Se solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible la inversión en infraestructuras por provincias y año (1985-2023). El solicitante alegó que solo recibió datos de 1996-2022. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el Ministerio justificó que no dispone de datos anteriores a 1996 y que los de 2023 estaban en fase de elaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso requiere que la información se encuentre en poder del sujeto obligado y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
La existencia previa de la información en el ámbito de competencia del órgano es una condición necesaria para que el derecho de acceso prospere.
3
Se aplica la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1.d) de la LTAIBG al no disponer el Ministerio de datos previos a 1996 debido al inicio de su base de datos en dicho año.
4
La información correspondiente al año 2023 no puede ser aportada por encontrarse en fase de elaboración en el momento de la solicitud.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de enero
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«(…) datos que reflejen la inversión en infraestructuras realizada por el gobierno, por
provincias y por año, desde 1985 hasta 2023. Si fuese posible, agradecería el
detalle en excel.»
2. Con fecha 6 de febrero de 2024 la Dirección General de Programación Económica y
Presupuesto del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE dictó
S/REF: 00001-00085624
N/REF: 293/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Información solicitada: Inversión en infraestructuras
realizadas por el Gobierno
(1985-2023).
R CTBG Número: 2024-0739 Fecha: 02/07/2024
resolución expresa en la que acordó conceder la información solicitada en los
siguientes términos:
«Se adjunta archivo Excel con la inversión realizada por el Ministerio (capítulo 6 de
los PGE “Inversiones reales”) y por sus entidades dependientes en el periodo 1996-
2022 (datos disponibles). Esta información se encuentra detallada a nivel de
provincia.»
3. Mediante escrito registrado el 20 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que puso de manifiesto
que:
«El expediente indicado solicitaba los datos que reflejen la inversión en
infraestructuras realizada por el gobierno, por provincias y por año, desde 1985
hasta 2023, pero se han recibido desde 1996. Solicito por favor la información
completa, gracias
.»
4. Con fecha 20 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO
DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE r equerido solicitando la remisión de
la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información
y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 5 de marzo de 2024
tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala:
«Los datos aportados, correspondientes al periodo 1996-2022, incluyen las
inversiones realizadas por este Departamento y por sus Entidades Dependientes, y
han sido obtenidos a partir de la base de datos de uso interno elaborada por la
Subdirección General de Seguimiento Económico e incluyen la totalidad de los datos
disponibles.
- No existen datos antes de 1996 en dicha base de datos debido a que ésta se inicia
en ese año.
- Respecto a los datos de 2023, a la fecha actual los datos se encuentran en fase
de elaboración, por lo que tampoco pueden ser aportados.
Teniendo en cuenta lo anterior, entendemos que la reclamación debería ser
desestimada, ya
R CTBG Número: 2024-0739 Fecha: 02/07/2024
que la información a la que se refiere (periodo 1985-1995 y el año 2023) estaría
afectada por una causa de inadmisión, conforme a lo previsto en el art. 18.1.d) de
la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.»
5. Con fecha 8 de marzo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido
a la notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a los datos de la inversión en infraestructuras realizada por el gobierno, por
provincias y por año, desde 1985 hasta 2023.
El Ministerio resolvió concediendo parte de la información solicitada por el interesado
al entregar la correspondiente al período 1996-2022.
Frente a esa resolución el interesado interpuso entonces una reclamación ante el
Consejo exigiendo la información completa, esto es, desde 1985 hasta 2023.
Presentada la reclamación, el Ministerio justificó en fase de alegaciones la
imposibilidad de entregar el resto de la información solicitada dada la inexistencia
de datos anteriores a 1996 (fecha de inicio de la base de datos) así como la
imposibilidad de
entregar los datos del año 2023, toda vez que se encontraban en
ese momento en fase de elaboración, por lo que tampoco podían ser aportados, todo
ello al amparo del artículo 18.1.d) LTAIBG.
4. Centrado el objeto de la reclamación en los términos expuestos, cabe recordar que,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso
a la información pública está conformado por los contenidos o documentos que
obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en
el ejercicio de sus funciones; por lo que la existencia previa de la información en su
ámbito de competencia es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
En este caso, el Ministerio ha proporcionado al interesado los datos relativos a la
inversión realizada por el gobierno en infraestructuras desde 1996 a 2022,
manifestando y justificando de forma suficientemente razonada que el resto de lo
solicitado no está disponible. A estos efectos, declara expresamente que no dispone
de datos previos a 1996 e informa de que los correspondientes a 2023 se encuentran
en fase de elaboración.
De lo expuesto se deriva que el Ministerio ha proporcionado toda la información
obrante en su poder, cumpliendo así con lo exigido por la LTAIBG. Recuérdese que el
primero de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere es que
la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o
entidades sometidas a la LTAIBG.
5. En consecuencia, no existiendo más información pública a la que acceder que la
facilitada en la resolución, se ha de desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE de 6 de febrero de 2024.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez