Desestimada 01/07/2024 · 131 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a informes y documentación de la suspensión del contrato del estudio de la prolongación del Túnel de Serrería en Valencia, desestimada por inexistencia de nueva información

Se solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible documentación sobre la suspensión de un contrato para el Túnel de Serrería en Valencia. El solicitante alegó que no se respondieron dos peticiones sobre informes de otros organismos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el Ministerio afirma que no existe información adicional a la ya entregada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso requiere que la información solicitada exista y se encuentre en poder de los sujetos obligados, habiendo sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 La resolución del Ministerio fue dictada el 19 de febrero de 2024, superando el plazo legal de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG sin causa justificada.
3 Al no existir información pública adicional a la ya proporcionada, no hay objeto sobre el cual proyectar el derecho de acceso.
4 La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos según la Ley 39/2015.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de diciembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación al Expediente de contratación 2019F4630430 de la Subdirección General de Planificación Ferroviaria para la redacción del “ESTUDIO INFORMATIVO DE LA PROLONGACIÓN SUR DEL TÚNEL DE SERRERÍA EN LA CIUDAD DE VALENCIA”, consta en la PCSP que el contrato adjudicado a GEOCONTROL, S.A. fue formalizado el 30 de enero de 2020. S/REF: 00001-00084936 N/REF: 309/2024 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Expediente del estudio para la prolongación Túnel Serrería Valencia. R CTBG Número: 2024-0735 Fecha: 01/07/2024 La cláusula tercera del contrato estipula que “El precio de contrato es de 252.630,46 € (IVA incluido), que será abonado por el Estado a la firma adjudicataria, mediante certificaciones mensuales”. El contrato fue suspendido mediante Orden de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de fecha 30 de NOVIEMBRE de 2021 cuando apenas faltaban dos meses de ejecución del contrato, que tenía una duración máxima de 24 meses (cláusula cuarta del contrato). El contrato se suspendió “debido a la necesidad de coordinar los trabajos con otros organismos implicados”. El 2 de octubre de 2023 en el Expediente 001-081564 de Transparencia tramitado en la Dirección General de Planificación y Evaluación de la Red Ferroviaria, se resolvió estimar una petición similar sobre expediente de contratación 2019F4630430 “ESTUDIO INFORMATIVO DE LA PROLONGACIÓN SUR DEL TÚNEL DE SERRERÍA EN LA CIUDAD DE VALENCIA” y se entregó “copia con datos personales anonimizados de todas las facturas presentadas por GEOCONTROL, S.A., desde la firma del contrato hasta la respuesta a la presente solicitud, copia de todas las certificaciones mensuales (cláusula tercera contrato) desde la firma del contrato hasta la respuesta a la presente solicitud” Por todo ello, SOLICITO: COPIA de la resolución o acuerdo por el que se levanta la suspensión del contrato que fue acordada el 1 de diciembre de 2021. En caso de inexistencia, hacer constar tal extremo. COPIA con datos personales anonimizados de todas las facturas presentadas por GEOCONTROL, S.A., desde octubre de 2023 hasta la respuesta a la presente solicitud. En caso de inexistencia, hacer constar tal extremo. COPIA de todas las certificaciones mensuales (cláusula tercera contrato) desde octubre de 2023 hasta la respuesta a la presente solicitud. En caso de inexistencia, hacer constar tal extremo. COPIA de las peticiones de informes realizadas a otros organismos implicados que han motivado la suspensión del contrato. En caso de inexistencia, hacer constar tal extremo. COPIA de los informes emitidos por otros organismos implicados en relación a la suspensión del contrato. En caso de inexistencia, hacer constar tal extremo». R CTBG Número: 2024-0735 Fecha: 01/07/2024 2. El MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE dictó resolución, de fecha 17 de febrero de 2024, en la que se indica lo siguiente: «Esta solicitud se recibió en la Dirección General de Planificación y Evaluación de la Red Ferroviaria el 20 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre. Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General del Sector Ferroviario resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por (…). Se informa que, actualmente no se ha producido ningún avance del que informar desde las resoluciones emitidas en respuesta a las solicitudes presentadas por el solicitante (…) con los números de registro 001-077597 (fecha de resolución 28/03/2023), 001-078987 (fecha de resolución 14/06/2023) y 001-081564 (fecha de resolución 02/10/2023)». 3. Mediante escrito registrado el 21 de febrero de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «El 19 de diciembre de 2023 presenté una solicitud de información al Ministerio de Transportes (…) El 19 de febrero de 2024 (extemporáneamente) el Ministerio notifica resolución estimatoria en la que señala: “actualmente no se ha producido ningún avance del que informar desde las resoluciones emitidas en respuesta a las solicitudes (…) 001- 077597 (fecha de resolución 28/03/2023), 001- 078987 (fecha de resolución 14/06/2023) y 001-081564 (fecha de resolución 02/10/2023).” En relación a este contrato del Ministerio de Transportes ya hice peticiones de información anteriores (…) En esta ocasión, el Ministerio solo informa que no hay cambios en el contrato, por lo que se puede dar por cumplidas las tres primeras peticiones (…). Sin embargo, NADA se indica, nuevamente, sobre las dos últimas peticiones: “COPIA de las peticiones de informes realizadas a otros organismos implicados que han motivado la suspensión del contrato. En caso de inexistencia, hacer constar tal extremo. COPIA de los informes emitidos por otros organismos implicados en relación a la suspensión del contrato. En caso de inexistencia, hacer constar tal extremo” El Ministerio alegaba que la suspensión del contrato se de bía a la “necesidad de coordinar los resultados del trabajo con otros organismos” (respuesta dada por el Ministerio el 14 de junio de 2023 en el Expediente 001-078987 que motivó la resolución estimatoria parcial del Consejo Transparencia N/REF 2282-2023), y así consta también en la propuesta de suspensión del contrato firmada el 30 de noviembre de 2021 por la Secretaría de Estado de Transportes (hace casi 27 meses) que dice literalmente: “Debido a la necesidad de co ordinar los trabajos con otros organismos implicados, se están acumulando importantes retrasos no imputables al contratista. En el marco de esa coordinación, parece oportuno suspender temporalmente el contrato hasta que existan las garantías suficientes de que los trabajos se pueden desarrollar con continuidad y normalidad.” Por ese motivo, resulta totalmente imprescindible que existan peticiones de informes e informes elaborados por otros organismos a lo largo de estos 27 meses de suspensión del contrato y el Ministerio en esta nueva respuesta NADA ha respondido sobre estas peticiones indicando únicamente que el contrato sigue suspendido». 4. Con fecha 21 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 12 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: «La respuesta dada por esta Dirección General satisface de manera implícita o explícita todas las cuestiones planteadas en la solicitud. El interesado en la reclamación presentada pide los informes emitidos por otros organismos implicados en el transcurso del desarrollo del contrato, así como las peticiones de informes a estos mismos organismos. Como ya se ha indicado en las sucesivas solicitudes de información presentadas ante esta Dirección General no hay informes ni actas nuevas de las que poder informar. Toda la documentación requerida por el interesado ya ha sido puesta a su disposición». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa documentación del expediente de contratación de la Subdirección General de Planificación Ferroviaria para la redacción de un estudio sobre la prolongación sur del Túnel de Serrería en Valencia. El ministerio requerido dicta resolución en la que acuerda conceder el acceso e informa de la inexistencia de información adicional a la que ya proporcionó con anterioridad mediante tres resoluciones dictadas en el año 2023. El reclamante considera que la resolución del departamento ministerial, de la que trae causa esta reclamación, ha sido extemporánea y que no se ha proporcionado contestación a las dos últimas cuestiones planteadas. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, en referencia a la primera de las cuestiones planteadas en la reclamación, referida a la supuesta extemporaneidad de la resolución dictada por la Administración, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver (…)». En este sentido, de acuerdo con lo informado por el minis terio requerido, la solicitud tuvo entrada en el órgano competente para resolver el 20 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual debe iniciarse el cómputo del plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 LTAIBG, habiéndose dictado resolución en fecha 19 de febrero de 2024 y, por tanto, fuera del plazo de un mes legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. 5. Sentado lo anterior, por lo que se refiere a las preguntas que el reclamante afirma que no han sido contestadas, el ministerio reitera en el trámite de alegaciones que no se han producido avances en el desarrollo del expediente de referencia desde la última de las resoluciones dictadas durante el año 2023, por lo que no existen nuevos documentos incorporados al expediente. A este respecto, es preciso tener en cuenta que el primero de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG. En este sentido, este Consejo ya ha señalado de manera reiterada en anteriores resoluciones «que el artículo 13 de la LTAIBG dispone que el objeto de una solicitud de acceso ha de ser información que obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en su ámbito subjetivo de aplicación y que hayan sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida, debido a que la haya generado el mismo o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones». No existiendo información pública adicional a la ya proporcionada a la que acceder, tal y como afirma el ministerio —y este Consejo no tiene motivos para ponerlo en duda—, , no hay objeto sobre el que proyectar el derecho, por lo que debe desestimarse la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE de fecha 17 de febrero de 2024. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez