El solicitante pidió al Ministerio del Interior el número de trabajadores de Instituciones Penitenciarias que pagan la cuota sindical vía nómina, desglosado por sindicato. El Ministerio denegó el desglose alegando reelaboración de datos y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración de información (art. 18.1.c LTAIBG) debe interpretarse de forma estricta y no opera si no se justifica que el tratamiento previo sea complejo, necesario y desproporcionado.
2
La mera alegación de una carga de trabajo ingente o escasez de personal es insuficiente para denegar el acceso cuando la información está digitalizada y centralizada en aplicaciones como NEDAES.
3
La reelaboración básica, como la agregación o suma de datos ya existentes, no constituye una causa de inadmisión según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4
El desglose global por organización sindical a nivel nacional no permite identificar a personas físicas, por lo que no vulnera la normativa de protección de datos personales ni el sigilo de la afiliación sindical.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de febrero
de 2024, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El artículo 11.2 de la ley orgánica 11/1985, de libertad sindical señala que el
empresario procederá al descuento de la cuota sindical sobre los salarios y a la
correspondiente transferencia a solicitud del sindicato del trabajador afiliado y
previa conformidad, siempre, de éste.
En base a ello solicito información sobre el número de trabajadores, dependientes
de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y de la Entidad Trabajo
S/REF: 00001-00086387
N/REF: 328/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Trabajadores de Instituciones Penitenciarias que abonan
cuota sindical mediante descuento en nómina.
R CTBG Número: 2024-0742 Fecha: 02/07/2024
Penitenciario y Formación para el empleo, que a fecha de hoy pasan su cuota
sindical mediante devengo de la nómina, con indicación expresa de la organización
sindical a cuyo favor se realiza el ingreso de la misma.»
2. Mediante resolución de 20 de febrero de 2024 el ministerio requerido concede un
acceso parcial en los siguientes términos:
«El Sr. (…), dirigente de la organización sindical Tu Abandono Me Puede Matar
(TAMPM), solicita datos sobre pago de cuotas sindicales.
En el curso de una petición muy similar a la actual, el Presidente del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, dictó la Resolución 116/2023 de 28 de febrero en
la que, estimando parcialmente la reclamación del solicitante, ordenó que se
facilitase al peticionario el número total de trabajadores de Instituciones
Penitenciarias a los que se les practicaba deducción en nómina de alguna cuota
sindical y desestimando, de contrario la petición inicial que pretendía acceder a
datos como, por ejemplo, organización sindical a la que cotizaba cada trabajador/a
afiliado y disociado por centros.
En aplicación de esta doctrina, consideramos que no cabe dar, en el caso que nos
ocupa, otro dato que el número total de personas pertenecientes a la plantilla de la
Secretaría General de Instituciones Penitenciarias a las que se les detrae de sus
retribuciones la cuota de afiliación sindical y esa cifra es, a diciembre de 2023, es
de 13.192 personas.»
3. Mediante escrito registrado el 23 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que le ha sido denegado el acceso a parte de la información solicitada y reitera su
petición en los siguientes términos:
«(…) [E]l órgano administrativo me ha denegado la información de a qué
organización sindical se remite o ingresa la cada cuota basándose en la resolución
del Consejo de Transparencia 116/2023 de 28 de febrero.
No obstante, lo que se limitó en aquella ocasión por parte del consejo de
transparencia fue el desglose por centro de trabajo porque podría dar lugar a
R CTBG Número: 2024-0742 Fecha: 02/07/2024
identificar la afiliación del trabajador en centros pequeños. Sin embargo, en la
petición actual no se ha solicitado ese desglose por centro.
Entendemos que indicar que una organización recibe el ingreso de X número de
cuotas de trabajadores en el ámbito nacional de instituciones penitenciarias no
permite de ninguna de las maneras poder identificar la afiliación de ningún
trabajador. Lo único que se podrá saber es el número de afiliados de cada
organización a nivel nacional de manera global. Es por ello que entendemos que la
justificación dada por la administración para no especificar a qué organización va
cada descuento de cuota limita el derecho a la información recogido en la Ley
19/2013.»
4. Con fecha 26 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 7 de marzo tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala:
«Tal y como se informó en la respuesta dada inicialmente al Sr. (…) en lo relativo a
esta cuestión y a otras muchas planteadas por diferentes funcionarios de
Instituciones Penitenciarias, los datos reclamados requieren una tarea de
reelaboración que a mayores es ingente, lo que implica la imposibilidad de facilitar
dicha información con los recursos disponibles.
En este caso concreto, la obtención de dichos datos, requiere la participación de
otras estructuras de la Administración, ya que hay que extraerlos de la aplicación
NEDAES, dedicada a la gestión de nóminas en la AGE, extracción que sólo cabe
realizar por los servicios informáticos, lo que sin duda constituye una tarea de
reelaboración y, por consiguiente, es causa de inadmisión de la solicitud, ello con
independencia de que se hayan atendido o se haga en el futuro, peticiones
similares.
Por otro lado, Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales establece en su articulado una
especial protección en lo relativo a determinadas informaciones, entre las que se
encuentra la afiliación sindical de las personas, que constituye, como derecho
fundamental, un dato sobre el que recae el mayor de los sigilos, conviniendo en el
artículo 9 que, con carácter general, el solo consentimiento del afectado no bastará
para levantar la prohibición de su tratamiento.»
5. El 12 de marzo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 25 de marzo en el
que señala:
«Reelaboración de la información.
Comienza indicando la administración reclamada que se informó inicialmente en la
respuesta trasladada de la necesidad de reelaboración de la información al
peticionario. No obstante, este criterio limitativo no fue expuesto ni motivado por la
administración en su resolución de respuesta. Simplemente, se fundamentó el no
indicar cuántas cuotas van destinadas a cada organización en los argumentos
expuestos en la Resolución 116/2023 del Presidente del Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno. No obstante, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene
establecido un criterio interpretativo, CI/007/2015, relativo a la información para
cuya divulgación se necesaria una acción previa de reelaboración, señalando:
- En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de
vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua:
“volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender
que estamos ante un supuesto de reelaboración.
La información solicitada por el peticionario ya se encuentra elaborada por la
administración penitenciaria. Mensualmente, es remitido listado identificativo
de afiliados a cada uno de los sindicatos para que las organizaciones tengan
conocimiento de quienes son sus afiliados y así poder prestar los servicios que
tengan contratados según la cuantía de la cuota a la que estén abonados.
- Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona
el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, por parte de la administración reclamada se tiene que
proceder a extraer y sumar los datos que ya les constan en su base de datos.
Información que de manera individualizada ya se remite a cada una de las
organizaciones sindicales.
Protección de datos personales.
En la petición formulada por el interesado no se ha solicitado ningún dato personal
de ningún trabajador, ni anonimizado o disociado tan siquiera.
Asimismo, entendemos que el motivo de no trasladar los datos especificados por
organización en la resolución del Consejo de Transparencia a que hace referencia
la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias estuvo fundamentado en la
especificación por centros de trabajo, precisión que no ha sido solicitada en la
presente petición de información. Simplemente se requiere la información de
manera global por cada una de las organizaciones sindicales a nivel nacional y
global en el ámbito de Instituciones Penitenciarias, sin datos personales ni
adscripción de centro de trabajo.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al
número de trabajadores, dependientes de la Secretaría General de Instituciones
Penitenciarias y de la Entidad Trabajo Penitenciario y Formación para el empleo, que
abonan su cuota sindical mediante cargo en su nómina, con indicación de la
organización sindical beneficiaria.
El ministerio en su resolución concede un acceso parcial a la información solicitada,
limitada al número de trabajadores de la Secretaría General de Instituciones
Penitenciarias a las que se les detrae de sus retribuciones la cuota de afiliación
sindical, alegando que se trata de un supuesto similar al resuelto por este Consejo de
Transparencia en su resolución R CTBG 116/2023, de 28 de febrero, donde,
estimando parcialmente la reclamación del solicitante, ordenó que se facilitase al
peticionario el número total de trabajadores de Instituciones Penitenciarias a los que
se les practicaba deducción en nómina, desestimando la solicitud relativa al desglose
por centro penitenciario. Posteriormente, en fase de alegaciones alega que la
obtención de la información solicitada resulta una tarea ingente, que requiere de la
participación de otras estructuras de la Administración, siendo necesaria, para su
extracción, la actuación de los servicios informáticos, por lo que considera se trataría
de una tarea de reelaboración justificativa de la inadmisión.
4. Centrado el objeto de debate en los términos descritos, corresponde verificar si se ha
justificado suficientemente por el ministerio la denegación de acceso a la parte de
información no entregada, y en este sentido, recordando que es en su resolución y no
en fase de alegaciones donde el ministerio debe poner de manifiesto la concurrencia
de cualquier causa de inadmisión que se considere de aplicación, valorar si concurre
o no la causa recogida en el artículo 18.1.c) LTAIBG (tardíamente alegada) que
permite la inadmisión a trámite, mediante resolución motivada, de las solicitudes
«[r]elativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración».
La Sentencia del Tribunal Supremo (S TS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530) ya ha establecido con claridad cuál ha de ser el punto de
partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 LTAIBG: la interpretación
estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de
información, partiendo de la premisa de la formulación amplia y expansiva con la que
aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho.
Concluye el Tribunal que «la causa de inadmisión de las solicitudes de información
que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información». Doctrina que es reiterada con posterioridad en la Sentencia de 11 de
junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en la que se puntualiza que «la aplicación de
los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que
permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida», y
también en la STS de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272).
Por otra parte, en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) se señala que
«(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso,
puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o
los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de
reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier
caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La
acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se
anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre
en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se
recoge en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI: ES: TS: 2021: 1256) en la que incluye
en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su
totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros
órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de
datos con un supuesto de reelaboración de la información pública.
Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional
(SAN), de 31 de enero de 2022
ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de
manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la
extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados
por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un
previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún
órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que
tiene encomendadas (…)».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
5. La aplicación de los criterios expuestos a este caso conduce, se adelanta ya, a la
estimación de la reclamación en la medida en que no se considera suficientemente
justificada la inadmisión parcial, con fundamento en el artículo 18.1.c) LTAIBG,
alegada.
En efecto, no se aprecia aquí, respecto del dato numérico de las cuotas deducidas en
nómina por afiliación sindical, con indicación del sindicato destinatario, la necesidad
de recabar de diversas fuentes (y con diverso formato) la información requerida,
habiendo reconocido el propio ministerio que dispone de una aplicación informática
para la gestión de las nóminas de los funcionarios de la Administración General del
Estado (NEDAES) de la cual se pueden extraer —por muy voluminosos que fueran—
los datos reclamados. Conviene recordar en este punto que este Consejo de
Transparencia ya ha puesto de manifiesto en anteriores ocasiones —por todas, R
CTBG 30/2023, de 23 de enero, y R CTBG 38/2023, de 27 de enero—, de forma
plenamente trasladable a este caso, que «[l]a mera afirmación de la importante carga
de trabajo que ello supondría y la escasez de efectivos, cuando esta información está
digitalizada y centralizada en la aplicación Nómina Estándar Descentralizada de la
Administración del Estado (NEDAES), resulta claramente insuficiente para justificar
la aplicación de una causa de inadmisión que debe ser interpretada en términos
restrictivos y que, según la doctrina jurisprudencial reproducida, se ha de limitar a
aquellos casos en los que la información se encuentra dispersa y diseminada y, por
tanto, sea necesario realizar complejas operaciones previas para recabarla,
ordenarla y sistematizarla».
Así mismo, procede señalar que las citadas resoluciones R CTBG 30/2023, de 23 de
enero, y R CTBG 38/2023, de 27 de enero, no contradicen lo acordado en la R CTBG
116/2023, de 28 de febrero (que invoca el ministerio), pues en esta también se
descartó la aplicabilidad de la causa prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG y se estimó
la reclamación para que se hiciera entrega del número total de trabajadores de
Instituciones Penitenciarias a los que se practica deducción de la cuota sindical en
nómina, desestimándose únicamente el desglose pretendido por centro
penitenciario.
El fundamento de ese no reconocimiento es que el desglose por centro penitenciario
podría permitir la identificación de ciertas personas y revelar su afiliación sindical —
un dato de carácter personal cuyo tratamiento está sujeto a reglas de especial
protección con arreglo a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679,
del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016— , situación que no se
produce en este caso, ya que de la cifra total de trabajadores dependientes de los
organismos requeridos con indicación del número que corresponde cada
organización sindical no cabe extraer información referida a personas físicas
identificadas o identificables y, por lo tanto, no le resulta aplicable la normativa de
protección de datos.
6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a
la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x [N]úmero de trabajadores, dependientes de la Secretaría General de
Instituciones Penitenciarias y de la Entidad Trabajo Penitenciario y Formación
para el empleo, que a fecha de hoy pasan su cuota sindical mediante devengo
de la nómina, con indicación expresa de la organización sindical a cuyo favor
se realiza el ingreso de la misma.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez