El solicitante pidió al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática información sobre el Registro de Entidades Memorialistas y exhumaciones de fosas de la Guerra Civil. Tras el silencio administrativo, el Ministerio respondió tardíamente concediendo la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al retraso injustificado en la respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública comprende todo contenido elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados que se encuentre en su poder.
2
La observancia del plazo máximo de contestación de un mes es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
3
La Administración no respondió en el plazo legal ni notificó la ampliación del mismo por volumen o complejidad de la información, incumpliendo el artículo 20.1 de la LTAIBG.
4
Se estima la reclamación por motivos formales ya que fue necesaria la intervención del Consejo para que el solicitante viera reconocido su derecho tras la inacción inicial del Ministerio.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de enero
de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES
CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«
1.- ¿Existe algún Registro de Entidades Memorialistas en funcionamiento? Si fuese
así, solicito indiquen el modo de acceso y si éste es público.
S/REF: 00001-00085934
N/REF: 0290/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
MEMORIA DEMOCRÁTICA (actual MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA). Información solicitada: Entidades memorialistas y actu
aciones de exhumaciones
de fosas de la Guerra Civil.
R CTBG Número: 2024-0725 Fecha: 28/06/2024
2.- ¿Cuáles de las referidas Entidades están realizando exhumaciones en el
conjunto del territorio español? Con indicación de las ayudas o subvenciones
recibidas desde la entrada en vigor de la Ley 20/2022, de Memoria Democrática.
3.- Se solicita información acerca de si las exhumaciones están incluyendo a
víctimas de la represión realizada en el bando republicano.
4.- Se solicita información acerca del total de exhumaciones realizadas en el
período comprendido entre la entrada en vigor de la entonces Ley de Memoria
Histórica hasta la actualidad, desagregado, en lo posible, por CC.AA., provincias y
municipios; y por importe destinado a las referidas actuaciones.
Lo anterior no incurriría en causa de reelaboración, tal como el Consejo de
Transparencia, en su Criterio Interpretativo CI/007/2015, y una reiterada
jurisprudencia (por todas, la STS de 03-03-2020), por cuanto a que se trataría de
una información que no estaría dispersa ni diseminada, y la Secretaría de Estado
de Memoria Democrática habilitó, en su día, un mapa (desconozco si, actualmente,
sigue operativo) con las exhumaciones.
Por ello, solicito me sea notificada, en el plazo de un mes, la Resolución expresa
acordando la remisión de la información en los términos anteriormente expuestos
o, en su defecto, la ampliación del plazo que resulte procedente, supuesto de que la
información a suministrar sea compleja o voluminosa
.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 20 de febrero de 2024, al considerar desestimada su
solicitud por aplicación de la regla del silencio administrativo, el solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG.
4. Con fecha 20 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO
DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 23 de
febrero de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de la Subsecretaría de dicho
Departamento en el que se comunica que se ha dado traslado del expediente de
R CTBG Número: 2024-0725 Fecha: 28/06/2024
reclamación al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática para que
proceda a dar tramitación de la misma en el ámbito de sus competencias.
Con fecha 26 de marzo de 2024 el Consejo trasladó la reclamación al MINISTERIO
DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA solicitando la remisión de
la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información
y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 26 de marzo de 2024
tuvo entrada en este Consejo escrito del indicado Departamento en el que señala
que se «ha procedido a remitir hoy día respuesta al interesado a través de la
aplicación GESAT facilitando la información disponible».
Al escrito de alegaciones se acompaña resolución de 21 de marzo de 2024 en la que
consta lo siguiente:
x El Registro Estatal de Entidades de Memoria Democrática se recoge en el
artículo 59 de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática (en
adelante LMD). No obstante, su operatividad está condicionada al desarrollo
reglamentario que determinará su organización, funcionamiento y
procedimiento de inscripción. «El Real Decreto que lo regula se encuentra
actualmente en tramitación. Por este motivo, no se puede ofrecer la
información solicitada ya que la misma no obra en poder de este centro
directivo.»
x Respecto de la solicitud sobre “si las exhumaciones están incluyendo a
víctimas de la represión en el bando republicano” la LMD establece que
corresponderá a la Administración General del Estado la búsqueda de
personas desaparecidas durante la Guerra y la Dictadura, sin perjuicio de las
competencias de otras administraciones públicas relacionadas con dicha
actividad. Determina también que las exhumaciones pueden ser solicitadas
por la persona que fue cónyuge o persona ligada por análoga relación de
afectividad, sus descendientes, sus ascendientes y sus colaterales hasta el
cuarto grado, las entidades memorialistas y las asociaciones de familiares de
víctimas o cualesquiera otras personas y entidades que acrediten un interés
legítimo, sin ninguna distinción.
x En cuanto a los relativos a las exhumaciones realizadas en el período
comprendido entre la entrada en vigor de la entonces Ley de Memoria
Histórica hasta la actualidad, se indica que la información sobre las
actuaciones promovidas por la Administración General del Estado en esta
materia ha sido publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE) y otros
portales de acceso público, enumerando 12 resoluciones en la propia
resolución, indicando fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado, de
convocatoria de subvenciones.
Asimismo, la resolución indica que la Secretaría de Estado de Memoria
Democrática ha financiado intervenciones de búsqueda de personas
desaparecidas durante la Guerra y la Dictadura a través de subvenciones de
concesión directa a la Federación de Municipios y Provincias (FEMP) y a otra
serie de entidades públicas, adjuntando listados de las intervenciones como
anexos a la resolución.
5. El 3 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo 3 de abril de
2024 en el que señala:
« (…) TERCERO.- En el oficio emitido por dicho Centro Directivo, en fecha 26 de
marzo de 2024, incorporado en el expediente de reclamación, se significa lo
siguiente:
“En relación al procedimiento TR-5-2024 00085934 relativo a la información
solicitada sobre entidades memorialistas y actuaciones de exhumaciones de
fosas de la Guerra Civil, se indica a ese Consejo que esta Dirección ha
procedido a remitir hoy día respuesta al interesado a través de la aplicación
GESAT facilitando la información disponible”.
Que dicha Resolución no le ha sido notificada a fe cha del presente escrito; y es
práctica habitual de quien suscribe acudir al Portal de Transparencia en el momento
en que recibo un correo electrónico desde GESAT comunicando la puesta a
disposición.
A fecha del presente escrito no he recibido aviso alguno en mi dirección de correo
electrónico, por lo que no me consta recepción de notificación enviada por parte de
la Dirección General de Memoria Democrática.
CUARTO.- No obstante lo anterior, y en lo relativo a la información recibida,
entiendo que la solicitud ha dado satisfacción plena al resolver en sentido favorable
a lo solicitado.
Sin embargo, entiendo que ha de existir cierto reproche al órgano competente en
cuanto al retraso en la resolución de la solicitud en base a los siguientes motivos:
1.- En primer término, por cuanto a que, siendo que dicha solicitud tuvo entrada en
el órgano competente (la Dirección General de Memoria Democrática) el día 23 de
enero (según consta en la comunicación de inicio del procedimiento), no fue hasta
el día 26 de marzo cuando le fue notificada dicha incoación.
De este modo, y en el lapso de tiempo transcurrido entre la fecha de presentación
de la solicitud en el Portal de la Transparencia -23 de enero de 2024- y la
notificación de la incoación del procedimiento -26 de marzo de dicho año-, quien
suscribe el presente escrito desconocía que dicha solicitud había tenido entrada en
la Dirección General de Memoria Democrática el día 23 de enero.
En consecuencia, siendo la única fecha que conocía a efectos de cómputo del plazo
era la de presentación de la solicitud en el Portal de Transparencia -19 de enero de
dicho año-, no se comprende que no hubiese sido notificado dicho acuerdo una vez
que la solicitud tuvo entrada en dicho Centro Directivo, pues en nada interfería a la
tramitación de la contestación comunicar la entrada de la solicitud en el órgano
competente.
2.- En segundo término, y como ya se ha expuesto en la interposición de la
reclamación núm. 247/2024, si se trataba de una información voluminosa y
compleja, lo cierto es que dicha complejidad pudo y debió haber sido prevista, pues
dicho órgano contaba con el mecanismo de la ampliación del plazo recogida en la
LTAIBG, del que no se hizo uso.
La Dirección General de Memoria Democrática o, en su caso, la UIT del Ministerio,
en consecuencia, debieron haber acordado y notificado, con anterioridad al
vencimiento del plazo del mes, la correspondiente ampliación, de haber constatado
que la información era voluminosa y compleja.
3.- En tercer término, esta práctica de reaccionar cuando hay una reclamación
interpuesta ante este Consejo ya ha sido constatada por quien suscribe, en otros
expedientes tramitados al amparo de la Ley de Transparencia, de los que ha
recaído desestimación presunta, y constituye un perjuicio para el ciudadano que
solicita la información y ninguna consecuencia para el órgano competente.
Dicha práctica ha de ser objeto de un reproche jurídico, en el sentido de un
recordatorio a los órganos competentes de su obligación de dictar y notificar
resolución expresa en el plazo legalmente establecido.
Por todo ello, SOLICITA sea dictada y notificada resolución expresa en el expediente
núm. 290/2024, conforme a lo anteriormente expuesto, y se dé traslado de la
misma.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a las denominadas entidades memorialistas y a las subvenciones de
actuaciones de exhumaciones de fosas de la Guerra Civil.
El Departamento ministerial requerido no contestó en el plazo legalmente
establecido. Con posterioridad, y como consecuencia de la interposición de la
reclamación en aplicación de lo previsto en el artículo 24 LTAIBG, dictó resolución en
la que concedía el acceso a la información disponible.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, se ha dictado
resolución estimando la solicitud y facilitando el acceso a la información pública de
la que dispone el Departamento ministerial concernido, sin que el reclamante haya
manifestado objeción alguna al contenido de la misma, manifestando que se «ha
dado satisfacción plena al resolver en sentido favorable a lo solicitado», aunque
critica la actuación de la administración por el retraso inj ustificado en responder a su
solicitud.
Teniendo en cuenta lo anterior, procede la estimación por motivos formales de la
reclamación al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener la resolución
de su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria
la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente
reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación planteada frente al MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez