Se solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible documentación sobre la suspensión de un contrato para el Túnel de Serrería en Valencia. El solicitante alegó que no se respondieron dos peticiones sobre informes de otros organismos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el Ministerio afirma que no existe información adicional a la ya entregada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso requiere que la información solicitada exista y se encuentre en poder de los sujetos obligados, habiendo sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
La resolución del Ministerio fue dictada el 19 de febrero de 2024, superando el plazo legal de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG sin causa justificada.
3
Al no existir información pública adicional a la ya proporcionada, no hay objeto sobre el cual proyectar el derecho de acceso.
4
La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos según la Ley 39/2015.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de
diciembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«En relación al Expediente de contratación 2019F4630430 de la Subdirección
General de Planificación Ferroviaria para la redacción del “ESTUDIO INFORMATIVO
DE LA PROLONGACIÓN SUR DEL TÚNEL DE SERRERÍA EN LA CIUDAD DE
VALENCIA”, consta en la PCSP que el contrato adjudicado a GEOCONTROL, S.A.
fue formalizado el 30 de enero de 2020.
S/REF: 00001-00084936
N/REF: 309/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Expediente del estudio para la prolongación Túnel Serrería
Valencia.
R CTBG Número: 2024-0735 Fecha: 01/07/2024
La cláusula tercera del contrato estipula que “El precio de contrato es de 252.630,46
€ (IVA incluido), que será abonado por el Estado a la firma adjudicataria, mediante
certificaciones mensuales”.
El contrato fue suspendido mediante Orden de la Secretaría de Estado de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de fecha 30 de NOVIEMBRE de 2021
cuando apenas faltaban dos meses de ejecución del contrato, que tenía una
duración máxima de 24 meses (cláusula cuarta del contrato).
El contrato se suspendió “debido a la necesidad de coordinar los trabajos con otros
organismos implicados”.
El 2 de octubre de 2023 en el Expediente 001-081564 de Transparencia tramitado
en la Dirección General de Planificación y Evaluación de la Red Ferroviaria, se
resolvió estimar una petición similar sobre expediente de contratación
2019F4630430 “ESTUDIO INFORMATIVO DE LA PROLONGACIÓN SUR DEL
TÚNEL DE SERRERÍA EN LA CIUDAD DE VALENCIA” y se entregó “copia con datos
personales anonimizados de todas las facturas presentadas por GEOCONTROL,
S.A., desde la firma del contrato hasta la respuesta a la presente solicitud, copia de
todas las certificaciones mensuales (cláusula tercera contrato) desde la firma del
contrato hasta la respuesta a la presente solicitud”
Por todo ello, SOLICITO:
COPIA de la resolución o acuerdo por el que se levanta la suspensión del contrato
que fue acordada el 1 de diciembre de 2021. En caso de inexistencia, hacer constar
tal extremo.
COPIA con datos personales anonimizados de todas las facturas presentadas por
GEOCONTROL, S.A., desde octubre de 2023 hasta la respuesta a la presente
solicitud. En caso de inexistencia, hacer constar tal extremo.
COPIA de todas las certificaciones mensuales (cláusula tercera contrato) desde
octubre de 2023 hasta la respuesta a la presente solicitud. En caso de inexistencia,
hacer constar tal extremo.
COPIA de las peticiones de informes realizadas a otros organismos implicados que
han motivado la suspensión del contrato. En caso de inexistencia, hacer constar tal
extremo.
COPIA de los informes emitidos por otros organismos implicados en relación a la
suspensión del contrato. En caso de inexistencia, hacer constar tal extremo».
R CTBG Número: 2024-0735 Fecha: 01/07/2024
2. El MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE dictó resolución, de
fecha 17 de febrero de 2024, en la que se indica lo siguiente:
«Esta solicitud se recibió en la Dirección General de Planificación y Evaluación de la
Red Ferroviaria el 20 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual empieza a
contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de
diciembre.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General del Sector Ferroviario
resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida
por (…).
Se informa que, actualmente no se ha producido ningún avance del que informar
desde las resoluciones emitidas en respuesta a las solicitudes presentadas por el
solicitante (…) con los números de registro 001-077597 (fecha de resolución
28/03/2023), 001-078987 (fecha de resolución 14/06/2023) y 001-081564 (fecha
de resolución 02/10/2023)».
3. Mediante escrito registrado el 21 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
«El 19 de diciembre de 2023 presenté una solicitud de información al Ministerio de
Transportes (…) El 19 de febrero de 2024 (extemporáneamente) el Ministerio notifica resolución
estimatoria en la que señala: “actualmente no se ha producido ningún avance del
que informar desde las resoluciones emitidas en respuesta a las solicitudes (…) 001-
077597 (fecha de resolución 28/03/2023), 001- 078987 (fecha de resolución
14/06/2023) y 001-081564 (fecha de resolución 02/10/2023).”
En relación a este contrato del Ministerio de Transportes ya hice peticiones de
información anteriores (…) En esta ocasión, el Ministerio solo informa que no hay
cambios en el contrato, por lo que se puede dar por cumplidas las tres primeras
peticiones (…).
Sin embargo, NADA se indica, nuevamente, sobre las dos últimas peticiones:
“COPIA de las peticiones de informes realizadas a otros organismos implicados que
han motivado la suspensión del contrato. En caso de inexistencia, hacer constar tal
extremo.
COPIA de los informes emitidos por otros organismos implicados en relación a la
suspensión del contrato. En caso de inexistencia, hacer constar tal extremo”
El Ministerio alegaba que la suspensión del contrato se de bía a la “necesidad de
coordinar los resultados del trabajo con otros organismos” (respuesta dada por el
Ministerio el 14 de junio de 2023 en el Expediente 001-078987 que motivó la
resolución estimatoria parcial del Consejo Transparencia N/REF 2282-2023), y así
consta también en la propuesta de suspensión del contrato firmada el 30 de
noviembre de 2021 por la Secretaría de Estado de Transportes (hace casi 27 meses)
que dice literalmente: “Debido a la necesidad de co ordinar los trabajos con otros
organismos implicados, se están acumulando importantes retrasos no imputables
al contratista. En el marco de esa coordinación, parece oportuno suspender
temporalmente el contrato hasta que existan las garantías suficientes de que los
trabajos se pueden desarrollar con continuidad y normalidad.”
Por ese motivo, resulta totalmente imprescindible que existan peticiones de
informes e informes elaborados por otros organismos a lo largo de estos 27 meses
de suspensión del contrato y el Ministerio en esta nueva respuesta NADA ha
respondido sobre estas peticiones indicando únicamente que el contrato sigue
suspendido».
4. Con fecha 21 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 12 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala:
«La respuesta dada por esta Dirección General satisface de manera implícita o
explícita todas las cuestiones planteadas en la solicitud. El interesado en la
reclamación presentada pide los informes emitidos por otros organismos
implicados en el transcurso del desarrollo del contrato, así como las peticiones de
informes a estos mismos organismos. Como ya se ha indicado en las sucesivas
solicitudes de información presentadas ante esta Dirección General no hay
informes ni actas nuevas de las que poder informar. Toda la documentación
requerida por el interesado ya ha sido puesta a su disposición».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa documentación del
expediente de contratación de la Subdirección General de Planificación Ferroviaria
para la redacción de un estudio sobre la prolongación sur del Túnel de Serrería en
Valencia.
El ministerio requerido dicta resolución en la que acuerda conceder el acceso e
informa de la inexistencia de información adicional a la que ya proporcionó con
anterioridad mediante tres resoluciones dictadas en el año 2023.
El reclamante considera que la resolución del departamento ministerial, de la que
trae causa esta reclamación, ha sido extemporánea y que no se ha proporcionado
contestación a las dos últimas cuestiones planteadas.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, en referencia a la primera de las
cuestiones planteadas en la reclamación, referida a la supuesta extemporaneidad de
la resolución dictada por la Administración, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver (…)».
En este sentido, de acuerdo con lo informado por el minis terio requerido, la solicitud
tuvo entrada en el órgano competente para resolver el 20 de diciembre de 2023,
fecha a partir de la cual debe iniciarse el cómputo del plazo de un mes previsto en el
artículo 20.1 LTAIBG, habiéndose dictado resolución en fecha 19 de febrero de 2024
y, por tanto, fuera del plazo de un mes legalmente establecido, sin que conste causa
o razón que lo justifique.
5. Sentado lo anterior, por lo que se refiere a las preguntas que el reclamante afirma
que no han sido contestadas, el ministerio reitera en el trámite de alegaciones que
no se han producido avances en el desarrollo del expediente de referencia desde la
última de las resoluciones dictadas durante el año 2023, por lo que no existen nuevos
documentos incorporados al expediente. A este respecto, es preciso tener en cuenta
que el primero de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere
es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos
o entidades sometidas a la LTAIBG.
En este sentido, este Consejo ya ha señalado de manera reiterada en anteriores
resoluciones «que el artículo 13 de la LTAIBG dispone que el objeto de una solicitud
de acceso ha de ser información que obre en poder de alguno de los sujetos incluidos
en su ámbito subjetivo de aplicación y que hayan sido elaborada o adquirida en el
ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información
pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o
entidad al que la solicitud haya sido dirigida, debido a que la haya generado el mismo
o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones».
No existiendo información pública adicional a la ya proporcionada a la que acceder,
tal y como afirma el ministerio —y este Consejo no tiene motivos para ponerlo en
duda—, , no hay objeto sobre el que proyectar el derecho, por lo que debe
desestimarse la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE de fecha 17 de febrero de
2024.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez