El reclamante solicitó a la ANECA datos detallados sobre procesos de acreditación docente en el área de Organización de Empresas. Tras la falta de respuesta y alegaciones de la ANECA sobre protección de datos y reelaboración de información, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar datos de acreditaciones favorables pero denegando los de resoluciones desfavorables.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración de información (art. 18.1.c LTAIBG) no opera cuando la información no está dispersa ni en soportes diversos, sino en expedientes identificados y recuperables sin esfuerzo desproporcionado.
2
El hecho de que la información no esté publicada en la web de la entidad no impide que sea considerada información pública sujeta al derecho de acceso según el artículo 13 de la LTAIBG.
3
En el caso de resoluciones desfavorables, la ponderación del artículo 15.3 LTAIBG determina que prevalece el derecho a la intimidad y protección de datos sobre el interés público, debido a la mayor injerencia en la esfera personal del afectado.
4
La falta de respuesta de la Administración en el plazo legal conlleva la desestimación por silencio, habilitando la interposición de la reclamación ante el Consejo.
5
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta y restrictiva respecto a sus limitaciones para evitar un menoscabo injustificado del derecho constitucional.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de
noviembre de 2023, el reclamante solicitó a la AGENCIA NACIONAL DE
EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y ACREDITACIÓN (ANECA) del MINISTERIO DE
UNIVERSIDADES (actual MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Con relación a las solicitudes de acreditación (desde la creación de ANECA hasta
la actualidad) presentadas para los cuerpos docentes universitarios de
“catedrática/o de universidad” y “profesor/a titular de universidad” del área de
conocimiento de “Organización de Empresas”,
S/REF: 00001-00085919
N/REF: 140/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
ACREDITACIÓN (ANECA) / MINISTERIO DE C IENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES.
Información solicitada: Procedimiento de acreditación nacional por ANECA para el
acceso a cuerpos docentes universitarios.
R CTBG Número: 2024-0730 Fecha: 01/07/2024
Campos solicitados (en formato electrónico reutilizable):
• Apellidos y nombre del solicitante.
• Universidad de adscripción.
Para las solicitudes de acreditación a TU:
• Fecha solicitud de acreditación a TU.
• Fecha concesión de acreditación a TU (si procediera).
• Fecha denegación de acreditación a TU (si procediera).
En caso de denegación:
• Fecha presentación alegaciones (si procediera).
• Fecha resolución sobre las alegaciones (si procediera).
• Sentido (estimatorio/desestimatorio) de las alegaciones (si procediera).
• Fecha interposición reclamación ante el Consejo de Universidades (si procediera).
• Descripción sucinta de los motivos de la reclamación (si procediera)
• Fecha resolución sobre la reclamación (si procediera).
• Sentido (estimatorio/desestimatorio) de la reclamación (si procediera).
Para las solicitudes de acreditación a CU:
• Fecha solicitud de acreditación a CU.
• Fecha concesión de acreditación CU (si procediera).
• Fecha denegación de acreditación CU (si procediera).
En caso de denegación:
• Fecha presentación alegaciones (si procediera).
• Fecha resolución sobre las alegaciones (si procediera).
• Sentido (estimatorio/desestimatorio) de las alegaciones (si procediera).
• Fecha interposición reclamación ante el Consejo de Universidades (si procediera).
R CTBG Número: 2024-0730 Fecha: 01/07/2024
• Descripción sucinta de los motivos de la reclamación (si procediera).
• Fecha resolución sobre la reclamación (si procediera).
• Sentido (estimatorio/desestimatorio) de la reclamación (si procediera)».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 25 de enero de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que manifestó la falta de
respuesta en plazo de la ANECA a su solicitud de información, reiterando
nuevamente la pretensión de acceso a la misma.
4. Con fecha 29 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO
DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, solicitando la remisión de copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 22 de febrero de 2024
tuvo entrada en este Consejo escrito de alegaciones de la ANECA en el que, tras
reconocer no haber contestado por error en plazo a la solicitud, señaló que
«(…) la petición de información se refiere a las solicitudes del procedimiento de
acreditación nacional presentadas para los cuerpos docentes universitarios de
“catedrática/o de universidad” y “profesor/a titular de universidad” del área de
conocimiento de “Organización de Empresas”, (…) existentes desde la creación de
ANECA hasta la actualidad.
El procedimiento de acreditación nacional (…) actualmente se regula en el Real
Decreto 678/2023, de 18 de julio, por el que se regula la acreditación estatal para
el acceso a los cuerpos docentes universitarios y el régimen de los concursos de
acceso a plazas de dichos cuerpos, (…) Cabe decir que la creación de ANECA es
desde el año 2002, fecha en la que se creó como Fundación del Sector Público
Estatal, y en la cual no existía todavía el procedimiento al que se refiere el
reclamante (…)
En relación con los datos que pide conocer el Sr. … se indica lo siguiente:
En primer lugar, el reclamante solicita acceder a datos personales de terceros, en
concreto de solicitantes de acreditación tanto al cuerpo de catedrática/o de
universidad como de profesores/as titulares, de una concreta área de conocimiento,
pero ya sea tanto si han obtenido la acreditación favorable, como si obtuvieron
resolución desfavorable.
Sobre la información que se solicita relativa a solicitantes del procedimiento de
acreditación nacional que han obtenido la acreditación, cabe decir que es
información pública, dado que ANECA publica los resultados de las personas que
han obtenido su acreditación tanto para ambos cuerpos en la web del organismo,
por lo que, de conformidad con el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
se indica el enlace donde el reclamante puede acceder a dicha publicación, en el
cual podrá obtener información sobre las personas que han sido acreditada:
https://www.aneca.es/acreditaciones-conseguidas , donde consta los apellidos y
nombres de las personas acreditadas, la rama de conocimiento, así como la fecha
de resolución de la acreditación. En cuanto a las acreditaciones anteriores al Real
Decreto 415/2015, de 29 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto
1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para
el acceso a los cuerpos docentes universitarios, se publicaban por el Ministerio
competente en materia de universidades, por lo que puede accederse a la
información sobre las mismas en este enlace:
tacion/acreditaciones.html
En cuanto a otra estructura de la información que solicita el reclamante o datos que
solicita relativos a la universidad de adscripción o fecha de solicitud, que no salen
en la publicación de las acreditaciones concedidas que como se ha indicado se
publican por ANECA, este organismo no tiene la información con esa estructura, y
para poder obtenerla tendría que reelaborarla, ya que se precisaría que la
información se elaborara expresamente para atender a la petición de. Sr. …,
accediendo a información contenida en cada expediente (para lo cual cabe añadir
que se trata de información que afecta a cerca de 1.1 00 expedientes de personas
acreditadas en el área de organización de empresas), por lo que se considera
aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.c) de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre. Y es que ANECA no tiene estructurada la información como solicita
el Sr. …, ni en formato reutilizable como además indica en su escrito, y se trata por
tanto de una petición “a la carta” que requeriría un trabajo completo de elaboración
ad hoc por parte de este Organismo, que ya publica información sobre las
acreditaciones concedidas, y que no dispone de medios técnicos y humanos
actualmente para poder abordar esa labor de reelaboración diferente a lo que se
publica, además de que en cuanto a la universidad de adscripción, ANECA no
conoce la universidad en la cual están adscritas las personas que se han sometido
a evaluación, solo se pide en las solicitudes de acreditación de inicio de cada
expediente que se indique la universidad en la que está, en su caso, en el momento
en que se presenta la solicitud de acreditación.
En cuanto a la información que se pide de solicitantes que han obtenido resolución
desfavorable, ANECA no publica dicha información. La publicación de las
acreditaciones obtenidas está prevista en el último Real Decreto 678/2023, de 18
de julio, por el que se regula la acreditación estatal para el acceso a los cuerpos
docentes universitarios y el régimen de los concursos de acceso a plazas de dichos
cuerpos, en concreto en su artículo 23.1 que dice que “Asimismo, ANECA publicará
en su página web las acreditaciones concedidas”. No sucede lo mismo, como no
podría ser de otra manera, con las resoluciones desfavorables, que no pueden ser
publicadas porque no lo permite la normativa del procedimiento y tampoco por
tanto puede accederse a ellas por personas ajenas como es el caso del Sr....
(…).
Se trataría además de información que afecta a expedientes de terceras personas
en los cuales el reclamante no tiene la condición de interesado, por lo que sería de
aplicación el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, según el cual debe
hacerse una ponderación razonada del interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados, en particular su derecho fundamental
a la protección de datos de carácter personal. ANECA, así como sí publica las
acreditaciones obtenidas, considera en este caso de resoluciones desfavorables
debe primar sin duda la protección de datos de los solicitantes frente al derecho al
interés público, dado que hacerlo público vulneraría su derecho a la intimidad
además de poder afectar a su carrera profesional. No se considera justificado que
puedan accederse a esta información por terceras personas. Señalar además que
en un caso en el que se consideró por el CTBG que ANECA deb ía proporcionar
determinada información de expedientes de terceros, (…), en aquel caso el
procedimiento de evaluación de la actividad investigadora que puede generar
complementos económicos (los conocidos como sexenios de investigación) (…) dio
lugar a un recurso contencioso administrativo que fue resuelto por la Sentencia
66/2021 de 29 de junio del Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo núm.
12, se estimó en dicha sentencia que (el subrayado es de ANECA) se facilitara el
acceso a los nombres de los profesores y profesoras funcionarios que hubieran
obtenido un sexenio, es decir, solo las resoluciones favorables, no las desfavorables.
Dicha sentencia estableció que la ponderación a que obliga la ley la había realizado
el propio legislador, indicando (el subrayado es de ANECA): “La subsistente
previsión del apartado 4 de la disposición adicional 22a de la Ley Orgánica 4/2007,
de 12 de abril, excluye la necesidad de la ponderación del art. 15.3 de la LAITBG: es
el legislador orgánico el que ha efectuado la ponderación y ha dado preferencia en
todos los casos al conocimiento público de los resultados de las evaluaciones de la
actividad investigadora de los profesores universitarios sobre la protección de los
datos personales”. Ahora bien, se quiere destacar que es previsión legal ha
desaparecido, ya que actualmente la nueva Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo,
del Sistema Universitario, que derogó la anterior Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades así como la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, no
recoge una previsión similar en cuanto a la publicación de datos de evaluaciones
de profesorado universitario, por lo que a juicio de este Organismo ya no se realiza
la ponderación en la Ley ni siquiera para los casos de las acreditaciones concedidas.
ANECA, en la ponderación que ha realizado en esta petición del Sr. …, para valorar
si procede o no acceder a datos de las solicitudes que no obtuvieron la acreditación,
ha tenido en cuenta también las apreciaciones del propio Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, que en su resolución del CTBG de 18 de abril de 2023, nº de
expediente 00-007417, en la cual se señaló que “…el impacto en el derecho a la
intimidad y en los demás derechos de la esfera personal de los afectados por la
divulgación del contenido de los informes de evaluación de sus publicaciones
académicas, cuando estas han sido valoradas positivamente, no puede ser
calificado como una injerencia grave en el ámbito protegido por los mencionados
derechos, sino que más bien presenta la cualidad de una afectación leve”.
ANECA considera que, como señaló el Consejo en la resolución de otra reclamación,
resolución, R-0956-2022, de 9 de junio de 2023, en el caso que nos ocupa no hay
un interés público prevalente en conocer los solicitantes que recibieron una
valoración negativa y obtuvieron una resolución desfavorable a su solicitud de
acreditación, dado que ese conocimiento sin duda implica una injerencia en la
esfera de sus derechos personales. De la resolución desfavorable no se deriva
ninguna consecuencia para el erario público como, a juicio del Consejo, sí sucedía
en el caso de los profesores y profesoras que pueden haber obtenido una valoración
positiva en el procedimiento de sexenios, procedimiento por otro lado diferente al
que se refiere la presente reclamación ya que en el procedimiento de acreditación
estatal no se obtiene ningún complemento económico en caso de resolución
favorable, si no que viene a ser un requisito de modo que las personas que obtienen
la acreditación podrán presentarse a concursos que convoquen las universidades.
Por todo lo anterior, se considera que no prima el derecho de información del ahora
reclamante frente a los derechos de protección de datos personales y de su
intimidad de las personas solicitantes del procedimiento de acreditación que no han
obtenido un resultado favorable.
Cabe añadir que ANECA publica información sobre todos sus programas de
evaluación, entre los que se encuentra el programa ACADEMIA, en diferentes
publicaciones de su web, como son los boletines que publica en
https://www.aneca.es/aneca-al-dia, o sus memorias anuales,
https://www.aneca.es/funcionamiento-interno, en los que también se publica
información sobre posibles retrasos de cumplimiento de plazos de resolución de los
expedientes de su competencia.
Además, como se ha indicado, todos los meses se publican las acreditaciones
concedidas por persona – rama de conocimiento – cuerpo – fecha de acreditación,
y en dichos enlaces el reclamante puede buscar también información en cuanto a
perfiles de acreditados y fecha de acreditación por si le es de utilidad.»
5. El 23 de febrero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 4 de marzo de 2024
en el que, por lo que concierne a las alegaciones vertidas acerca de su petición de
información respecto a las solicitudes de aquellos profesores universitarios que
habían obtenido resultados favorables a la acreditación, manifestó lo siguiente:
«(…)
4ª) Señala que ANECA publica los resultados favorables de la acreditación, y
amablemente me informa sobre la página web en la que puedo encontrar dicha
información (con los campos siguientes: apellidos, nombre, rama de conocimiento,
y fecha de acreditación). Omite señalar que no figura el campo de “área de
conocimiento,” aunque más adelante dan la cifra aproximada de 1.100 expedientes
correspondientes al área de conocimiento de Organización de empresas, lo que
indica que ANECA tiene la capacidad técnica para recuperar la información
desglosando las áreas de conocimiento comprendidas en la rama de conocimiento
(en el caso que nos ocupa, la de Ciencias Sociales y Jurídicas).
5ª) Sobre la “estructura de la información” que solicité relativa a la “universidad de
adscripción o [sic] fecha de solicitud” alega que “este organismo no tiene la
información con esa estructura, y para poder obtenerla tendría que reelaborarla” (y
se refiere a unos “1.100 expedientes de personas acreditadas en el área de
organización de empresas”. Por tanto, resulta obvio que ANECA puede tratar
debidamente la información presentada por los solicitantes de acreditación). Entre
la información que deben remitir tales personas se encuentra la universidad a la
que pertenecen o se encuentran adscritos en el momento de presentar la solicitud.
En consecuencia, no procedería su alegación de causa de inadmisión del art.º 18.c)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, puesto que no habrían de reelaborar ninguna información,
sino simplemente recuperarla de su sistema informático.
También señala que “demás de que en cuanto a la universidad de adscripción,
ANECA no conoce la universidad en la cual [sic] están adscritas las personas que
se han sometido a evaluación, solo se pide en las solicitudes de acreditación de
inicio de cada expediente que se indique la universidad en la que se está, en su
caso, en el momento en que se presenta la solicitud de acreditación.”
Exactamente ese es uno de los datos solicitados, información que reconoce obra en
su poder, al igual, obviamente, que la fecha de entrada en ANECA de la solicitud de
acreditación. Conocer el tiempo transcurrido entre la fecha de entrada de las
solicitudes y la fecha de resolución (favorable o desfavorable) también es relevante
para conocer el cumplimiento de los plazos de evaluación legalmente establecidos,
y, consecuentemente, para poder valorar la eficiencia en el uso de los recursos
públicos destinados a la misma.
6ª) Afirma también la Sra. directora que ANECA no tiene estructurada la
información tal y como la solicito, “ni en formato reutilizable como además indica
en su escrito.” Es claro que facilitar la información en otro modo vaciaría de
contenido el derecho de acceso a la información relativa a la actividad pública que,
como es bien sabido, me reconoce el art.º 12 de la citada ley 19/2013.
Además, esa misma ley, en su art.º 5.4, impone a las entidades obligadas a publicar
la información sujeta a transparencia “preferiblemente, en formatos reutilizables.”
Por otro lado, el art.º 4.1 de la ley 37/2007 de 16 de noviembre, sobre reutilización
de la información del sector público, establece que los documentos de los sujetos
previstos en su artículo 2 (entre los que se halla ANECA al pertenecer a la
Administración General del Estado) “serán reutilizables en los términos previstos en
esta ley. Dichos sujetos velarán porque los documentos a los que se aplica esta
normativa puedan ser reutilizados para fines comerciales o no comerciales de
conformidad con alguna o algunas de estas modalidades (…)”.
Añade seguidamente la Sra. directora que “se trata por tanto de una petición ‘a la
carta’”. Dados los derechos que me asisten, el haber solicitado acceso a la
información en “formato reutilizable” no autoriza en modo alguno a ANECA a
calificar mi solicitud (y mucho menos a tildarla de “petición a la carta”, lo que no es
sino un juicio de valor que debería haber omitido en un documento público). La
propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en su artículo 11.c) (referido al Portal de Transparencia))
indica que “se fomentará que la información sea publicada en formatos que permita
su reutilización, de acuerdo con lo previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre,
sobre reutilización de la información de sector público y en su normativa de
desarrollo.”
7ª) Más adelante, trata de justificar su negativa al acceso a la información solicitada
reiterando que ANECA ya publica información sobre las acreditaciones concedidas.
Resulta meridianamente claro que este hecho, por sí mismo, no exime a ANECA de
su obligación de permitir -en los términos legalmente establecidos- el acceso del
solicitante a la información pública que custodia tal Agencia (art.º 13 de la ley
19/2013).
8ª) Apunta la Sra. directora que ANECA “no dispone de medios técnicos y humanos
actualmente para poder abordar esa labor de reelaboración diferente a lo que se
publica.” Si bien esa razón podría ser lógicamente comprensible, no se encuentra
comprendida entre aquellas cuyo perjuicio permite limitar el acceso a la información
pública, de acuerdo con el art.º 14.1 de la reiteradamente citada ley 19/2013».
De otro lado, y en relación con las alegaciones vertidas acerca de su solicitud de
información relativa a aquellos profesores universitarios que habían obtenido
resultados desfavorables a la acreditación, el reclamante manifestó que:
«9ª) El argumento central de la Sra. directora es el siguiente: “ANECA no puede
acceder a facilitar la información que se solicita sobre personas que presentaron su
solicitud y que obtuvieron un resultado desfavorable sobre las mismas. Se trataría
además [énfasis añadido] de información que afecta a expedientes de terceras
personas en los cuales el reclamante no tiene la condición de interesado por lo que
sería de aplicación el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, según el
cual debe hacerse una ponderación razonada del interés público en la divulgación
de la información y los derechos de los afectados, en particular de su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal. ANECA, así como sí
publica las acreditaciones obtenidas, considera que en este caso de resoluciones
desfavorables debe primar sin duda la protección de datos de los solicitantes frente
al derecho al interés público, dado que hacerlo público vulneraría su derecho a la
intimidad además de poder afectar a su carrera profesional. No se considera
justificado que puedan [sic] accederse a esta información por terceras personas.”
Frente a este planteamiento, cabe invocar el fundamento jurídico 8º de la resolución
R- 0849-2022; 100-007417; (Expdte. 116-2022), de fecha 18/04/2023, del ese
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que rebate los argumentos
esgrimidos por ANECA para denegar el acceso a “las evaluaciones de todos y cada
uno de los profesores/as del área de conocimiento presentados a la convocatoria”
(se refiere a la correspondiente a un complemento retributivo denominado
vulgarmente como sexenio).
Allí se indica, entre otros extremos, literalmente lo siguiente (p. 26/28): “Habrá de
estarse por tanto a lo previsto en el artículo 15 LTAIBG que dispone, precisamente,
las reglas y los criterios para decidir sobre el acceso a informaciones públicas que
contengan datos de carácter personal. En concreto, en el presente caso, dado que
los datos solicitados no pertenecen a las categorías especiales del artículo 9 RGPD
ni son meramente identificativos, la decisión sobre el acceso ha de regirse por lo
dispuesto en el apartado tercero del mencionado artículo, según el cual, «el órgano
al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente
razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de
los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su
derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal».
En esta ocasión, la entidad se limita a afirmar que no se considera justificado el
interés público en la divulgación sobre la posible valoración de las aportaciones de
otras personas diferentes al solicitante, sin realizar ponderación alguna y sin
proporcionar mayor razonamiento que indicar que el procedimiento de evaluación
de la actividad investigadora no es un procedimiento de concurrencia competitiva
que le confiera al solicitante el carácter de interesado, incumpliendo por tanto lo
exigido en el artículo 15.3 LTAIBG.”
A continuación, ese CTBG señala que, ante la ausencia de ponderación requerida
(como es el caso de la presente reclamación, como venimos argumentando), le
corresponde realizarla. Considera que, en el caso de evaluaciones positivas, la
divulgación del contenido de sus publicaciones académicas, cuando estas han sido
valoradas positivamente, presenta la cualidad de una afectación leve en los
derechos de protección de datos personales de las personas concernidas.
Y concluye más adelante (p. 27/28) lo siguiente (para resolver posteriormente con
la estimación parcial de aquella reclamación): “Por otra parte, el solicitante, aun no
poseyendo la condición de interesado en el procedimiento administrativo en sentido
propio, tiene un claro interés legítimo en conocer la evaluación merecida por las
aportaciones realizadas por los demás participantes de su área de conocimiento en
la misma convocatoria. Pero, con independencia de ello, concurre un indudable
interés público en conocer las valoraciones otorgadas a las publicaciones
académicas en la evaluación realizada por un organismo público que tiene efectos
directos en la retribución del profesorado universitario, pues con ello no sólo se
permite a la ciudadanía conocer los criterios con los que actúan las instituciones
sino también fiscalizar cómo se gestionan los fondos públicos, sirviendo así a los
fines esenciales de la transparencia de actividad pública a los que responde la
LTAIBG y también inspiran la legislación universitaria.
“Por las razones expuestas, este Consejo considera que, en la ponderación de los
derechos e intereses concurrentes en este caso, prevalece el interés público en el
acceso a la información solicitada sobre la protección de los derechos de los
afectados frente a una injerencia de carácter leve y, en consecuencia, ha de estimar
la reclamación en este punto.”
10ª) La Sra. directora rechaza el interés público de la info rmación solicitada, porque
“ANECA considera que, como señaló el Consejo en la resolución de otra
reclamación, resolución, R-0956-2022, de 9 de junio de 2023, en el caso que nos
ocupa no hay un interés público prevalente en conocer los solicitantes que
recibieron una valoración negativa y obtuvieron una resolución desfavorable a su
solicitud de acreditación, dado que ese conocimiento sin duda implica una injerencia
en la esfera de sus derechos personales. De la resolución desfavorable no se deriva
ninguna consecuencia para el erario público como, a juicio del Consejo, sí sucedía
en el caso de los profesores y profesoras que pueden haber obtenido una valoración
positiva en el procedimiento de sexenios, procedimiento por otro lado diferente al
que se refiere la presente reclamación ya que en el procedimiento de acreditación
estatal no se obtiene ningún complemento económico en caso de resolución
favorable, si no que viene a ser un requisito de modo que las personas que obtienen
la acreditación podrán presentarse a concursos que convoquen las universidades.
Por todo lo anterior, se considera que no prima el derecho de información del ahora
reclamante frente a los derechos de protección de datos personales y de su
intimidad de las personas solicitantes del procedimiento de acreditación que no han
obtenido un resultado favorable.”
Con respecto a este reparo, el solicitante consideraba que la petición inicial a
ANECA estaba suficientemente fundada en el art.º 12 de referida ley 19/2013, el
cual, como es bien sabido, no exige que se alegue causa alguna para efectuar la
petición.
Dada la negativa de ANECA, el solicitante añade ahora el hecho de que tiene la
condición de investigador (concretamente, como catedrático de Organización de
Empresas de la Universidad Autónoma de Madrid, según consta en la
documentación adjunta). Los datos solicitados serían empleados, caso de
obtenerse, para realizar una investigación científica relacionada con el desarrollo
de los procesos de acreditación por parte de ANECA.
Tal investigación podría -eventualmente- mostrar disfuncionalidades en el
desarrollo de dichos procesos, las cuales, -caso de existir, y como resulta obvio-
tendrían un impacto sobre el erario público. Se hace notar además que, dada la
condición que ostenta, el solicitante vendría obligado por diversas disposiciones
legales, éticas y deontológicas a guardar la debida reserva sobre los datos
solicitados (caso de obtenerlos). El solicitante hace notar que, si bien es posible que
ANECA desconociese su condición de catedrático de universidad, no puede alegar
ignorancia de su condición previa de profesor titular de universidad (y, por tanto, de
investigador a los efectos de la reseñada ley 19/2013) (…).
En suma, el solicitante, en tanto que ciudadano (y como tal, interesado en el buen
funcionamiento de los servicios públicos y en el control de la gestión pública) e
investigador (interesado en el análisis científico de los sistemas universitarios y la
evaluación de sus miembros), goza de la legitimidad legalmente requerida para
acceder a la información solicitada».
(…)
Por todo lo cual, el solicitante se ratifica en su petición inicial, matizando que se
refiere a los procesos realizados por ANECA para la acreditación para los cuerpos
docentes universitarios.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a las solicitudes de acreditación (desde la creación de ANECA hasta la
actualidad) presentadas para los cuerpos docentes universitarios de “catedrática/o
de universidad” y “profesor/a titular de universidad” del área de conocimiento de
“Organización de Empresas”, y cuyo alcance e interés fue matizado por el reclamante
durante la sustanciación del trámite de audiencia al referirla a los «procesos
realizados por ANECA para la acreditación para los cuerpos docentes
universitarios.», y con el fin de realizar una investigación científica relacionada con
esos procesos.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, toda vez que desde que se presentó la solicitud de
acceso a la información por registro electrónico del Ministerio de Ciencia, Innovación
y Universidades, el 28 de noviembre de 2023, a cuando se registró la misma en el
Portal de Transparencia del referido Ministerio de Ciencia, Innovación y
Universidades, el 19 de enero de 2024, transcurrieron un mes y tres semanas, sin que
conste causa o razón objetiva que lo justifique, por lo que, con arreglo al artículo 20.4
LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Entrando en el examen de fondo del asunto, consta en el expediente administrativo,
que la ANECA justificó en fase de alegaciones que el acceso a las solicitudes de los
procedimientos de acreditación nacional que habían sido resueltos en sentido
favorable y por tanto que habían obtenido la re ferida acreditación, era información a
la que se podía acceder conforme al artículo 22.3 de la LTAIBG, consultando el enlace
correspondiente (https://www.aneca.es/acreditaciones-conseguidas), donde
constaban los apellidos y nombres de las personas acreditadas, la rama de
conocimiento y la fecha de resolución de la acreditación; indicando que la
información referida a las acreditaciones anteriores al Real Decreto 415/2015, de 29
de mayo, constaban en
cion/acreditaciones.html). Posteriormente aclaró que, a la luz de la estructura de la
información publicada por ANECA, el acceso a la información relativa a la
“universidad de adscripción” y a la “fecha de solicitud” no salían en la referida
publicación exigiría una previa reelaboración de la información, considerando
aplicable al caso la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG.
Frente a esas alegaciones el reclamante señaló en trámite audiencia que pese a lo
afirmado por la ANECA, resultaba: (i) que la información relativa a la “rama de
conocimiento” no estaba realmente publicada en el referido enlace, añadiendo que,
al haber reconocido la ANECA que eran aproximadamente 1.100 los expedientes que
correspondían al área de conocimiento de Organización de empresas, se deducía su
capacidad técnica para recuperar la información desglosando las áreas de
conocimiento comprendidas en la rama de conocimiento (en este caso, la de Ciencias
Sociales y Jurídicas). (ii) En cuanto a la información relativa a la “universidad de
adscripción” y a la “fecha de solicitud” afirmó que, como quiera que era información
que debían remitir los solicitantes en este tipo de procedimientos, no procedía la
alegada causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG puesto que no había que
reelaborarla, sino únicamente recuperarla; más aún cuando conforme al artículo 5.4
de la LTAIBG las entidades obligadas a publicar la información sujeta a
transparencia han de hacerlo “preferiblemente, en formatos reutilizables”.
En relación con la información relativa a los solicitantes que por el contrario habían
obtenido resolución desfavorable en los procedimientos de acreditación, la ANECA
alegó que: (i) no publicaba dicha información toda vez que el artículo 23 del Real
Decreto 678/2023, de 18 de julio, por el que se regula la acreditación estatal para el
acceso a los cuerpos docentes universitarios y el régimen de los concursos de acceso
a plazas de dichos cuerpos, solo exigía la publicación de las acreditaciones
concedidas. Se trataba además de (ii) información que afectaba a expedientes de
terceras personas en los cuales el reclamante no tenía la condición de interesado, por
lo que resultaba de aplicación el artículo 15.3 LTAIBG, que exige una ponderación
razonada del interés público en la divulgación de la información y de los derechos de
los afectados (fundamentalmente, el derecho a la intimidad), debiendo en estos
casos primar estos últimos sobre aquél. En apoyo de sus argumentaciones la ANECA
esgrimió la Sentencia 66/2021, de 29 de junio del Juzgado Central de lo Contencioso-
administrativo núm. 12, y las Resoluciones de este Consejo de 18 de abril de 2023
(nº de expediente 00-007417) y de 9 de junio de 2023 (R-0956-2022), cuyo
contenido ya ha sido reproducido.
Frente a esas alegaciones el reclamante invocó en trámite de audiencia el
fundamento jurídico 8º de la resolución R- 0849-2022; 100-007417; (Expdte. 116-
2022), de fecha 18/04/2023, de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en
los términos expuestos, añadiendo a su vez que, por razón de su condición especial
de investigador, los datos solicitados serían empleados, en caso de obtenerse, para
realizar una investigación científica relacionada con el desarrollo de los procesos de
acreditación por parte de ANECA; lo que, en caso de mostrar disfuncionalidades,
podría tener un impacto sobre el erario público y justificaba su acceso, sin perjuicio
de que, a la luz de su condición de investigador estaba en todo caso obligado a
guardar la debida reserva sobre los datos solicitados, en caso de obtenerlos.
6. Ciertamente, como sostienen ambas partes en este procedimiento, no es ésta la
primera vez que el Consejo de Transparencia tiene la oportunidad de pronunciarse
sobre reclamaciones formuladas contra la ANECA.
Cabe recordar que la ANECA está encargada de realizar actividades de evaluación,
pero también de certificación y acreditación del sistema universitario español con el
fin de su mejora continua y adaptación al Espacio Europeo de Educación Superior
(EEES). Fue creada por la Ley Orgánica de Universidades 6/2001, de 21 de diciembre,
como Fundación adscrita al Ministerio de Educación, y sus funciones fueron
ampliadas en 2007 (LOMLOU 4/2007, de 12 de abril). La Ley 15/2014, de 16 de
septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma
administrativa, le confirió su estatuto definitivo como Organismo Autónomo de la
Administración General del Estado, adscrito al Ministerio competente en materia de
universidades, el cual fue aprobado por el Real Decreto 1112/2015, de 11 de
diciembre.
En la actualidad, la vigente Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema
Universitario reconoce en su artículo 5 apartado 4 que: «Las funciones de
acreditación y evaluación del profesorado universitario, de acreditación institucional,
de evaluación de titulaciones universitarias, de seguimiento de resultados e informe
en el ámbito universitario, y de cualquier otra que les atribuyan las leyes estatales y
autonómicas, corresponden a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y
Acreditación (en adelante, ANECA) y a las agencias de evaluación de las
Comunidades Autónomas inscritas en el Registro Europeo de Agencias de Calidad
(EQAR), en el ámbito de sus respectivas competencias, todo ello sin perjuicio de los
acuerdos internacionales de colaboración en el ámbito del aseguramiento de la
calidad, así como del papel que agencias de calidad de otros Estados miembros
inscritas en EQAR puedan desarrollar en el marco del Espacio Europeo de Educación
Superior».
Por su parte, la acreditación estatal para el acceso a los cuerpos docentes
universitarios y el régimen de los concursos de acceso a plazas de dichos cuerpos, se
regula en el Real Decreto 678/2023, de 18 de julio, fijándose las reglas de
procedimiento para la obtención de la acreditación estatal en sus artículos 15 a 25.
7. Fijado el marco normativo de referencia, procede entrar a valorar en primer lugar si,
en lo tocante al acceso a la información relativa a la “ universidad de adscripción” y a
la “fecha de solicitud” correspondiente a los procesos de acreditación para los
cuerpos docentes universitarios que han obtenido resultados favorables, cabe
oponer la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG invocada por la ANECA en
la fase de alegaciones de este procedimiento. Recuérdese que el artículo 18.1.c)
LTAIBG reza «1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes: (…) c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración».
A la hora de aplicar esta cláusula es preciso tener presente que, como este Consejo
ha subrayado en múltiples resoluciones, el derecho de acceso a la información
pública es un derecho de rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento
en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir
de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa la
proporcionalidad de su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo que ya
en su Sentencia de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530),estableció que «La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla
en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien
invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte
necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.» Doctrina
reiterada en varias posteriores.
Y, en particular, sobre el alcance de la causa de inadmisión que nos ocupa, en su
Sentencia de 3 de marzo de 2020 (ECLI :ES:TS:2020:810), aclaró que «(…) el
suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede
comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos
existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica
o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de
reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa
consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa
que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a
varias causas (…)».
Entre las causas que confieren un carácter complejo a la preparación de la
información, destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de
«una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso
enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin,
divulgar tal información», o que la misma se encuentre «en soportes (físicos e
informáticos) diversos».
Por su parte, la Audiencia Nacional también se ha pronunciado sobre el sentido de
la cláusula que nos ocupa, fijando la siguiente doctrina: «Cuando el artículo 18.1 c)
de la Ley de Transparencia habla de que se inadmitirán las solicitudes “relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”, no puede abarcarse los supuestos en los que la información se
contenga en expedientes administrativos concretados por el solicitante, pues esto
colisiona con el derecho al acceso a la información pública, archivos y registros
reconocido en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de tal manera que si toda
petición que conllevara extraer información de un expediente identificado que no esté
ordenada fuera rechazada, el derecho a la información quedaría gravemente
constreñido.
Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas
peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de
la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada
de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la
información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en
poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo
tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano
administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene
encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los
ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (crit erio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información, así como
a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. Al mismo
tiempo, delimitó negativamente el concepto de «acción previa de reelaboración» al
precisar que el hecho de que se trate de información voluminosa no justifica, por sí
mismo, la aplicación del artículo 18.1.c), pues para estos casos la LTAIBG prevé la
posibilidad de ampliar el plazo para responder en el artículo 20.1. De igual modo, se
indica que las tareas de anonimización no integran la noción de reelaboración del
artículo 18.1 c) LTAIBG, lo que también ha sido confirmado por el Tribunal Supremo
(Sentencia de 25 de marzo de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:1256).
En el presente caso, el órgano requerido justificó la aplicabilidad del artículo 18.1.c)
LTAIBG en el hecho de que «a la luz de la estructura de la información publicada por
ANECA, la información relativa a la “universidad de adscripción” y a la “fecha de
solicitud” no salían en la referida publicación de acreditaciones concedidas, toda vez
que el acceso a la misma exigiría una previa reelaboración de la información».
En atención a la doctrina y jurisprudencia expuesta, no cabe considerar que las
razones alegadas son suficientes para justificar la aplicación de la causa de
inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, pues la información solicitada no se encuentra
dispersa y diseminada, ni en soportes físicos e informáticos diversos que hagan
necesaria una compleja labor de recabarla, ordenarla y prepararla para ser
facilitada, tal y como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Estamos ante
información que la entidad reclamada ha de mantener en archivos perfectamente
identificados y puede ser recuperada sin un esfuerzo desproporcionado.
La anterior fundamentación es igualmente extensible a la petición de acceso a la
información relativa a la “Rama de conocimiento”, que no figura en la publicación a
la que remite la Agencia y sobre la que tampoco se manifiesta, pues se trata de
información que obra en expedientes administrativos identificados y fácilmente
localizables, como se viene a reconocer por la propia Agencia al indicar su número.
En la valoración de la relevancia de la información solicitada ha de tenerse también
presente que, como el Tribunal Constitucional ha señalado, «la previsión de ese
procedimiento de acreditación que haga posible la selección de este profesorado de
forma homogénea y en condiciones de igualdad en todo el territorio nacional, viene,
además, a permitir el reconocimiento del derecho a la movilidad de estos
profesionales, haciendo factible el ejercicio de su actividad en condiciones de
igualdad en cualquiera de las universidades españolas. Y no cabe duda de que el
derecho a la movilidad forma parte integrante de la libertad académica, en cuanto
permite a estos profesionales disponer de una legítima opción para acceder al
desempeño de sus funciones en cualquiera de las universidades españolas». (STC
107/2014, de 26 de junio -ECLI:ES:TC:2014:107).
En conclusión, por las razones expuestas, este Consejo considera que no resulta
aplicable al caso la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG y, en
consecuencia, procede reconocer el acceso estas concretas informaciones
adicionales.
8. En lo que concierne a la parte de la información solicitada por el reclamante sobre
los procesos de acreditación para los cuerpos docentes universitarios que han
obtenido resultados desfavorables, procede, en primer término, aclarar que una cosa
es que el Real Decreto 678/2023, de 18 de julio, por el que se regula la acreditación
estatal para el acceso a los cuerpos docentes universitarios y el régimen de los
concursos de acceso a plazas de dichos cuerpos, únicamente exija la publicación de
las acreditaciones concedidas (art.23) y otra distinta que lo no publicado no sea
información pública que pueda ser objeto del derecho de acceso, pues conviene
recordar que el ámbito material del segundo no es coincidente con el de las
obligaciones de publicidad activa sino que se extiende a todas las informaciones a
las que se refiere el artículo 13 LTAIBG, cuyo alcance ya se ha precisado en el
fundamento jurídico segundo. Cosa distinta es que el acceso pueda estar
condicionado por la aplicación de límites o causas de inadmisión previstas en la ley.
Sentado lo anterior, no cabe desconocer que este Consejo ya se ha pronunciado
sobre el acceso a una información de características similares en la resolución
RCTBG 458/2023 en la que se fijó como doctrina que, a diferencia de lo que sucede
en los supuestos en los que el resultado de la valoración es positivo, en los casos en
los que la valoración ha sido desfavorable, el grado de injerencia en la esfera de los
derechos fundamentales de los afectados es mucho mayor; y, por otro lado, el interés
público en conocer su identidad es mucho menor que cuando la valoración ha sido
positiva. Estas circunstancias determinan que en la ponderación exigida por el
artículo 15.3 LTAIBG entre el interés público o privado en el acceso y los derechos de
los afectados primen estos últimos sobre aquellos.
Los parámetros expuestos son plenamente trasladables al presente caso, por lo que,
en aplicación de los mismos, procede desestimar la reclamación en la parte referida
a los procesos de acreditación que han obtenido resultados desfavorables.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la AGENCIA
NACIONAL DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y ACREDITACIÓN (ANECA) del
MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y
ACREDITACIÓN (ANECA) del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante
la información indicada en el fundamento jurídico séptimo.
TERCERO: INSTAR a la AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y
ACREDITACIÓN (ANECA) del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez