El solicitante pidió al Ministerio del Interior los enunciados de las pruebas psicotécnicas de la promoción XXXIX de acceso a Escala Básica del CNP. El Ministerio inadmitió la solicitud por considerarla abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información al no acreditarse el carácter abusivo de la petición.
Puntos clave de la argumentación
1
El Tribunal Supremo establece que la persecución de un interés meramente privado no es causa de inadmisión, ya que el derecho de acceso no distingue entre interés público o privado.
2
Para aplicar la inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, deben concurrir cumulativamente el carácter abusivo de la solicitud y la falta de justificación en la finalidad de transparencia.
3
La calificación de solicitud abusiva se reserva a casos de abuso de derecho según el Código Civil, que supongan riesgo para terceros o paralicen la gestión diaria del sujeto obligado.
4
No es extrapolable la jurisprudencia de casos donde se solicitaron exámenes de múltiples disciplinas y años, ya que en este caso la solicitud es acotada a una sola convocatoria y tipo de prueba.
5
La restricción del acceso a la información pública requiere una justificación expresa y detallada que permita controlar su veracidad y proporcionalidad.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de febrero
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito copia de los enunciados de las pruebas psicotécnicas correspondientes a
la convocatoria de la promoción XXXIX de acceso a Escala Básica del CNP.
Dicha solicitud fue realizada a la División de Formación y Perfeccionamiento de la
CNP vía e-mail, aportando ni nombre, apellidos y DNI.
S/REF: 00001-00086762
N/REF: 322/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Enunciado pruebas psicotécnicas promoción XXXIX de
acceso a Escala Básica del CNP
R CTBG Número: 2024-0738 Fecha: 02/07/2024
La solicitud fue rechazada.
Por ello acudo a ustedes, basándome además en el reciente fallo del Juzgado
Central de lo Contencioso Administrativo número 2 de la Audiencia Nacional,
respecto a la negativa de ADIF a entregar copia de los enunciados de examen.
Además, me baso en el artículo 4.1 del Convenio del Consejo de Europa sobre el
Acceso a los Documentos Públicos, donde se recoge que un solicitante no puede
ser obligado a explicar las razones de su solicitud para tener acceso a un
documento oficial. Lo mismo se fija en el artículo 17.3 de la Ley de Transparencia.»
2. Mediante resolución de 21 de febrero de 2024 el citado ministerio inadmite la
solicitud con base en los siguientes argumentos:
«Una vez analizada la solicitud, este Centro Directivo ha resuelto inadmitir a trámite
o la petición conforme al artículo 18.1 e) de la LTAIPBG, al considerar que la misma
presenta un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la ley.
La justificación de esta inadmisión se basa en que el propio Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno ha desestimado reclamaciones planteadas ante
denegaciones de información a peticiones similares a la que nos ocupa, en
aplicación de la Sentencia número 120/2019, de fecha 5 de noviembre de 2019 del
Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo número 5, dictada en virtud
del procedimiento ordinario número 58/2018.
Sin entrar en profundidad en el contenido de la misma, la citada sentencia concluía:
“Que permitir el acceso a la información solicitada por el interesado, esto es, a los
cuestionarios de preguntas de los diferentes procesos selectivos, con el transcurso
del tiempo, no solo reduciría el margen de actuación de los Órga nos de Selección a
la hora de elaborar las preguntas diferenciadas de los exámenes, sino que, además
y sobre todo, colocaría al interesado o a quienes a través de él pudieran tener
acceso a las mismas mediando o no comercialización, en situación privilegiada,
caso de presentarse a futuros procesos selectivos, respecto de otros aspirantes que
carecen de dicha información. Situación que pudiera infringir los principios de
igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas (artículo 23 de
la Constitución)
Que también con la información interesada se podría generar una base de datos
con ingente cantidad de preguntas y respuestas correspondientes a varios años en
cada una de las categorías de los diferentes procesos de selección, que pudiera
incluso ser objeto -de comercialización- y que, al afectar al interés general y al
R CTBG Número: 2024-0738 Fecha: 02/07/2024
particular de las Fuerzas Armadas, lo procedente y necesario es preservar la
confidencialidad del contenido de las preguntas.
En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de
la finalidad de la propia norma invocada; y, en cualquier caso, prevalece el superior
interés público, al privado del reclamante".
En la misma línea de la anterior se sitúa la Sentencia número 46/2019, de fecha 2
de abril de 2019, del Juzgado Central Contencioso-Administrativo número 10,
dictada en virtud del procedimiento ordinario 43/2018, relativa, en este caso, a una
solicitud de información a la Dirección General de Tráfico en la que se solicitaban
las preguntas de los exámenes teóricos realizados el día 09/05/2018 para la
obtención del permiso de conducción de clase B en la provincia de
En dicha sentencia se sostenía que "la no facilitación de la información (...) garantiza
el principio de igualdad puesto que facilitar a una determinada persona un
importante número de preguntas coincidentes literalmente con las que se pueden
plantear en las preguntas supone colocarla en una posición privilegiada en relación
con los demás interesados en la obtención del permiso. (...)
Finalmente, aun cuando las dificultades materiales que pueda plantear la
necesidad de reelaboración de preguntas para que no sean conocidas y los
exámenes puedan cumplir su finalidad no resulten determinantes de la denegación,
no podemos dejar de reflexionar respecto del alcance y contradicción lógica que
implica, a mi juicio, la concesión del acceso a la información que se recoge en la
resolución del Consejo. Si el conocimiento masivo de las preguntas que se puedan
formular en los exámenes implica la necesidad de su variación, puesto que la
ejecución de un examen sabiendo de antemano, con mayor o menor precisión, las
"preguntas que van a salir" no evidencia en lo más mínimo el conocimiento de la
materia, y si la estimación de la solicitud de (se omite el nombre del interesado) ha
de dar lugar necesariamente a la de cualquier otra idéntica a la suya que se formule
en el futuro, resulta contrario a los intereses generales obligar a la Administración
a una renovación permanente de las cuestiones, renovación que además no puede
ser ilimitada pues la materia se constriñe a la contenida en la normativa aplicable,
además de absolutamente injustificado cuando no se alega, ni se intuye, la
existencia de interés lícito general o particular en su conocimiento, no se ha
acreditado que el acceso a la información solicitada suponga que "...la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del
inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes
públicos..., tal y como proclama el preámbulo de la ley.»
3. Mediante escrito registrado el 23 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«En la actualidad, me encuentro litigando la ejecución incorrecta de la ejecución de
sentencia (tanto por la vía de incidente de ejecución, como por un nuevo contencioso
administrativo). Para dichas reclamaciones necesito disponer del acceso a las
pruebas que realicé el 23 de abril de 2023.
Dicha solicitud de las pruebas psicotécnicas correspondientes al proceso de
oposición de acceso a Escala Básica promoción XXXIX del CNP realizadas el 23 de
abril de 2023, me ha sido denegada 2 veces:
1. La primera solicitud fue realizada a la División de Formación y Perfeccionamiento
de la CNP vía e-mail, aportando ni nombre, apellidos y DNI. La solicitud fue
rechazada.
2. La segunda, acudí al Portal de Transparencia, basándome además en el reciente
fallo del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 2 de la
Audiencia Nacional, respecto a la negativa de ADIF a entregar copia de los
enunciados de examen. Además, me baso en el artículo 4.1 del Convenio del
Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos, donde se recoge
que un solicitante no puede ser obligado a explicar las razones de su solicitud para
tener acceso a un documento oficial. Lo mismo se fija en el artículo 17.3 de la Ley
de Transparencia. Nuevamente la DGP ha rechazado mi solicitud.
Es por ello que interpongo está reclamación ante ustedes, debido a mi interés al
acceso de dicha información y basándome en los anteriores argumentos, los cuales
vuelvo a exponerles:
1. Basándome además en el reciente fallo del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo número 2 de la Audiencia Nacional, respecto a la negativa de ADIF
entregar copia de los enunciados de examen.
2. Además me baso en el artículo 4.1 del Convenio del Consejo de Europa sobre el
Acceso a los Documentos Públicos, donde se recoge que un solicitante no puede
ser obligado a explicar las razones de su solicitud para tener acceso a un
documento oficial. Lo mismo se fija en el artículo 17.3 de la Ley de Transparencia.»
4. Con fecha 23 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 18 de marzo tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala:
«Una vez analizada la reclamación presentada por parte del Sr. (…), este Centro
Directivo se ratifica en el contenido de la misma, significando al respecto lo
siguiente:
Todas las personas tienen el derecho de acceso a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, no obstante,
este derecho no es ilimitado pues la propia LTBG establece tasados los límites e
inadmisiones que imperan sobre el derecho de acceso, estando los mismos
sobradamente justificados en la Resolución facilitada al reclamante.
El Sr. (…), basa su escrito de reclamación en la sentencia nº 93/2023 del Juzgado
Central de lo Contencioso Administrativo número 2 de la Audiencia Nacional,
respecto a la negativa de ADIF de facilitar los enunciados de los exámenes de las
distintas convocatorias, si bien, y siguiendo los términos que en la misma se reflejan,
se hace preciso especificar que el expediente de transparencia del
cual dimana la citada sentencia, fue resuelto por parte de ADIF aplicando el límite
14.1.j) de la Ley 19/2013 que contempla la limitación cuando suponga un perjuicio
para “el secreto profesional y la propiedad intelectual o industrial”, y posteriormente
en el escrito de alegaciones, se invocó la inadmisión de dicha solicitud conforme al
Artículo 18.1.e) al considerar la misma acorde al carácter abusivo no justificado con
la finalidad de transparencia de esta Ley.
Al respecto y como bien manifiesta la sentencia referida: “ha de indicarse que la
resolución por inadmisión debe producirse en el seno del procedimiento para el
ejercicio del derecho de acceso, a cuyo efecto la Administración, organismo o
entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas, puede
acordar la inadmisión de las solicitudes “e) que sean manifiestamente repetitivas o
tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta
Ley” (art. 18), y no en el proceso de reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, de manera que no es dable solicitar al CTBG que adopte una
decisión de inadmisión con tal fundamento cuando la propia entidad recurrente no
la adoptó en el seno del procedimiento ante ella iniciado”
Así pues, el reclamante acomoda la citada sentencia respecto de la aplicación del
artículo 14.1.j) de la Ley 19/2013 al expediente actual el cual se fundamenta en la
inadmisión por el articulo artículo 18.1.e).
Siguiendo el argumento anterior, este Centro Directivo se basó, para dictar
resolución, en la Sentencia número 120/2019, de fecha 5 de noviembre de 2019 del
Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo número 5, dictada en virtud
del procedimiento ordinario número 58/2018 y en la Sentencia número 46/2019, de
fecha 2 de abril de 2019, del Juzgado Central Contencioso-Administrativo número
10, dictada en virtud del procedimiento ordinario 43/2018, relativa, en este caso, a
una solicitud de información a la Dirección General de Tráfico en la que se
solicitaban las preguntas de los exámenes teóricos realizados el día 09/05/2018
para la obtención del permiso de conducción de clase B en la provincia de Madrid.
En ambos casos se concluyó que la solicitud resultaba abusiva al no encontrarse
justificada con la finalidad de transparencia de la LTAIBG explicitada en su
preámbulo, dado que, según la sentencia mencionada “[e]l hecho de poder contar
con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso a las
especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia
que promulga la norma”. Esta interpretación se motiva en la reiterada Sentencia en
la prevalencia del interés público frente al interés particular, dado que “no estamos
ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad de la propia
norma invocada; y, en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al
privado del reclamante”.
Para finalizar, la aplicación del artículo 18.1.e) de la Ley de Transparencia por parte
de este Centro Directivo, se basa en el hecho de que divulgar esos enunciados
podría perjudicar la igualdad de oportunidades de acceso a las funciones públicas
al dar a algunos candidatos una ventaja injusta sobre otros. Además, divulgar los
enunciados podría comprometer la eficacia de la normativa al permitir que los
candidatos se preparen específicamente para ciertas preguntas en lugar de evaluar
su aptitud general para el puesto.»
5. El 19 de marzo de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia de los enunciados
de las pruebas psicotécnicas correspondientes a la convocatoria de la promoción 39
de acceso a Escala Básica del CNP, invocando la igualdad sustancial de su petición
con la resuelta por este Consejo en relación con unos exámenes de ADIF, y la
sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de la
Audiencia Nacional al respecto.
El ministerio requerido inadmitió la solicitud con fundamento en la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1. e) LTAIBG, al entender que la misma
«presenta un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la ley» .
Posteriormente en fase de alegaciones, en relación con la sentencia invocada por el
reclamante, alega que no es de aplicación en tanto en aquella ocasión ADIF denegó
aplicando el límite del artículo 14.1.j) LTAIBG, y no el 18.1.e) LTAIBG ahora invocado.
4. Sentado lo anterior, la resolución de la presente reclamación se circunscribe a
verificar si resulta aplicable. a causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG que
invoca el Ministerio requerido.
El punto de partida ha de ser la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo
que exige una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de
inadmisión de solicitudes de información dada la formulación amplia en el
reconocimiento y en la configuración legal del derecho de acceso a la información
pública, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho —Sentencia del Tribunal Supremo
(STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—. De ahí, se puntualiza, que
«la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación
expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la
restricción establecida» —SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2
de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—.
En particular, en lo concerniente a la eventual concurrencia de la causa prevista en
el artículo 18.1.e) LTAIBG, el Tribunal Supremo ha señalado que la persecución de un
interés meramente privado no está prevista como causa de inadmisión en la ley, por
lo que no puede sustentarse en ello la denegación del acceso a información pública.
En efecto, en la STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) se
recuerda, en primer lugar, que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo
12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de
solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a
continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de
la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que
presente la solicitud» y remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no
puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.e) LTAIBG «porque la repetida causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG
exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en
la finalidad de transparencia de la ley, sin que ninguna de las resoluciones
denegatorias del acceso haya siquiera contemplado la concurrencia del requisito de
la conducta abusiva, que no puede apreciarse en este caso».
5. En este caso se justifica el carácter abusivo de la solicitud en el hecho de que lo
solicitado no se compadece con la finalidad de la transparencia y se trae a colación
la sentencia n.º 120/2019, de 5 de noviembre, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-administrativo (JCCA) n.º 5 de en la que se calificó como petición
abusiva una solicitud de acceso a cuestionarios de preguntas de diversos exámenes
en procesos selectivos, porque dicho acceso reduce el margen de los órganos de
selección a la hora de elaborar preguntas diferenciadas en sucesivos exámenes,
coloca al interesado y a quienes a través de él pudieran tener acceso a dicha
preguntas en una situación privilegiada y permite generar una base de datos con
ingente cantidad de preguntas y respuestas que pudiera ser incluso objeto de
comercialización.
6. En este punto, dada la identidad sustancial tanto de lo solicitado, como de la
argumentación esgrimida por el ministerio en su denegación, es necesario traer a
colación no solo lo resuelto por este Consejo en el precedente citado por el
reclamante [R/464/2022, de 21 de noviembre, confirmada por sentencia núm.
93/2023, de 19 de junio, del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 2
de la Audiencia Nacional] sino también en la más reciente R CTBG 47/2023, de 31
de enero.
Tal y como se infiere de dichas resoluciones, la argumentación del ministerio, así
como el criterio judicial en el que fundamenta su decisión, se han visto superados por
la jurisprudencia sentada la sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 12 de
noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) en la que, debe reiterarse, se pone de
manifiesto que el mero interés privado en obtener una información no constituye per
se causa de inadmisión y que, además, la falta de justificación en la finalidad de
trasparencia de la ley ha de concurrir cumulativamente con el carácter abusivo de la
solicitud, circunstancias que no se aprecian en este caso.
En la línea apuntada, este Consejo de Transparencia ya estableció en su criterio
interpretativo CI/006/2016, de 14 de julio, que la calificación de una solicitud como
abusiva se reserva a aquéllas que incurren en un abuso de derecho conforme al
artículo 7 del Código Civil; esto es, por suponer un riesgo para terceros o ser contraria
a las normas, las costumbres y la buena fe, o porque, de ser atendida, requiera un
tratamiento que paralice el resto de la gestión de la actividad diaria de los sujetos
obligados.
A lo anterior se añade que la sentencia del JCCA n.º 5 de Madrid en que se
fundamenta la resolución del Ministerio se dictó atendiendo a las concretas, y
ciertamente excepcionales, circunstancias del caso —pues la solicitud se proyectaba
sobre las pruebas de conocimientos y resultados de los últimos cinco años en las
especialidades de Cuerpo jurídico, Medicina, Enfermería y Psicología, las pruebas de
inglés, las plantillas de resultados, los casos prácticos y su correcta resolución—. Esto
es, se refería a múltiples disciplinas, a múltiples modalidades de exámenes o pruebas,
a los resultados o correcciones y a un lapso temporal de cinco años. En este caso, sin
embargo, la solicitud de información resulta mucho más acotada pues únicamente
se solicitan los enunciados de las pruebas psicotécnicas correspondientes a la
convocatoria de la promoción 39, de acceso a Escala Básica del CNP, por lo que no
resulta extrapolable lo entonces valorado.
7. En consecuencia, teniendo en cuenta todos los precedentes analizados y de acuerdo
con lo indicado en el fundamento jurídico sexto, procede estimar la presente
reclamación en la medida en que no se aprecia la causa de inadmisión invocada, sin
que se haya justificado la concurrencia de otras razones en las que poder
fundamentar la restricción del acceso solicitado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Copia de los enunciados de las pruebas psicotécnicas correspondientes a la
convocatoria de la promoción XXXIX de acceso a Escala Básica del CNP.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita
a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez