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (CISNS) como "órgano permanente de coordinación, cooperación, comunicación e información de los servicios de salud, entre ellos y con la Administración del Estado que tiene como finalidad promover la cohesión del Sistema Nacional de Salud a través de la garantía efectiva de los derechos de los ciudadanos en todo el territorio del Estado”, y en consonancia, también, con el nuevo marco estratégico integrado en la vigilancia y control de las infecciones respiratorias agudas, que fundamentan la adopción de medidas no farmacológicas, como el uso de la mascarilla: nCov/documentos/Nuevo_marco _estrategico_COVID-19_05072023.pdf El CISNS, actúa en Pleno, Comisión Delegada, Comisiones técnicas y Grupos de Trabajo. Por tanto, intervienen diferentes técnicos del Ministerio de Sanidad y de las Comunidades Autónomas». 7. El 3 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una petición de informa ción, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso, por un lado, a la información científica que sustenta la adopción de la medida de exigir el uso de mascarilla en los centros sanitarios, y, por otro lado, a los datos de las personas que han participado en su elaboración como expertas y asesoras. La información es solicitada mediante un correo electrónico que se responde (también por esta vía) en esa misma fecha. No obstante, el reclamante entiende que no se ha dado respuesta a su solicitud (en la medida en que no se aportan ni los trabajos científicos, ni los expertos consultados) y reitera su petición (en la misma fecha) poniendo de manifiesto esta circunstancia a través de un segundo correo electrónico que no obtiene contestación; por lo que el solicitante considera desestimada por silencio su solicitud y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG. En el trámite de alegaciones de este procedimiento, el ministerio requerido señala que ofreció la respuesta en la misma fecha en que recibió el correo electrónico de 10 de enero de 2024, añadiendo que, en el siguiente mes de marzo de 2024, registró la solicitud de acceso dictando posterior resolución en la que acuerda conceder el acceso en los términos reflejados en los antecedentes. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, tal como ya se ha apuntado, el reclamante dirigió su solicitud de acceso a la oficina de información y atención al ciudadano (OAIC) a través de correo electrónico, si bien con invocación expresa de la LTAIBG. La OAIC remitió una respuesta de carácter ciertamente genérico que propició una nueva solicitud de acceso ante la OAIC, reiterando el reclamante que lo pretende es el acceso a la información científica y los datos de los expertos, solicitud que no obtuvo respuesta. Si bien ambas solicitudes fueron presentadas mediante correo electrónico dirigido a la OIAC del Ministerio de Sanidad, y no a través del portal de transparencia, lo cierto es que se dirigieron al ministerio competente. De ahí que no resulte comprensible (pues no consta causa o razón que lo justifique) que, habiendo sido formulada la segunda petición en fecha 10 de enero de 2024, no se registre como una solicitud de acceso hasta el 1 de marzo de 2024, una vez interpuesta la reclamación. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial de l contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, se ha dictado resolución que acuerda conceder el acceso sin que el reclamante haya formulado objeción alguna a su con tenido. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener la resolución de su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE SANIDAD. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez