El solicitante pidió al Ministerio de Industria y Turismo el justificante oficial de remisión de una consulta sobre el RITE al órgano competente. El interesado alegó que los correos electrónicos enviados no constituyen un justificante válido según la normativa de procedimiento administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que no se ha proporcionado la información solicitada ni se ha justificado su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca cualquier contenido o documento, independientemente de su formato o soporte, que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborado en el ejercicio de sus funciones.
2
La administración está obligada a relacionarse entre sí y con sus órganos a través de medios electrónicos que permitan dejar constancia de su recepción, según la Ley 40/2015 y el Real Decreto 203/2021.
3
El envío de copias de correos electrónicos donde figura el reclamante no satisface la solicitud de un justificante de traslado formal entre administraciones.
4
El Ministerio no se pronunció expresamente sobre la existencia o inexistencia del documento solicitado, limitándose a remitir comunicaciones informales.
5
Procede la estimación de la reclamación para que el Ministerio proporcione el justificante solicitado o manifieste expresamente que no obra en su poder.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de
noviembre de 2023, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y TURISMO (actual MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO), al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que ha recibido contestación a consulta 21010 en fecha 4 de noviembre, indicando
que el competente para atenderla es el Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana. Que no se adjunta comprobante alguno de su remisión a dicho
organismo.
S/REF:
N/REF: 209/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO).
Información solicitada: Justificante de remisión de solicitud a órgano competente.
R CTBG Número: 2024-0736 Fecha: 02/07/2024
Que conforme al art. 14 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público
cuando un órgano administrativo se estime incompetente para la resolución de un
asunto deberá remitirlo directamente al órgano que considere competente,
notificándolo al interesado.
Solicita: Se le remita el justificante de la remisión de la consulta al órgano
competente, dado que no se adjuntó en la comunicación recibida.»
La consulta en la que se produce el documento solicitado, versa sobre el ámbito de
aplicación del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (en adelante
RITE)
2. Mediante escrito registrado el 7 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud, y reitera su petición en los siguientes
términos:
«Solicito copia de documento de remisión, por incompetente, de un procedimiento
administrativo sin resolver, sin respuesta una vez transcurrido más de un mes.»
3. Con fecha 8 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 29 de febrero tuvo entrada en este Consejo de Transparencia escrito
en el que se señala:
«El 2 de noviembre de 2023, el departamento de Información Administrativa del
Ministerio recibió la siguiente consulta por correo electrónico (DOC1):
(Reproducción literal de la consulta sobre el ámbito de aplicación del RITE)
Ese mismo día 2 de noviembre de 2023, el departamento de Información
Administrativa del Ministerio dio respuesta al ciudadano (DOC1):
“En respuesta a su consulta, le comunicamos que, para obtener una respuesta más
ágil y detallada a su consulta, debe plantear la misma en la aplicación específica
que tiene la S. G. de Calidad y Seguridad Industrial, que es el órgano competente en
esta materia, dentro de la web del Ministerio de Indu stria, Comercio y Turismo.
R CTBG Número: 2024-0736 Fecha: 02/07/2024
Con fecha 2 de noviembre de 2023, D. (..) realizó la consulta a través del portal de
la Subdirección General de Calidad y Seguridad Industrial (DOC2):
(…)
El día 4 de noviembre de 2023, se facilitó al ciudadano la siguiente respuesta
(DOC2):
“El RITE (Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios) es competencia del
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Por lo tanto, las consulta
sobre el RITE deben plantearse ante el citado Ministerio de Transportes.”»
A continuación, el Ministerio indica que ese mismo día el interesado formula la
petición que da lugar a esta reclamación, en la que solicita comprobante de la
remisión al órgano competente.
Así mismo, señala que con fecha 22 de noviembre de 2023, remite correo electrónico
a la Dirección General Energía y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y
el Reto Demográfico (MITERD), dando traslado de la consulta efectuada, e
informando de ello al interesado. Aporta copia del documento remitido al ciudadano
con la indicada fecha, cuyo contenido es el siguiente:
«Buenos días,
Con fecha 2 de noviembre se recibió en esta Unidad consulta relativa al RITE, con
fecha 4 de noviembre se dio respuesta la interesado indicando que este reglamento
no es competencia de esta Unidad, no obstante el solicitante en aplicación del
artículo 14 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, requiere que
se dé traslado a la unidad competente, por lo que a continuación se transcribe la
consulta recibida y los datos de la persona que realizado la consulta, para su
tramitación según se considere.
Persona que realiza la consulta. (…)
Dirección: –(…)
Email: (...)
(reproducción textual de la consulta relativa al RITE)
Así mismo, con fecha 24 de noviembre, en respuesta a una reiteración del interesado
relacionada con su consulta sobre el RITE, el ministerio le remite nuevo correo en los
siguientes términos:
«Remitimos en este mismo correo su consulta a la Subdirección General de
Eficiencia Energética del Ministerio para la Transición Ecológica y el reto
Demográfico, ya que este Departamento no es competente como se le indicó
anteriormente.»
A continuación, señala que el MITERD responde a través de la Subdirección General
de Eficiencia Energética, indicando que la materia está transferida a las
Comunidades Autónomas, y facilitando el contacto correspondiente a la Junta de
Andalucía, siendo que desde la Subdirección General de Calidad y Seguridad
Industrial del Ministerio de Industria se remite tal respuesta al ciudadano.
Finalmente alega:
«Este Ministerio procedió a analizar tanto la primera consulta del ciudadano, como
sus posteriores reiteraciones, dando el adecuado curso en todos los casos a las
mismas.
El artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno establece que, “si la solicitud se refiere a
información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.” Por
tanto, tras recibir la consulta y conformar que no tiene asignada la competencia, se
procedió a remitir la información al departamento ministerial competente e informar
al ciudadano (...)
D. (…) requiere al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
“Solicito copia de documento de remisión, por incompetente, de un procedimiento
administrativo sin resolver, sin respuesta una vez transcurrido más de un mes.”
Como se ha indicado en el apartado de “Antecedentes”, en todo momento se dio
curso a sus consultas y se le remitió el traslado de las consultas realizadas al órgano
competente a nivel estatal.
CONCLUSIÓN
De lo más arriba expuesto, se concluye que el documento de remisión requerido por
D. (…) en el expediente de la reclamación del que dispone este Ministerio, le fue
enviado el día 24 de noviembre de 2023, constando en la copia del expediente como
“DOC10”:
Dicho documento es un correo dirigido al interesado, con copia al órgano competente
de la Junta de Andalucía y a la Subdirección General de Eficiencia Energética con el
siguiente contenido:
«Asunto: RE: RV: Consulta ciudadana
Remitimos en este mismo correo su consulta a la Subdirección General de Eficiencia
Energética del Ministerio para la Transición Ecológica y el reto Demográfico, ya que
este Departamento no es competente como se le indico anteriormente.»
4. El 7 de marzo de 2024 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 9 de marzo en el que
señala:
«Primero. Competencia
Si bien es posible que no fuera competente para la resolución de la petición original
de información, evidentemente sí lo es para remitir copia de la comunicación
enviada al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a quien la
persona responsable de la tramitación considera competente según el escrito que
indica como “DOC2” y al que se solicitaba esa respuesta.
Segundo. Tramitación del procedimiento
La administración reclamada no habría contestado conforme a la normativa de
procedimiento administrativo, utilizando, en su caso a falta de comprobación,
medios que no admite a los ciudadanos para el envío de sus peticiones.
Además de ello el galimatías posterior a la petición de información pública, que
recordemos consiste en copia del documento de remisión al Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, según DOC2, de fecha 2 de noviembre
de 2023, que fue solicitado en fecha 4 de noviembre de 2023 según su propio DOC3,
entiende no corresponde a la solicitud original y podría ser, en todo caso, parte de
una nueva reclamación, constituyendo una mezcla de diferentes expedientes, sin
referencias, registros electrónicos de entrada ni salida, etc., que solo demuestran el
caos organizativo de la administración reclamada.
(…)
En fecha 4 de noviembre de 2023 solicité un documento muy concreto, amparado
en la normativa vigente, que resulta relevante para conocer el funcionamiento de
las administraciones públicas permitiendo a la ciudadanía comprobar si cumplen la
normativa vigente respecto a las comunicaciones electrónicas, remisión a los
órganos competentes de las solicitudes, etc. o, como parece deducirse del
expediente, si se incumple la normativa en cuanto a comunicaciones, no se genera
expediente alguno (no aparece referencia interna en ninguna parte de las
alegaciones presentadas, ni registros electrónicos), y el personal a cargo de la
tramitación no sabe a quién desviar las solicitudes pasando por varios Ministerios,
Secretarías Generales, Subdirecciones, etc.
De la documentación aportada sin que haya podido tener acceso esta parte a la
misma (16 documentos al parecer), en ninguno de ellos se indica que se haya
enviado el documento solicitado, que recuerdo es la copia de la remisión al
Ministerio de Transportes de la solicitud ciudadana.
Por tanto, debo insistir en que se conteste a la solicitud de información pública
realizada, y más concretamente se remita el documento electrónico por el que se
remitió la solicitud el pasado 4 de noviembre al Ministerio de Transportes, siendo
irrelevante para esta reclamación, porque no trata de eso, cualquier correo, llamada
telefónica, whatsapp o señal de humo que hayan hecho desde cualquiera de los
Ministerios entre ellos o a terceros desconocidos, sobre todo si no se adjuntan y
resulta imposible su comprobación.
Por tanto, considera que la administración reclamada no ha aportado la
contestación, con registro electrónico de salida.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el documento justificativo de la
remisión, por el Ministerio de Industria y Turismo al órgano competente por razón de
la materia, de una consulta planteada por el mismo interesado sobre el RITE
(Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios).
El solicitante, entendiendo que no se ha satisfecho su so licitud, interpuso la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
En el trámite de alegaciones de este procedimiento el ministerio reque rido ha puesto
de manifiesto todas las actuaciones llevadas a cabo en relación con la inicial consulta
del ciudadano, así como respecto de la petición del comprobante de traslado al
órgano competente para resolver.
En este sentido aporta copia de los correos electrónicos por los que se da traslado de
la consulta al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (en
adelante MITERD) –—en un primer momento, a la Dirección General de Política
Energética y Minas y, posteriormente, tanto a la Subdirección General de Eficiencia
Energética, como a la Junta de Andalucía—.
4. Sentado lo anterior, conviene poner de relieve que el objeto de este procedimiento de
reclamación no versa sobre la tramitación y resolución dada a la consulta planteada
en relación con el ámbito de aplicación del RITE, sino que se circunscribe a la
obtención de la copia del justificante de la remisión de dicha consulta al órgano
competente para resolver.
Desde la perspectiva apuntada, a la vista de las alegaciones efectuadas por el
ministerio y del expediente de la consulta cuya copia se adjunta, ha quedado
acreditado que el ministerio informó al solicitante del traslado de su consulta al
órgano competente por razón de la materia mediante su remisión por correo
electrónico (en cuya copia figura el reclamante).
Sin embargo, lo realmente pretendido por el reclamante es la obtención del
justificante de ese traslado, entendiendo que el mismo ha realizado por los medios
electrónicos que prevé la normativa aplicable: bien a través SIR, bien a través de la
puesta a disposición de los documentos que se acompañaron a dicho traslado en un
repositorio de intercambio de ficheros. Cabe recordar en este sentido que, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 3.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre y 56 del Real
Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de
actuación y funcionamiento del Sector Público por medios electrónicos, las
administraciones están obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos
entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculados o
dependientes, disponiendo el artículo 57 del citado Reglamento, que las
comunicaciones se efectuarán a través del Registro Electrónico General de la
Administración General del Estado o registro del organismo público o entidad de
derecho público de que se trate, o por cualquier otro medio electrónico que permita
dejar constancia de su recepción.
Resulta evidente en este caso que no se ha proporcionado la información solicitada,
ni el Ministerio se ha pronunciado sobre su existencia o inexistencia, limitándose a
remitir la copia de los correos electrónicos enviados (en los que figura en copia el
reclamante).
5. En consecuencia, a la vista de todo lo actuado y de la documentación aportada,
procede estimar la reclamación a fin de que el Ministerio proporcione la información
solicitada y, en caso de no obrar en su poder, ponga de manifiesto esta circunstancia
de forma expresa.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a que, en el plazo
máximo de diez días, remita al reclamante la siguiente información:
«(…) justificante de la remisión de la consulta al órgano competente, dado
que no se adjuntó en la comunicación recibida»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
entregada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez