Se solicitó al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa el coste detallado, acompañantes y acuerdos del viaje del ministro a Gante. El solicitante alegó falta de respuesta y reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, pero posteriormente solicitó la cancelación de la reclamación al haber sido contestado. El Consejo acuerda el archivo de las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, siempre que obren en su poder.
2
De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, cualquier interesado puede desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos mediante cualquier medio que permita su constancia.
3
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluido el procedimiento, salvo que existan terceros interesados que insten su continuación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de febrero
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y
EMPRESA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«El ministro Carlos Cuerpo viajó a Gante, Bélgica entre el 22 y el 24 de febrero de
2024, me gustaría saber el coste del viaje desglosando por transporte, dietas de
comida y alojamiento. ¿En qué hoteles se hospedó? ¿En qué restaurantes comió?
¿De cuántas personas era la comitiva que la acompañó? ¿Qué personas la
acompañaron excluyendo al personal de seguridad? ¿Firmó algún tipo de acuerdo
S/REF: 00001-00087543
N/REF: 1032/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Coste del viaje realizado por el ministro a Gante (Bélgica)
en febrero de 2024.
R CTBG Número: 2024-0731 Fecha: 01/07/2024
durante el viaje? ¿Cuál es la cuantía de estos acuerdos? ¿Me pueden enviar el
documento de los acuerdos? ¿A qué partida presupuestaria pertenecen estos
acuerdos?».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 7 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«Solicité la información el 26 de febrero y empezaron a tramitarlo el 21 de marzo, y
desde entonces no he recibido nuevas notificaciones de esta solicitud».
4. Con fecha 10 junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes.
5. El 28 de junio de 2024, el reclamante presenta un escrito en el que solicita cancelar
la reclamación por haber sido contestada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
R CTBG Número: 2024-0731 Fecha: 01/07/2024
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el viaje
que el ministro de Economía, Comercio y Empresa, D. Carlos Cuerpo Caballero, realizó
a Gante (Bélgica) entre el 22 y el 24 de febrero de 2024 (coste del viaje, con el
desglose por transporte, dietas de comida y alojamiento; hoteles y restaurantes, con
copia de los tickets; acompañantes, excluyendo al personal de seguridad; y acuerdos
firmados, en su caso, indicando la cuantía y la partida presupuestaria afectada).
Tras haber interpuesto la reclamación, el interesado solicita su cancelación por haber
sido contestada.
4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC), según el cual:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».
5. En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso del reclamante y no
habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su
continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por
finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede el ARCHIVO de
la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE
ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez