Se solicitó al Ministerio de Sanidad datos agregados y desglosados de donantes de gametos y donaciones por centro. El reclamante alegó que la respuesta inicial era insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación: deniega el desglose por centro para proteger la confidencialidad de los donantes, pero obliga al Ministerio a responder a aclaraciones técnicas sobre los datos ya entregados.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información por centros se deniega basándose en el artículo 15 de la LTAIBG y el artículo 5 de la Ley 14/2006, que obligan a garantizar el anonimato y confidencialidad de los donantes.
2
Se determina que el riesgo de reidentificación de donantes en centros con escasa actividad prevalece sobre el interés público de acceder a dicha información, dado el escaso valor añadido de este desglose.
3
El Consejo establece que las dudas planteadas por el solicitante tras recibir la información no constituyen una nueva solicitud, sino aclaraciones necesarias para la comprensión de los datos.
4
Se ratifica que la administración debe proporcionar la información de forma que resulte comprensible para el ciudadano, instando al Ministerio a resolver los interrogantes técnicos sobre los archivos Excel facilitados.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de enero de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD , al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Datos agregados del número de personas registradas como donantes de gametos
en el Registro Nacional de Donantes de Gametos y Preembriones. Solicito los datos
desglosados por sexo, grupo de edad, provincia de residencia y número de
donaciones.
S/REF: 00001-00085545
N/REF: 310/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Registro de donantes.
R CTBG Número: 2024-0740 Fecha: 02/07/2024
Solicito, además, el número total de donaciones notificadas por cada centro en el
mismo registro, desglosado mes a mes desde que existen registros disponibles.
Les agradecería que me hicieran llegar la información en un formato reutilizable,
preferiblemente .csv, .txt, .xls, .xlsx o cualquier base de datos para evitar así
cualquier acción previa de reelaboración según el criterio interpretativo CI/007/2015
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Si no fuera posible, solicito los datos
tal y como consta en los registros públicos (PDFs, documentos en papel, …), para
evitar cualquier acción de reelaboración».
2. El MINISTERIO DE SANIDAD dictó resolución, de fecha 9 de febrero de 2024, en la
que indicaba lo siguiente:
«(…) esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la información (…)
Respecto a las consultas sobre las donaciones realizadas, se informa lo siguiente:
La Ley 14/2006, de 26 de mayo, estableció, entre otros, el registro de actividad y
resultados de los centros y servicios de Reproducción Humana Asistida (RHA).
Antes de la entrada en vigor de la citada norma ya existía el registro de actividad por
parte de la Sociedad Española de Fertilidad (SEF), de carácter voluntario, que cubrían
alrededor del 60% de los centros de reproducción asistida españoles, cuya actividad
suponía, por las características de los mismos, casi el 80% de la actividad de esta
naturaleza que se llevaba a cabo en España.
Al objeto de evitar incrementar la recogida de datos que sobrecargase a los centros,
se introdujo una modificación en la legislación para permitir qu e la constitución,
organización y funcionamiento del registro nacional de actividad y resultados, se
pudiera llevar a cabo por entidades o sociedades científicas. Conforme a ello, el
Ministerio de Sanidad ha formalizado un contrato con esta sociedad científica para
que le suministrase los datos de su registro. De este modo, se estableció la
obligatoriedad de los centros y servicios de RHA de proporcionar los datos a esta
sociedad científica para que los incorpore al registro.
Los datos que se derivan de dicho registro en lo referente a las donaciones se
recogen en la siguiente tabla, haciendo constar que es una información global. El
último dato publicado corresponde a la actividad del año 2020, ya que debe tenerse
en cuenta que la valoración de los resultados de la reproducción asistida obliga a
obtener los mismos con dos años de retraso respecto al año en que se produjo la
actuación.
R CTBG Número: 2024-0740 Fecha: 02/07/2024
(En la tabla que se adjunta se encuentran recogidos datos numéricos clasificados
anualmente (desde 2015 a 2020) referidos a:
- Oocitos de donante: Ciclos de donantes iniciados, punciones, cancelaciones.
- Oocitos de donante: Ciclos de recepción de oocitos, transferencias.
- Donación de semen: Transferencias.
- Ciclos de Inseminación artificial con semen de donante (IAD.
En la que se incluye a pie de página la siguiente nota:
En la página web del Ministerio de Sanidad, en el apartado de la Comisión Nacional
de Reproducción Humana Asistida, se encuentran disponibles los informes anuales
de actividad de los últimos años:
También están disponibles en la página web de la Sociedad Española de Fertilidad
Asimismo, se completa la contestación con la siguiente información:
«El Ministerio de Sanidad, a través de la Dirección General de Cartera Común de
Servicios del SNS y Farmacia, consciente de la necesidad que supone disponer del
mencionado registro, no solo para cumplir con las exigencias de la legislación
española, sino también para garantizar la calidad y seguridad de la asistencia
prestada, continúa trabajando en el desarrollo de un sistema de información
específico de RHA.
Este sistema de información, denominado SIRHA (Sistema de Información de
Reproducción Humana Asistida), tiene como finalidad permitir el registro y la
gestión, integral, de la información relacionada con las técnicas de reproducción
asistida, y reúne y relaciona la totalidad de los registros en esta materia: Registro
Nacional de donantes, Registro de centros y servicios de reproducción asistida y el
Registro nacional de actividad y resultados de los centr os y servicios de
reproducción humana asistida.
Se trata, por tanto, de un sistema centralizado, a nivel nacional, que unifica en una
sola aplicación la información que hasta ahora estaba desagregada en los
múltiples centros, tanto en lo que respecta a los donantes y sus donaciones como a
la actividad y los resultados de estos centros, lo que supone, sin duda, un
importante avance».
3. Mediante escrito registrado el 21 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que está disconforme con la información recibida, dado que considera que no
responde a lo solicitado.
4. Con fecha 21 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 12 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
proporciona información adicional a la facilitada con la resolución inicial -mediante
dos archivos Excel anexos- y se señala lo siguiente:
«(…) SIRHA (Sistema de Información de Reproducción Humana Asistida), tiene
como finalidad permitir el registro y la gestión, integral, de la información
relacionada con las técnicas de reproducción asistida, y reúne y relaciona la
totalidad de los registros en esta materia: Registro Nacional de donantes, Registro
de centros y servicios de reproducción asistida y el Registro nacional de actividad y
resultados de los centros y servicios de reproducción humana asistida,
Se trata, por tanto, de un sistema centralizado, a nivel nacional, que unifica en una
sola aplicación la información que hasta ahora estaba desagregada en los
múltiples centros, tanto en lo que respecta a los donantes y sus donaciones como a
la actividad y los resultados de estos centros, lo que supone, sin duda, un
importante avance.
Los datos que se derivan del mencionado Sistema de Información, en cuanto al
Registro Nacional de donantes, se proporcionan de forma agregada. En concreto
en el Excel denominado Consulta 1 se incluye el número de personas registradas
como donantes de gametos desglosados por sexo, grupo de edad, provincia de
residencia y número de donaciones. Dado que la variable “provincia de residencia”
no es de cumplimentación obligatoria en algunos casos no está registrada.
Se incluye, por otro lado, un Excel denominado Consulta 2 con el número total de
donaciones notificadas por provincia en el mismo registro, desglosado mes a mes.
Si bien en este caso, de acuerdo a la normativa vigente en materia de protección de
datos, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en
lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos
datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE y la Ley Orgánica 3/2018, de 5
de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales. En concreto por el Reglamento Europeo de Protección de Datos
Personales que define, en su artículo 4, apartado 1, el concepto legal de “datos
personales” de la siguiente manera:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el
interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya
identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un
identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de
localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la
identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha
persona.”
por la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida
(BOE-A-2006- 9292), donde se recoge en su artículo 5. Donantes y contratos de
donación:
[…] 5. La donación será anónima y deberá garantizarse la confidencialidad de los
datos de identidad de los donantes por los bancos de gametos, así como, en su
caso, por los registros de donantes y de actividad de los centros que se constituyan.
y, por último, con base en lo recogido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:
Artículo 5. Principios generales.
[…] 3. Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la
información pública previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la
protección de datos de carácter personal, regulado en el artículo 15. A este
respecto, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la
publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos.
Artículo 14. Límites al derecho de acceso. 1. El derecho de acceso podrá ser limitado
cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:
[…] k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma
de decisión. […] Artículo 15. Protección de datos personales. 1. […] Si la información
incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la
vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a
la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que
se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado
por una norma con rango de ley.
No es posible proporcionar los datos de cada centro dado que, tomando en
consideración que algunos centros tienen escasa actividad, con los datos
solicitados podría no garantizarse el principio de confidencialidad, y de los datos de
identidad de los donantes registrados por los bancos de gametos, al igual que por
los registros de donantes y de actividad de los centros que se constituyan; así
mismo podría vulnerarse la protección de categorías es peciales de datos
personales pudiéndose llegar a identificar a algún donante».
5. El 14 de marzo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito ese mismo día, 14 de
marzo de 2024, en el que señala:
«(…) parece que esta vez sí han podido consultar el texto de mi petición y remitir la
información solicitada.
Acerca de la información solicitada y no enviada, me gustaría aclarar que existen
mecanismos para proporcionar datos de centros con actividad de donación de
gametos anonimizando o agregando los datos de manera que no exista posibilidad
de identificar a ningún donante. Por ejemplo, agregando los datos por años o
anonimizando los datos de centros con menos de 5 donaciones.
Al margen de eso, me gustaría solicitar a la administración algunas aclaraciones
sobre los datos recibidos que no se explican en las alegaciones.
(…) Por lo anterior, solicito que se añada a la informaci ón remitida el número anual
de donaciones por centro agregando o anonimizando los datos de los centros con
menos de 5 donaciones registradas.
Además, solicito, si es posible, que se me aclaren las siguientes dudas:
Sobre el archivo "Consulta 1.xlsx" - En ese archivo aparece el número de donantes
registrados en el SIRHA. Mi duda es: ¿es el total de personas que alguna vez se han
registrado o los que actualmente están activos para donar?
- Sobre la pregunta anterior, mi duda surge porque solo salen datos para mujeres
con edades entre 18 y 35 y para hombres entre 18 y 50. ¿Quiere decir esto que la
edad que me pasan es la edad en el momento del registro? Es decir, una mujer que
donó gametos en 2019 con 34 años, ¿cómo figura en el registro?
- En los datos para edad, provincia de residencia y sexo pueden aparecer más de
un registro/fila. ¿Por qué? ¿Hay otra variable en los datos que no se incluyó?
- En las alegaciones especifican "que la variable provincia de residencia no es de
cumplimentación obligatoria”. Sin embargo, no se registra de manera mucho más
frecuente en hombres que en mujeres. ¿Es por algo?
Sobre el archivo "Consulta 2.xlsx" - En ese archivo aparecen los detalles de 105.772
donaciones de gametos registradas en el SIRHA desde 2013 hasta la actualidad.
Mi primera duda es por qué el dato es ligeramente mayor que el disponible en el
archivo de "Consulta 1.xlsx", donde aparecen 102.900 donaciones.
- En los datos para el mismo mes y provincia aparecen varios registros/filas. ¿Qué
representa cada fila? ¿Un centro distinto aunque no esté identificado?
- Entiendo que en la provincia que me especifican en el dataset es el lugar del centro
donde se hizo la donación. Sin embargo, veo cosas que no cuadran. Por ejemplo,
según los datos, 23.096 de las 56.700 donaciones de gametos masculinos se
hicieron en la provincia de Granada. ¿Tiene explicación?».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a número de personas registradas como donantes de gametos en el Registro
Nacional de Donantes de Gametos y Preembriones, con un determinado desglose.
El Ministerio dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso a la información
sobre este asunto, que el reclamante, sin embargo, considera insuficiente en la
medida en que no se ha proporcionado con el desglose solicitado. A la vista de la
reclamación, el Ministerio amplia la info rmación aportando dos anexos en los que se
desglosa la información por los parámetros solicitad os por el reclamante: total
donantes, total donaciones gametos, provincia, sexo, gameto, edad y rango de edad,
por un lado, y, por otro lado, año, mes, provincia, gametos masculinos y gametos
femeninos. Se añade que no pueden proporcionarse los datos de cada centro porque,
tomando en consideración que algunos centros tienen escasa actividad, no podría
garantizarse el principio de confidencialidad y de protección de los datos de carácter
personal de los donantes (por riesgo de identificación).
4. De acuerdo con lo expuesto, el objeto de la reclamación queda acotado al número
anual de donaciones por centro agregando o
anonimizando los datos de los centros
con menos de 5 donaciones registradas, así como a la respuesta a las diversas
aclaraciones que solicita el reclamante respecto de la información proporcionada.
Por lo que concierne a la primera cuestión, no puede desconocerse que el Ministerio
fundamenta su negativa en lo dispuesto en el artículo 15 LTAIBG, a fin de proteger
los datos de carácter personal de los donantes, dado el riesgo de reidentificación de
los mismos aun cuando la información se facilitase anonimizada.
En este punto recuerda que el artículo 5 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre
técnicas de reproducción humana asistida (BOE-A-2006- 9292), establece que «(l)a
donación será anónima y deberá garantizarse la confidencialidad de los datos de
identidad de los donantes por los bancos de gametos, así como, en su caso, por los
registros de donantes y de actividad de los centros que se constituyan».
Desde la perspectiva apuntada, entiende este Consejo que, tomando en
consideración el tipo de información cuyo acceso se pretende, así como la finalmente
aportada por el Ministerio, se ha justificado de forma suficiente y proporcionada la
limitación de acceso en ese concreto extremo.
En este sentido, si bien es cierto que, en la línea de lo apuntado por el reclamante, se
pueden aplicar técnicas adicionales de anonimización a la información para reducir
los riesgos de reidentificación, también lo es la innegable dificultad de eliminar
plenamente dicho riesgo. En consecuencia, en la necesaria ponderación entre el
interés público en el acceso a esa concreta información [ponderación que no puede
prescindir de la exhaustividad de la información facilitada y del escaso valor añadido
que supondría el acceso a la información por centros] y el derecho a la protección de
datos de carácter personal, debe prevalecer este último para evitar todo riesgo de
identificación de las personas donantes.
5. Por otro lado, en relación a las aclaraciones solicitadas por el reclamante, debe
recordarse que, como ha manifestado en múltiples ocasiones este Consejo, la
naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG impide incorporar
en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso,
debiendo por tanto esta Au toridad circunscribir su examen y valoración
exclusivamente al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se
revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha
solicitud inicial.
Sin embargo, en este caso, los interrogantes que, a la vista de la información
proporcionada, solicita el reclamante en el trámite de audiencia concedido no pueden
calificarse como cuestiones nuevas sino como meras aclaraciones, necesarias para
garantizar el correcto entendimiento de aquella. Es por ello que este Consejo
considera que, dado que la información ha de proporcionarse de forma que resulte
comprensible para el solicitante, deberá facilitarse respuesta a las mismas, en tanto
en cuanto vienen referidas estrictamente a la comprensión de la información
inicialmente solicitada y la facilitada por el Ministerio, no suponiendo una ampliación
de la solicitud de acceso.
6. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación parcial de la
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD, de fecha 9 de febrero
de 2024.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante las aclaraciones solicitadas respecto de la
información previamente facilitada, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento
jurídico 5 de esta resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez