Estimada parcialmente 01/07/2024 · 158 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre procedimientos de acreditación nacional de ANECA para docentes de Organización de Empresas con resultado parcialmente estimatorio

El reclamante solicitó a la ANECA datos detallados sobre procesos de acreditación docente en el área de Organización de Empresas. Tras la falta de respuesta y alegaciones de la ANECA sobre protección de datos y reelaboración de información, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar datos de acreditaciones favorables pero denegando los de resoluciones desfavorables.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración de información (art. 18.1.c LTAIBG) no opera cuando la información no está dispersa ni en soportes diversos, sino en expedientes identificados y recuperables sin esfuerzo desproporcionado.
2 El hecho de que la información no esté publicada en la web de la entidad no impide que sea considerada información pública sujeta al derecho de acceso según el artículo 13 de la LTAIBG.
3 En el caso de resoluciones desfavorables, la ponderación del artículo 15.3 LTAIBG determina que prevalece el derecho a la intimidad y protección de datos sobre el interés público, debido a la mayor injerencia en la esfera personal del afectado.
4 La falta de respuesta de la Administración en el plazo legal conlleva la desestimación por silencio, habilitando la interposición de la reclamación ante el Consejo.
5 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta y restrictiva respecto a sus limitaciones para evitar un menoscabo injustificado del derecho constitucional.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de noviembre de 2023, el reclamante solicitó a la AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y ACREDITACIÓN (ANECA) del MINISTERIO DE UNIVERSIDADES (actual MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Con relación a las solicitudes de acreditación (desde la creación de ANECA hasta la actualidad) presentadas para los cuerpos docentes universitarios de “catedrática/o de universidad” y “profesor/a titular de universidad” del área de conocimiento de “Organización de Empresas”, S/REF: 00001-00085919 N/REF: 140/2024 Fecha: La de firma. Dirección: ACREDITACIÓN (ANECA) / MINISTERIO DE C IENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES. Información solicitada: Procedimiento de acreditación nacional por ANECA para el acceso a cuerpos docentes universitarios. R CTBG Número: 2024-0730 Fecha: 01/07/2024 Campos solicitados (en formato electrónico reutilizable): • Apellidos y nombre del solicitante. • Universidad de adscripción. Para las solicitudes de acreditación a TU: • Fecha solicitud de acreditación a TU. • Fecha concesión de acreditación a TU (si procediera). • Fecha denegación de acreditación a TU (si procediera). En caso de denegación: • Fecha presentación alegaciones (si procediera). • Fecha resolución sobre las alegaciones (si procediera). • Sentido (estimatorio/desestimatorio) de las alegaciones (si procediera). • Fecha interposición reclamación ante el Consejo de Universidades (si procediera). • Descripción sucinta de los motivos de la reclamación (si procediera) • Fecha resolución sobre la reclamación (si procediera). • Sentido (estimatorio/desestimatorio) de la reclamación (si procediera). Para las solicitudes de acreditación a CU: • Fecha solicitud de acreditación a CU. • Fecha concesión de acreditación CU (si procediera). • Fecha denegación de acreditación CU (si procediera). En caso de denegación: • Fecha presentación alegaciones (si procediera). • Fecha resolución sobre las alegaciones (si procediera). • Sentido (estimatorio/desestimatorio) de las alegaciones (si procediera). • Fecha interposición reclamación ante el Consejo de Universidades (si procediera). R CTBG Número: 2024-0730 Fecha: 01/07/2024 • Descripción sucinta de los motivos de la reclamación (si procediera). • Fecha resolución sobre la reclamación (si procediera). • Sentido (estimatorio/desestimatorio) de la reclamación (si procediera)». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 25 de enero de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que manifestó la falta de respuesta en plazo de la ANECA a su solicitud de información, reiterando nuevamente la pretensión de acceso a la misma. 4. Con fecha 29 de enero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, solicitando la remisión de copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 22 de febrero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de alegaciones de la ANECA en el que, tras reconocer no haber contestado por error en plazo a la solicitud, señaló que «(…) la petición de información se refiere a las solicitudes del procedimiento de acreditación nacional presentadas para los cuerpos docentes universitarios de “catedrática/o de universidad” y “profesor/a titular de universidad” del área de conocimiento de “Organización de Empresas”, (…) existentes desde la creación de ANECA hasta la actualidad. El procedimiento de acreditación nacional (…) actualmente se regula en el Real Decreto 678/2023, de 18 de julio, por el que se regula la acreditación estatal para el acceso a los cuerpos docentes universitarios y el régimen de los concursos de acceso a plazas de dichos cuerpos, (…) Cabe decir que la creación de ANECA es desde el año 2002, fecha en la que se creó como Fundación del Sector Público Estatal, y en la cual no existía todavía el procedimiento al que se refiere el reclamante (…) En relación con los datos que pide conocer el Sr. … se indica lo siguiente: En primer lugar, el reclamante solicita acceder a datos personales de terceros, en concreto de solicitantes de acreditación tanto al cuerpo de catedrática/o de universidad como de profesores/as titulares, de una concreta área de conocimiento, pero ya sea tanto si han obtenido la acreditación favorable, como si obtuvieron resolución desfavorable. Sobre la información que se solicita relativa a solicitantes del procedimiento de acreditación nacional que han obtenido la acreditación, cabe decir que es información pública, dado que ANECA publica los resultados de las personas que han obtenido su acreditación tanto para ambos cuerpos en la web del organismo, por lo que, de conformidad con el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se indica el enlace donde el reclamante puede acceder a dicha publicación, en el cual podrá obtener información sobre las personas que han sido acreditada: https://www.aneca.es/acreditaciones-conseguidas , donde consta los apellidos y nombres de las personas acreditadas, la rama de conocimiento, así como la fecha de resolución de la acreditación. En cuanto a las acreditaciones anteriores al Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, se publicaban por el Ministerio competente en materia de universidades, por lo que puede accederse a la información sobre las mismas en este enlace: tacion/acreditaciones.html En cuanto a otra estructura de la información que solicita el reclamante o datos que solicita relativos a la universidad de adscripción o fecha de solicitud, que no salen en la publicación de las acreditaciones concedidas que como se ha indicado se publican por ANECA, este organismo no tiene la información con esa estructura, y para poder obtenerla tendría que reelaborarla, ya que se precisaría que la información se elaborara expresamente para atender a la petición de. Sr. …, accediendo a información contenida en cada expediente (para lo cual cabe añadir que se trata de información que afecta a cerca de 1.1 00 expedientes de personas acreditadas en el área de organización de empresas), por lo que se considera aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Y es que ANECA no tiene estructurada la información como solicita el Sr. …, ni en formato reutilizable como además indica en su escrito, y se trata por tanto de una petición “a la carta” que requeriría un trabajo completo de elaboración ad hoc por parte de este Organismo, que ya publica información sobre las acreditaciones concedidas, y que no dispone de medios técnicos y humanos actualmente para poder abordar esa labor de reelaboración diferente a lo que se publica, además de que en cuanto a la universidad de adscripción, ANECA no conoce la universidad en la cual están adscritas las personas que se han sometido a evaluación, solo se pide en las solicitudes de acreditación de inicio de cada expediente que se indique la universidad en la que está, en su caso, en el momento en que se presenta la solicitud de acreditación. En cuanto a la información que se pide de solicitantes que han obtenido resolución desfavorable, ANECA no publica dicha información. La publicación de las acreditaciones obtenidas está prevista en el último Real Decreto 678/2023, de 18 de julio, por el que se regula la acreditación estatal para el acceso a los cuerpos docentes universitarios y el régimen de los concursos de acceso a plazas de dichos cuerpos, en concreto en su artículo 23.1 que dice que “Asimismo, ANECA publicará en su página web las acreditaciones concedidas”. No sucede lo mismo, como no podría ser de otra manera, con las resoluciones desfavorables, que no pueden ser publicadas porque no lo permite la normativa del procedimiento y tampoco por tanto puede accederse a ellas por personas ajenas como es el caso del Sr.... (…). Se trataría además de información que afecta a expedientes de terceras personas en los cuales el reclamante no tiene la condición de interesado, por lo que sería de aplicación el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, según el cual debe hacerse una ponderación razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. ANECA, así como sí publica las acreditaciones obtenidas, considera en este caso de resoluciones desfavorables debe primar sin duda la protección de datos de los solicitantes frente al derecho al interés público, dado que hacerlo público vulneraría su derecho a la intimidad además de poder afectar a su carrera profesional. No se considera justificado que puedan accederse a esta información por terceras personas. Señalar además que en un caso en el que se consideró por el CTBG que ANECA deb ía proporcionar determinada información de expedientes de terceros, (…), en aquel caso el procedimiento de evaluación de la actividad investigadora que puede generar complementos económicos (los conocidos como sexenios de investigación) (…) dio lugar a un recurso contencioso administrativo que fue resuelto por la Sentencia 66/2021 de 29 de junio del Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo núm. 12, se estimó en dicha sentencia que (el subrayado es de ANECA) se facilitara el acceso a los nombres de los profesores y profesoras funcionarios que hubieran obtenido un sexenio, es decir, solo las resoluciones favorables, no las desfavorables. Dicha sentencia estableció que la ponderación a que obliga la ley la había realizado el propio legislador, indicando (el subrayado es de ANECA): “La subsistente previsión del apartado 4 de la disposición adicional 22a de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, excluye la necesidad de la ponderación del art. 15.3 de la LAITBG: es el legislador orgánico el que ha efectuado la ponderación y ha dado preferencia en todos los casos al conocimiento público de los resultados de las evaluaciones de la actividad investigadora de los profesores universitarios sobre la protección de los datos personales”. Ahora bien, se quiere destacar que es previsión legal ha desaparecido, ya que actualmente la nueva Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, que derogó la anterior Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades así como la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, no recoge una previsión similar en cuanto a la publicación de datos de evaluaciones de profesorado universitario, por lo que a juicio de este Organismo ya no se realiza la ponderación en la Ley ni siquiera para los casos de las acreditaciones concedidas. ANECA, en la ponderación que ha realizado en esta petición del Sr. …, para valorar si procede o no acceder a datos de las solicitudes que no obtuvieron la acreditación, ha tenido en cuenta también las apreciaciones del propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que en su resolución del CTBG de 18 de abril de 2023, nº de expediente 00-007417, en la cual se señaló que “…el impacto en el derecho a la intimidad y en los demás derechos de la esfera personal de los afectados por la divulgación del contenido de los informes de evaluación de sus publicaciones académicas, cuando estas han sido valoradas positivamente, no puede ser calificado como una injerencia grave en el ámbito protegido por los mencionados derechos, sino que más bien presenta la cualidad de una afectación leve”. ANECA considera que, como señaló el Consejo en la resolución de otra reclamación, resolución, R-0956-2022, de 9 de junio de 2023, en el caso que nos ocupa no hay un interés público prevalente en conocer los solicitantes que recibieron una valoración negativa y obtuvieron una resolución desfavorable a su solicitud de acreditación, dado que ese conocimiento sin duda implica una injerencia en la esfera de sus derechos personales. De la resolución desfavorable no se deriva ninguna consecuencia para el erario público como, a juicio del Consejo, sí sucedía en el caso de los profesores y profesoras que pueden haber obtenido una valoración positiva en el procedimiento de sexenios, procedimiento por otro lado diferente al que se refiere la presente reclamación ya que en el procedimiento de acreditación estatal no se obtiene ningún complemento económico en caso de resolución favorable, si no que viene a ser un requisito de modo que las personas que obtienen la acreditación podrán presentarse a concursos que convoquen las universidades. Por todo lo anterior, se considera que no prima el derecho de información del ahora reclamante frente a los derechos de protección de datos personales y de su intimidad de las personas solicitantes del procedimiento de acreditación que no han obtenido un resultado favorable. Cabe añadir que ANECA publica información sobre todos sus programas de evaluación, entre los que se encuentra el programa ACADEMIA, en diferentes publicaciones de su web, como son los boletines que publica en https://www.aneca.es/aneca-al-dia, o sus memorias anuales, https://www.aneca.es/funcionamiento-interno, en los que también se publica información sobre posibles retrasos de cumplimiento de plazos de resolución de los expedientes de su competencia. Además, como se ha indicado, todos los meses se publican las acreditaciones concedidas por persona – rama de conocimiento – cuerpo – fecha de acreditación, y en dichos enlaces el reclamante puede buscar también información en cuanto a perfiles de acreditados y fecha de acreditación por si le es de utilidad.» 5. El 23 de febrero de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 4 de marzo de 2024 en el que, por lo que concierne a las alegaciones vertidas acerca de su petición de información respecto a las solicitudes de aquellos profesores universitarios que habían obtenido resultados favorables a la acreditación, manifestó lo siguiente: «(…) 4ª) Señala que ANECA publica los resultados favorables de la acreditación, y amablemente me informa sobre la página web en la que puedo encontrar dicha información (con los campos siguientes: apellidos, nombre, rama de conocimiento, y fecha de acreditación). Omite señalar que no figura el campo de “área de conocimiento,” aunque más adelante dan la cifra aproximada de 1.100 expedientes correspondientes al área de conocimiento de Organización de empresas, lo que indica que ANECA tiene la capacidad técnica para recuperar la información desglosando las áreas de conocimiento comprendidas en la rama de conocimiento (en el caso que nos ocupa, la de Ciencias Sociales y Jurídicas). 5ª) Sobre la “estructura de la información” que solicité relativa a la “universidad de adscripción o [sic] fecha de solicitud” alega que “este organismo no tiene la información con esa estructura, y para poder obtenerla tendría que reelaborarla” (y se refiere a unos “1.100 expedientes de personas acreditadas en el área de organización de empresas”. Por tanto, resulta obvio que ANECA puede tratar debidamente la información presentada por los solicitantes de acreditación). Entre la información que deben remitir tales personas se encuentra la universidad a la que pertenecen o se encuentran adscritos en el momento de presentar la solicitud. En consecuencia, no procedería su alegación de causa de inadmisión del art.º 18.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, puesto que no habrían de reelaborar ninguna información, sino simplemente recuperarla de su sistema informático. También señala que “demás de que en cuanto a la universidad de adscripción, ANECA no conoce la universidad en la cual [sic] están adscritas las personas que se han sometido a evaluación, solo se pide en las solicitudes de acreditación de inicio de cada expediente que se indique la universidad en la que se está, en su caso, en el momento en que se presenta la solicitud de acreditación.” Exactamente ese es uno de los datos solicitados, información que reconoce obra en su poder, al igual, obviamente, que la fecha de entrada en ANECA de la solicitud de acreditación. Conocer el tiempo transcurrido entre la fecha de entrada de las solicitudes y la fecha de resolución (favorable o desfavorable) también es relevante para conocer el cumplimiento de los plazos de evaluación legalmente establecidos, y, consecuentemente, para poder valorar la eficiencia en el uso de los recursos públicos destinados a la misma. 6ª) Afirma también la Sra. directora que ANECA no tiene estructurada la información tal y como la solicito, “ni en formato reutilizable como además indica en su escrito.” Es claro que facilitar la información en otro modo vaciaría de contenido el derecho de acceso a la información relativa a la actividad pública que, como es bien sabido, me reconoce el art.º 12 de la citada ley 19/2013. Además, esa misma ley, en su art.º 5.4, impone a las entidades obligadas a publicar la información sujeta a transparencia “preferiblemente, en formatos reutilizables.” Por otro lado, el art.º 4.1 de la ley 37/2007 de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, establece que los documentos de los sujetos previstos en su artículo 2 (entre los que se halla ANECA al pertenecer a la Administración General del Estado) “serán reutilizables en los términos previstos en esta ley. Dichos sujetos velarán porque los documentos a los que se aplica esta normativa puedan ser reutilizados para fines comerciales o no comerciales de conformidad con alguna o algunas de estas modalidades (…)”. Añade seguidamente la Sra. directora que “se trata por tanto de una petición ‘a la carta’”. Dados los derechos que me asisten, el haber solicitado acceso a la información en “formato reutilizable” no autoriza en modo alguno a ANECA a calificar mi solicitud (y mucho menos a tildarla de “petición a la carta”, lo que no es sino un juicio de valor que debería haber omitido en un documento público). La propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en su artículo 11.c) (referido al Portal de Transparencia)) indica que “se fomentará que la información sea publicada en formatos que permita su reutilización, de acuerdo con lo previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información de sector público y en su normativa de desarrollo.” 7ª) Más adelante, trata de justificar su negativa al acceso a la información solicitada reiterando que ANECA ya publica información sobre las acreditaciones concedidas. Resulta meridianamente claro que este hecho, por sí mismo, no exime a ANECA de su obligación de permitir -en los términos legalmente establecidos- el acceso del solicitante a la información pública que custodia tal Agencia (art.º 13 de la ley 19/2013). 8ª) Apunta la Sra. directora que ANECA “no dispone de medios técnicos y humanos actualmente para poder abordar esa labor de reelaboración diferente a lo que se publica.” Si bien esa razón podría ser lógicamente comprensible, no se encuentra comprendida entre aquellas cuyo perjuicio permite limitar el acceso a la información pública, de acuerdo con el art.º 14.1 de la reiteradamente citada ley 19/2013». De otro lado, y en relación con las alegaciones vertidas acerca de su solicitud de información relativa a aquellos profesores universitarios que habían obtenido resultados desfavorables a la acreditación, el reclamante manifestó que: «9ª) El argumento central de la Sra. directora es el siguiente: “ANECA no puede acceder a facilitar la información que se solicita sobre personas que presentaron su solicitud y que obtuvieron un resultado desfavorable sobre las mismas. Se trataría además [énfasis añadido] de información que afecta a expedientes de terceras personas en los cuales el reclamante no tiene la condición de interesado por lo que sería de aplicación el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, según el cual debe hacerse una ponderación razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados, en particular de su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. ANECA, así como sí publica las acreditaciones obtenidas, considera que en este caso de resoluciones desfavorables debe primar sin duda la protección de datos de los solicitantes frente al derecho al interés público, dado que hacerlo público vulneraría su derecho a la intimidad además de poder afectar a su carrera profesional. No se considera justificado que puedan [sic] accederse a esta información por terceras personas.” Frente a este planteamiento, cabe invocar el fundamento jurídico 8º de la resolución R- 0849-2022; 100-007417; (Expdte. 116-2022), de fecha 18/04/2023, del ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que rebate los argumentos esgrimidos por ANECA para denegar el acceso a “las evaluaciones de todos y cada uno de los profesores/as del área de conocimiento presentados a la convocatoria” (se refiere a la correspondiente a un complemento retributivo denominado vulgarmente como sexenio). Allí se indica, entre otros extremos, literalmente lo siguiente (p. 26/28): “Habrá de estarse por tanto a lo previsto en el artículo 15 LTAIBG que dispone, precisamente, las reglas y los criterios para decidir sobre el acceso a informaciones públicas que contengan datos de carácter personal. En concreto, en el presente caso, dado que los datos solicitados no pertenecen a las categorías especiales del artículo 9 RGPD ni son meramente identificativos, la decisión sobre el acceso ha de regirse por lo dispuesto en el apartado tercero del mencionado artículo, según el cual, «el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal». En esta ocasión, la entidad se limita a afirmar que no se considera justificado el interés público en la divulgación sobre la posible valoración de las aportaciones de otras personas diferentes al solicitante, sin realizar ponderación alguna y sin proporcionar mayor razonamiento que indicar que el procedimiento de evaluación de la actividad investigadora no es un procedimiento de concurrencia competitiva que le confiera al solicitante el carácter de interesado, incumpliendo por tanto lo exigido en el artículo 15.3 LTAIBG.” A continuación, ese CTBG señala que, ante la ausencia de ponderación requerida (como es el caso de la presente reclamación, como venimos argumentando), le corresponde realizarla. Considera que, en el caso de evaluaciones positivas, la divulgación del contenido de sus publicaciones académicas, cuando estas han sido valoradas positivamente, presenta la cualidad de una afectación leve en los derechos de protección de datos personales de las personas concernidas. Y concluye más adelante (p. 27/28) lo siguiente (para resolver posteriormente con la estimación parcial de aquella reclamación): “Por otra parte, el solicitante, aun no poseyendo la condición de interesado en el procedimiento administrativo en sentido propio, tiene un claro interés legítimo en conocer la evaluación merecida por las aportaciones realizadas por los demás participantes de su área de conocimiento en la misma convocatoria. Pero, con independencia de ello, concurre un indudable interés público en conocer las valoraciones otorgadas a las publicaciones académicas en la evaluación realizada por un organismo público que tiene efectos directos en la retribución del profesorado universitario, pues con ello no sólo se permite a la ciudadanía conocer los criterios con los que actúan las instituciones sino también fiscalizar cómo se gestionan los fondos públicos, sirviendo así a los fines esenciales de la transparencia de actividad pública a los que responde la LTAIBG y también inspiran la legislación universitaria. “Por las razones expuestas, este Consejo considera que, en la ponderación de los derechos e intereses concurrentes en este caso, prevalece el interés público en el acceso a la información solicitada sobre la protección de los derechos de los afectados frente a una injerencia de carácter leve y, en consecuencia, ha de estimar la reclamación en este punto.” 10ª) La Sra. directora rechaza el interés público de la info rmación solicitada, porque “ANECA considera que, como señaló el Consejo en la resolución de otra reclamación, resolución, R-0956-2022, de 9 de junio de 2023, en el caso que nos ocupa no hay un interés público prevalente en conocer los solicitantes que recibieron una valoración negativa y obtuvieron una resolución desfavorable a su solicitud de acreditación, dado que ese conocimiento sin duda implica una injerencia en la esfera de sus derechos personales. De la resolución desfavorable no se deriva ninguna consecuencia para el erario público como, a juicio del Consejo, sí sucedía en el caso de los profesores y profesoras que pueden haber obtenido una valoración positiva en el procedimiento de sexenios, procedimiento por otro lado diferente al que se refiere la presente reclamación ya que en el procedimiento de acreditación estatal no se obtiene ningún complemento económico en caso de resolución favorable, si no que viene a ser un requisito de modo que las personas que obtienen la acreditación podrán presentarse a concursos que convoquen las universidades. Por todo lo anterior, se considera que no prima el derecho de información del ahora reclamante frente a los derechos de protección de datos personales y de su intimidad de las personas solicitantes del procedimiento de acreditación que no han obtenido un resultado favorable.” Con respecto a este reparo, el solicitante consideraba que la petición inicial a ANECA estaba suficientemente fundada en el art.º 12 de referida ley 19/2013, el cual, como es bien sabido, no exige que se alegue causa alguna para efectuar la petición. Dada la negativa de ANECA, el solicitante añade ahora el hecho de que tiene la condición de investigador (concretamente, como catedrático de Organización de Empresas de la Universidad Autónoma de Madrid, según consta en la documentación adjunta). Los datos solicitados serían empleados, caso de obtenerse, para realizar una investigación científica relacionada con el desarrollo de los procesos de acreditación por parte de ANECA. Tal investigación podría -eventualmente- mostrar disfuncionalidades en el desarrollo de dichos procesos, las cuales, -caso de existir, y como resulta obvio- tendrían un impacto sobre el erario público. Se hace notar además que, dada la condición que ostenta, el solicitante vendría obligado por diversas disposiciones legales, éticas y deontológicas a guardar la debida reserva sobre los datos solicitados (caso de obtenerlos). El solicitante hace notar que, si bien es posible que ANECA desconociese su condición de catedrático de universidad, no puede alegar ignorancia de su condición previa de profesor titular de universidad (y, por tanto, de investigador a los efectos de la reseñada ley 19/2013) (…). En suma, el solicitante, en tanto que ciudadano (y como tal, interesado en el buen funcionamiento de los servicios públicos y en el control de la gestión pública) e investigador (interesado en el análisis científico de los sistemas universitarios y la evaluación de sus miembros), goza de la legitimidad legalmente requerida para acceder a la información solicitada». (…) Por todo lo cual, el solicitante se ratifica en su petición inicial, matizando que se refiere a los procesos realizados por ANECA para la acreditación para los cuerpos docentes universitarios.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida a las solicitudes de acreditación (desde la creación de ANECA hasta la actualidad) presentadas para los cuerpos docentes universitarios de “catedrática/o de universidad” y “profesor/a titular de universidad” del área de conocimiento de “Organización de Empresas”, y cuyo alcance e interés fue matizado por el reclamante durante la sustanciación del trámite de audiencia al referirla a los «procesos realizados por ANECA para la acreditación para los cuerpos docentes universitarios.», y con el fin de realizar una investigación científica relacionada con esos procesos. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, toda vez que desde que se presentó la solicitud de acceso a la información por registro electrónico del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, el 28 de noviembre de 2023, a cuando se registró la misma en el Portal de Transparencia del referido Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, el 19 de enero de 2024, transcurrieron un mes y tres semanas, sin que conste causa o razón objetiva que lo justifique, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Entrando en el examen de fondo del asunto, consta en el expediente administrativo, que la ANECA justificó en fase de alegaciones que el acceso a las solicitudes de los procedimientos de acreditación nacional que habían sido resueltos en sentido favorable y por tanto que habían obtenido la re ferida acreditación, era información a la que se podía acceder conforme al artículo 22.3 de la LTAIBG, consultando el enlace correspondiente (https://www.aneca.es/acreditaciones-conseguidas), donde constaban los apellidos y nombres de las personas acreditadas, la rama de conocimiento y la fecha de resolución de la acreditación; indicando que la información referida a las acreditaciones anteriores al Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo, constaban en cion/acreditaciones.html). Posteriormente aclaró que, a la luz de la estructura de la información publicada por ANECA, el acceso a la información relativa a la “universidad de adscripción” y a la “fecha de solicitud” no salían en la referida publicación exigiría una previa reelaboración de la información, considerando aplicable al caso la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG. Frente a esas alegaciones el reclamante señaló en trámite audiencia que pese a lo afirmado por la ANECA, resultaba: (i) que la información relativa a la “rama de conocimiento” no estaba realmente publicada en el referido enlace, añadiendo que, al haber reconocido la ANECA que eran aproximadamente 1.100 los expedientes que correspondían al área de conocimiento de Organización de empresas, se deducía su capacidad técnica para recuperar la información desglosando las áreas de conocimiento comprendidas en la rama de conocimiento (en este caso, la de Ciencias Sociales y Jurídicas). (ii) En cuanto a la información relativa a la “universidad de adscripción” y a la “fecha de solicitud” afirmó que, como quiera que era información que debían remitir los solicitantes en este tipo de procedimientos, no procedía la alegada causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG puesto que no había que reelaborarla, sino únicamente recuperarla; más aún cuando conforme al artículo 5.4 de la LTAIBG las entidades obligadas a publicar la información sujeta a transparencia han de hacerlo “preferiblemente, en formatos reutilizables”. En relación con la información relativa a los solicitantes que por el contrario habían obtenido resolución desfavorable en los procedimientos de acreditación, la ANECA alegó que: (i) no publicaba dicha información toda vez que el artículo 23 del Real Decreto 678/2023, de 18 de julio, por el que se regula la acreditación estatal para el acceso a los cuerpos docentes universitarios y el régimen de los concursos de acceso a plazas de dichos cuerpos, solo exigía la publicación de las acreditaciones concedidas. Se trataba además de (ii) información que afectaba a expedientes de terceras personas en los cuales el reclamante no tenía la condición de interesado, por lo que resultaba de aplicación el artículo 15.3 LTAIBG, que exige una ponderación razonada del interés público en la divulgación de la información y de los derechos de los afectados (fundamentalmente, el derecho a la intimidad), debiendo en estos casos primar estos últimos sobre aquél. En apoyo de sus argumentaciones la ANECA esgrimió la Sentencia 66/2021, de 29 de junio del Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo núm. 12, y las Resoluciones de este Consejo de 18 de abril de 2023 (nº de expediente 00-007417) y de 9 de junio de 2023 (R-0956-2022), cuyo contenido ya ha sido reproducido. Frente a esas alegaciones el reclamante invocó en trámite de audiencia el fundamento jurídico 8º de la resolución R- 0849-2022; 100-007417; (Expdte. 116- 2022), de fecha 18/04/2023, de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en los términos expuestos, añadiendo a su vez que, por razón de su condición especial de investigador, los datos solicitados serían empleados, en caso de obtenerse, para realizar una investigación científica relacionada con el desarrollo de los procesos de acreditación por parte de ANECA; lo que, en caso de mostrar disfuncionalidades, podría tener un impacto sobre el erario público y justificaba su acceso, sin perjuicio de que, a la luz de su condición de investigador estaba en todo caso obligado a guardar la debida reserva sobre los datos solicitados, en caso de obtenerlos. 6. Ciertamente, como sostienen ambas partes en este procedimiento, no es ésta la primera vez que el Consejo de Transparencia tiene la oportunidad de pronunciarse sobre reclamaciones formuladas contra la ANECA. Cabe recordar que la ANECA está encargada de realizar actividades de evaluación, pero también de certificación y acreditación del sistema universitario español con el fin de su mejora continua y adaptación al Espacio Europeo de Educación Superior (EEES). Fue creada por la Ley Orgánica de Universidades 6/2001, de 21 de diciembre, como Fundación adscrita al Ministerio de Educación, y sus funciones fueron ampliadas en 2007 (LOMLOU 4/2007, de 12 de abril). La Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, le confirió su estatuto definitivo como Organismo Autónomo de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio competente en materia de universidades, el cual fue aprobado por el Real Decreto 1112/2015, de 11 de diciembre. En la actualidad, la vigente Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario reconoce en su artículo 5 apartado 4 que: «Las funciones de acreditación y evaluación del profesorado universitario, de acreditación institucional, de evaluación de titulaciones universitarias, de seguimiento de resultados e informe en el ámbito universitario, y de cualquier otra que les atribuyan las leyes estatales y autonómicas, corresponden a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante, ANECA) y a las agencias de evaluación de las Comunidades Autónomas inscritas en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (EQAR), en el ámbito de sus respectivas competencias, todo ello sin perjuicio de los acuerdos internacionales de colaboración en el ámbito del aseguramiento de la calidad, así como del papel que agencias de calidad de otros Estados miembros inscritas en EQAR puedan desarrollar en el marco del Espacio Europeo de Educación Superior». Por su parte, la acreditación estatal para el acceso a los cuerpos docentes universitarios y el régimen de los concursos de acceso a plazas de dichos cuerpos, se regula en el Real Decreto 678/2023, de 18 de julio, fijándose las reglas de procedimiento para la obtención de la acreditación estatal en sus artículos 15 a 25. 7. Fijado el marco normativo de referencia, procede entrar a valorar en primer lugar si, en lo tocante al acceso a la información relativa a la “ universidad de adscripción” y a la “fecha de solicitud” correspondiente a los procesos de acreditación para los cuerpos docentes universitarios que han obtenido resultados favorables, cabe oponer la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG invocada por la ANECA en la fase de alegaciones de este procedimiento. Recuérdese que el artículo 18.1.c) LTAIBG reza «1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: (…) c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración». A la hora de aplicar esta cláusula es preciso tener presente que, como este Consejo ha subrayado en múltiples resoluciones, el derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa la proporcionalidad de su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo que ya en su Sentencia de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530),estableció que «La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.» Doctrina reiterada en varias posteriores. Y, en particular, sobre el alcance de la causa de inadmisión que nos ocupa, en su Sentencia de 3 de marzo de 2020 (ECLI :ES:TS:2020:810), aclaró que «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)». Entre las causas que confieren un carácter complejo a la preparación de la información, destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre «en soportes (físicos e informáticos) diversos». Por su parte, la Audiencia Nacional también se ha pronunciado sobre el sentido de la cláusula que nos ocupa, fijando la siguiente doctrina: «Cuando el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia habla de que se inadmitirán las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”, no puede abarcarse los supuestos en los que la información se contenga en expedientes administrativos concretados por el solicitante, pues esto colisiona con el derecho al acceso a la información pública, archivos y registros reconocido en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de tal manera que si toda petición que conllevara extraer información de un expediente identificado que no esté ordenada fuera rechazada, el derecho a la información quedaría gravemente constreñido. Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico». Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (crit erio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información, así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. Al mismo tiempo, delimitó negativamente el concepto de «acción previa de reelaboración» al precisar que el hecho de que se trate de información voluminosa no justifica, por sí mismo, la aplicación del artículo 18.1.c), pues para estos casos la LTAIBG prevé la posibilidad de ampliar el plazo para responder en el artículo 20.1. De igual modo, se indica que las tareas de anonimización no integran la noción de reelaboración del artículo 18.1 c) LTAIBG, lo que también ha sido confirmado por el Tribunal Supremo (Sentencia de 25 de marzo de 2021 -ECLI:ES:TS:2021:1256). En el presente caso, el órgano requerido justificó la aplicabilidad del artículo 18.1.c) LTAIBG en el hecho de que «a la luz de la estructura de la información publicada por ANECA, la información relativa a la “universidad de adscripción” y a la “fecha de solicitud” no salían en la referida publicación de acreditaciones concedidas, toda vez que el acceso a la misma exigiría una previa reelaboración de la información». En atención a la doctrina y jurisprudencia expuesta, no cabe considerar que las razones alegadas son suficientes para justificar la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, pues la información solicitada no se encuentra dispersa y diseminada, ni en soportes físicos e informáticos diversos que hagan necesaria una compleja labor de recabarla, ordenarla y prepararla para ser facilitada, tal y como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Estamos ante información que la entidad reclamada ha de mantener en archivos perfectamente identificados y puede ser recuperada sin un esfuerzo desproporcionado. La anterior fundamentación es igualmente extensible a la petición de acceso a la información relativa a la “Rama de conocimiento”, que no figura en la publicación a la que remite la Agencia y sobre la que tampoco se manifiesta, pues se trata de información que obra en expedientes administrativos identificados y fácilmente localizables, como se viene a reconocer por la propia Agencia al indicar su número. En la valoración de la relevancia de la información solicitada ha de tenerse también presente que, como el Tribunal Constitucional ha señalado, «la previsión de ese procedimiento de acreditación que haga posible la selección de este profesorado de forma homogénea y en condiciones de igualdad en todo el territorio nacional, viene, además, a permitir el reconocimiento del derecho a la movilidad de estos profesionales, haciendo factible el ejercicio de su actividad en condiciones de igualdad en cualquiera de las universidades españolas. Y no cabe duda de que el derecho a la movilidad forma parte integrante de la libertad académica, en cuanto permite a estos profesionales disponer de una legítima opción para acceder al desempeño de sus funciones en cualquiera de las universidades españolas». (STC 107/2014, de 26 de junio -ECLI:ES:TC:2014:107). En conclusión, por las razones expuestas, este Consejo considera que no resulta aplicable al caso la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG y, en consecuencia, procede reconocer el acceso estas concretas informaciones adicionales. 8. En lo que concierne a la parte de la información solicitada por el reclamante sobre los procesos de acreditación para los cuerpos docentes universitarios que han obtenido resultados desfavorables, procede, en primer término, aclarar que una cosa es que el Real Decreto 678/2023, de 18 de julio, por el que se regula la acreditación estatal para el acceso a los cuerpos docentes universitarios y el régimen de los concursos de acceso a plazas de dichos cuerpos, únicamente exija la publicación de las acreditaciones concedidas (art.23) y otra distinta que lo no publicado no sea información pública que pueda ser objeto del derecho de acceso, pues conviene recordar que el ámbito material del segundo no es coincidente con el de las obligaciones de publicidad activa sino que se extiende a todas las informaciones a las que se refiere el artículo 13 LTAIBG, cuyo alcance ya se ha precisado en el fundamento jurídico segundo. Cosa distinta es que el acceso pueda estar condicionado por la aplicación de límites o causas de inadmisión previstas en la ley. Sentado lo anterior, no cabe desconocer que este Consejo ya se ha pronunciado sobre el acceso a una información de características similares en la resolución RCTBG 458/2023 en la que se fijó como doctrina que, a diferencia de lo que sucede en los supuestos en los que el resultado de la valoración es positivo, en los casos en los que la valoración ha sido desfavorable, el grado de injerencia en la esfera de los derechos fundamentales de los afectados es mucho mayor; y, por otro lado, el interés público en conocer su identidad es mucho menor que cuando la valoración ha sido positiva. Estas circunstancias determinan que en la ponderación exigida por el artículo 15.3 LTAIBG entre el interés público o privado en el acceso y los derechos de los afectados primen estos últimos sobre aquellos. Los parámetros expuestos son plenamente trasladables al presente caso, por lo que, en aplicación de los mismos, procede desestimar la reclamación en la parte referida a los procesos de acreditación que han obtenido resultados desfavorables. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y ACREDITACIÓN (ANECA) del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES. SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y ACREDITACIÓN (ANECA) del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la información indicada en el fundamento jurídico séptimo. TERCERO: INSTAR a la AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y ACREDITACIÓN (ANECA) del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez