Una ciudadana solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores documentación sobre la financiación de la UNRWA. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta, aunque considera que la información disponible ya fue facilitada en el proceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio inadmitió la solicitud basándose en el artículo 18.1.b de la LTAIBG, alegando que los documentos eran memorias internas de carácter auxiliar o de apoyo.
2
El Consejo de Transparencia subraya que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Se determina que el órgano competente no respondió en el plazo legal ni justificó la demora, incurriendo en un incumplimiento formal del procedimiento.
4
El CTBG considera que, aunque la causa de inadmisión no fue plenamente justificada, el Ministerio aportó en sus alegaciones las razones sustantivas que motivaron la financiación de la UNRWA.
5
La resolución estima la reclamación por motivos formales al haber sido necesaria la intervención del Consejo para que la solicitante obtuviera una respuesta.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expedie nte, el 29 de enero
de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN
EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
« En relación a la suspensión de la financiación a la UNRWA anunciada por EE UU
y seguida por diversos países de nuestro entorno como Italia, Países Bajos,
Alemania o Francia, y a sus manifestaciones relativas a que España va a continuar
con dicha financiación, SOLICITO:
S/REF: 00001-00086272
N/REF: 388/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
COOPERACIÓN.
Información solicitada: información relativa a la financiación de la agencia
UNRWA.
R CTBG Número: 2024-0728 Fecha: 28/06/2024
1.- Copia de la documentación en poder del Ministro de AA EE justificativa de la
medida adoptada por el Gobierno español manteniendo la financiación de la
agencia UNRWA como medida más adec uada a los intereses de España.
2.- Copia de la documentación recibida en el Ministerio solicitando al Gobierno de
España que suspenda la financiación comprometida con la UNRWA.
3.- Copia de la documentación acreditativa de los importes abonados por el
Gobierno de Espala a UNRWA desde 2019 hasta la actualidad, y de aquellos
documentos, memorias, informes, de cualquier naturaleza que sean, justificativos
de la necesidad y conveniencia para España de realización de tales aportaciones»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 8 de marzo de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 8 de marzo de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 4 de abril de 2024 tuvo entrada oficio en el que, junto a la remisión del
expediente, se adjunta informe con alegaciones en el que se señala lo siguiente:
« El MAUC no elabora ningún documento oficial acreditativo de las contribuciones
de España a los distintos organismos internacionales ni confecciona informes
justificativos de la necesidad y conveniencia para España de realizar tales
aportaciones. La decisión sobre el importe final de las contribuciones voluntarias es
fruto de un proceso interno de reflexión ente todas las unidades implicadas.
En el curso de ese proceso, se elaboran una serie de memorias justificativas
auxiliares o de apoyo a la propuesta de contribuciones, que tienen un carácter
exclusivamente interno. En consecuencia, se rechaza la entrega de la
documentación solicitada en virtud del artículo 18.1.b de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por
tratarse de una solicitud referida a información que tiene carácter auxiliar o de
R CTBG Número: 2024-0728 Fecha: 28/06/2024
apoyo, contenida en documentos e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas.
Con respecto a la justificación de la necesidad y conveniencia de apoyar
financieramente el trabajo de la Agencia de Naciones Unidas para los Refugiados
Palestinos en Oriente Medio (UNRWA), esta agencia nace bajo el mandato de la
Asamblea General de Naciones Unidas en 1949, con el objetivo de proporcionar
servicios de desarrollo humano (educación, sanidad) y de protección a los
refugiados y refugiadas palestinos en sus áreas de operación: Jordania, Líbano,
Siria, franja de Gaza y Cisjordania, incluida Jerusalén Este. Tras más de 70 años, la
actual misión de UNRWA es ofrecer asistencia y protección a los 6 millones de
refugiados palestinos que actualmente habitan en 58 campamentos de Jordania,
Siria, Líbano y Palestina.
Originariamente concebida como una org anización temporal, UNRWA ha
adaptado sus programas para cubrir las cambiantes necesidades de los refugiados
durante las últimas décadas. Actualmente, UNRWA gestiona más de 700 escuelas
a las que asiste medio millón de alumnos en todo Oriente Medio. La Agencia presta
también atención sanitaria en 143 centros de Salud Primaria y gestiona 49 centros
sociales y de formación para mujeres, además de otros tantos centros de servicios
comunitarios.
El 94% del presupuesto de UNRWA se cubre exclusivamente con aportaciones
voluntarias procedentes de gobiernos y organizaciones privadas, mientras que el
6% restante lo cubre el presupuesto general de NNUU. La contribución española a
UNRWA comenzó en 1958 y desde 2001 hasta la fecha se han aportado más de
190 millones de euros.
Esta contribución financia programas tanto de ayuda humanitaria como de
desarrollo, contribuyendo a la educación de más de medio millón de alumnos en
todo Oriente Medio y a la prestación de servicios sanitarios en centenares de
centros de salud primaria. En el actual contexto de crisis humanitaria en Gaza, la
labor de UNRWA es insustituible, ya que ninguna otra entidad tiene la capacidad
de brindar la escala y magnitud de la asistencia que 2,2 millones de personas en
Gaza necesitan con urgencia.
A la vista de lo expuesto, este Departamento solicita que se admita a trámite este
escrito y, de acuerdo con las alegaciones contenidas en el mismo, se inadmita la
reclamación formulada por Dª. (…) contra la resolución dictada por este Ministerio
de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. »
Se remite, asimismo, copia de la resolución de 25 de marzo de 2024 en la que se
acuerda « [r]echazar la entrega de la documentación solicitada en virtud del artículo
18.1.b de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, por tratarse de una solicitud referida a
información que tiene carácter auxiliar o de apoyo, contenida en documentos e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas» y se justifica la
necesidad y conveniencia de apoyar financieramente el trabajo de la UNRWA en
idénticos términos a los expresados en el informe de alegaciones ya reproducido.
5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes; se recibió escrito el 22 de abril de 2024 en el que señala:
«El Ministerio procede en sede de alegaciones a contestar a la solicitud efectuada
alegando que se trata de documentación auxiliar. Entendemos improcedente en
alegaciones manifestar una causa de inadmisión que debió oponerse en forma y
plazo, por lo que solicitamos la desestimación. Debemos asimismo mostrar nuestra
disconformidad con tal interpretación.
Las memorias elaboradas, como reconocen las alegaciones, forman parte de la
documentación acreditativa de la necesidad del gasto, ya que sirven de base para
el proceso de reflexión conjunta que decidirá el importe de la cuantía de la
contribución. Por lo tanto su cualidad de documentación auxiliar queda en
entredicho, han de formar parte de la propuesta y como tal han de ser públicas y
entregadas.
Dejando constancia de lo manifestado procede por tanto la estimación tanto por
carácter formal, al no haberse producido respuesta en el plazo legal, como por el
contenido solicitado, de carácter público, por lo que solicitamos del CTBG una
resolución estimatoria y que nos sea facilitada la información..»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a la financiación de la agencia URNWA; en particular, la documentación
justificativa de la medida de continuar con la financiación y aquélla recibida por el
Ministerio solicitando al Gobierno de Espala que suspenda dicha financiación.
El ministerio requerido no resolvió en el plazo legalmente establecido, por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Posteriormente, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el ministerio pone
en conocimiento de este Consejo de Transparencia que ha dictado y notificado
resolución (que aporta) en la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de
información pública con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.b) LTAIBG, al versar
sobre información auxiliar o de apoyo. La mencionada resolución incluye diversas
explicaciones sobre las razones para continuar con la financiación.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el órgano competente
ha dictado resolución en la que, si bien acuerda la inadmisión con arreglo al artículo
18.1.b) LTAIBG, aporta las diversas razones que han llevado a continuar con la
financiación de la UNRWA, completando la argumentaci ón sobre la aplicabilidad de
la causa de inadmisión invocada en su escrito de alegaciones. Así, señala el órgano
competente que el MAUC no elabora documentos acreditativos de las contribuciones
de España a los distintos organismos internacionales ni confecciona informes
justificativos de la necesidad y conveniencia de realizar tales aportaciones,
existiendo únicamente unas memorias que contribuyen al proceso de reflexión sobre
las propuestas de contribuciones realizadas, que tienen un carácter exclusivamente
interno. En segundo lugar, se justifica el mantenimiento de la financiación aludiendo
a los fines que motivaron la creación (y que sigue cumpliendo) de la mencionada
agencia (asistencia y protección a los refugiados palestinos), cuya labor, en el actual
contexto de crisis humanitaria en le territorio, es insustituible.
Teniendo en cuenta lo anterior, si bien es cierto que la invocación de la casusa de
inadmisión del artículo 18.1..b) LTAIBG no se ha acompañado de una justificación
que permita comprobar la veracidad de su aplicación, también lo es que tanto en la
resolución como en el informe de alegaci
ones se aportan las razones que han
justificado el mantenimiento de las contribuciones económicas de España a la
UNRWA, que constituía, en último término, el objeto de la pretensión de la
reclamante, habiéndose señalado que no se realizan (y, por tanto, no existe la
información) ningún documento oficial o informe jurídico.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, debe entenderse que se la ha facilitado
la información pretendida que obra en poder del ministerio reclamado, por lo que
procede la estimación por motivos formales de la reclamación al no haberse
respetado el derecho de la solicitante a obtener la resolución en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho
.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez