Una ciudadana solicitó a Correos, S.A. los criterios concretos y responsables de determinar los niveles de las Unidades de Distribución. La solicitante alegó que la respuesta fue imprecisa e insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la entidad ya facilitó toda la información disponible y no existe un documento global que regle dichos criterios.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La existencia previa de la información demandada es un presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso resulte eficaz.
3
Cuando el órgano requerido declara formalmente que la información concreta solicitada no existe y no hay indicios para dudar de ello, la reclamación no puede prosperar por falta de objeto material.
4
La resolución inicial se considera completa al haber facilitado la entidad toda la información de la que dispone, siendo la reclamación una mera pretensión de obtener una respuesta diferente.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de enero de
2024 la reclamante solicitó a CORREOS, S.A., S.M.E., al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) 1. Quién decide los distintos Niveles de cada Unidad y los cargos que ostentan
en la empresa.
2. Cuál es el número concreto de trabajadores que tiene que tener una Unidad de
Distribución de Nivel 3.
S/REF: T/005/2024
N/REF: 0285/2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Informació
n solicitada:
Niveles de puesto tipo de aplicación a las Jefaturas de
Distribución.
R CTBG Número: 2024-0724 Fecha: 28/06/2024
3. Cuál es el volumen, en la medida que utilice Correos, de objetos a distribuir de
una Unidad de Distribución de Nivel 3.
4. Cómo influye el tipo de Unidad (USE/UR) a la hora de determinar los distintos
Niveles de las Unidades de Distribución ».
2. El organismo requerido dictó resolución de fecha 29 de enero de 2024 en la que se
indica lo siguiente:
«(…) Esta Sociedad ha decidido estimar íntegramente su solicitud, y al efecto de le
facilitamos las siguientes consideraciones, sobre los criterios seguidos para la
determinación de los niveles del puesto “JEFATURA DE UNIDAD
DISTRIBUCIÓN/CENTROS”:
1) Las cantidades asignadas en concepto de retribución base y el complemento de
puesto tipo, no varían entre niveles. En cuanto al concepto de “complemento de
ocupación”, las cantidades asignadas están asociadas a cada uno de los niveles
que engloba dicho puesto:
LABORALES FUNCIONARIOS
JEFATURA UNIDAD
DISTRIBUCIÓN/CENTROS 1
8315’44
7900’9
JEFATURA UNIDAD
DISTRIBUCIÓN/CENTROS 2
6687’8 6354’04
DISTRIBUCIÓN/CENTROS 3
5466’16 5193’72
DISTRIBUCIÓN/CENTROS 4
4244’8 4033’68
DISTRIBUCIÓN/CENTROS 5
2616’18 2486’54
Este puesto tipo engloba jefaturas de distribución de las unidades de reparto y
jefaturas de clasificación en los centros de tratamiento postal.
2) Que independientemente de que esté contemplado en la estructura, no hay nadie
ocupando el puesto “Jefe de Unidad Distribución/Centros 5, por lo que el rango
retributivo del puesto tipo es menor que el reflejado en el cuadro retributivo (4070
€ en el caso del personal laboral).
3) Que, para las jefaturas de unidad de distribución, sólo existen puestos de niveles
3 y 4, por lo que el rango retributivo es de 1221 €/año.
Respecto a los criterios utilizados para una unidad de reparto se ubique en uno u
otro nivel, existen referencias generales en función de distintas variables: número
R CTBG Número: 2024-0724 Fecha: 28/06/2024
de secciones, que está condicionado por el número de objetos a distribuir, el tipo de
unidad (ordinaria o USE), el turno mayor o menor del que se trate, pero también
otros factores que requieren de un examen individualizado de cada UR.
Este análisis lo desarrollan los técnicos de la Dirección de Operaciones competentes
para esta materia, con la supervisión y aprobación de la Dirección de Recursos
Humanos de las modificaciones propuestas.»
A la resolución se acompañan dos tablas, una de retribuciones del III Convenio
Colectivo de Correos y otra de retribuciones de personal funcionario de Correos.
3. Mediante escrito registrado el 19 de febrero de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que
«(…) CUARTO: Que la información facilitada por la S.E. Correos y telégrafos S.A.
S.M.E. es totalmente imprecisa e insuficiente, ya que solo se limita a contestar sin
ningún tipo de concreción que: “Respecto a los criterios utilizados para una unidad
de reparto se ubique en uno u otro nivel, existen refe rencias generales en función
de distintas variables: número de secciones, que está condicionado por el número
de objetos a distribuir, el tipo de unidad (ordinaria o USE), el turno mayor o menor
del que se trate, pero también otros factores que requieren de un examen
individualizado de cada UR”
QUINTO: Que el hecho de que Correos no informe tanto a los trabajadores como a
sus representantes de cuáles son los criterios concretos que se utilizan para
establecer las distintas retribuciones tanto del personal laboral como del
funcionario, sitúa a los mencionados trabajadores y trabajadoras en una situación
de INSEGURIDAD JURÍDICA que le impide comprobar, y en su caso, reclamar una
mayor retribución en atención al nivel del puesto que verdaderamente ocupa.
En la actualidad nos encontramos con “Puestos tipo” que tiene un nivel inferior que
otros, aunque en ellos hay un mayor número de personal que dirigir. Ni en el
Convenio Colectivo de aplicación ni en el Acuerdo General aparecen publicados
cuáles son los criterios concretos que determinan los niveles de los puestos y que
afectan a la percepción del Complemento retributivo de Ocupación.
Es necesario que la empresa comunique a esta
cuáles son los criterios concretos que determinan si un puesto pertenece a un
nivel retributivo u a otro. La contestación imprecisa que recibo por parte de Correos,
en la que no se concreta absolutamente nada, deja a los trabajadores de Correos
sin medios para comprobar si las retribuciones que reciben son acordes a su puesto
de trabajo, por eso, solicito,
Que tenga en consideración lo expuesto en este escrito y sea anulada la resolución
contra la que se interpone esta reclamación y sea reconocido mi derecho de acceso
a la información en los términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada,
en este sentido:
Que se me informe:
1. Quién decide los distintos Niveles de cada Unidad y los cargos que
ostentan en la empresa.
2. Cuál es el número concreto de trabajadores que tiene que tener una
Unidad de Distribución de Nivel 3.
3. Cuál es el volumen, en la medida que utilice Correos, de objetos a distribuir
de una Unidad de Distribución de Nivel 3.
4. Cómo influye el tipo de Unidad (USE/UR) a la hora de determinar los
distintos Niveles de las Unidades de Distribución.»
4. Con fecha 19 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Sociedad
requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 11 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala:
«(…) 2ª Esta Sociedad entiende que la información proporcionada se ajusta
adecuadamente a la cuestión planteada por la interesada en ejercicio de su derecho
de acceso a la información pública, partiendo de dos consideraciones principales:
- La primera, que la información facilitada es toda la información que obra
en poder de esta Sociedad, en el sentido de que las cuestiones que
plantea la solicitante en su solicitud de acceso no se encuentran regladas
ni, por tanto, especificadas, en ningún documento global que establezca
los criterios para determinar la adscripción a una u otra banda; esto es,
no se trata de información pública en los términos del artículo 13 LTAIBG.
- En segundo lugar, y partiendo de la primera consideración, se ha tenido
en cuenta la literalidad de las cuestiones planteadas.
3ª. De este modo, respecto de las primeras cuestiones planteadas, sobre “Quién
decide los distintos niveles de cada unidad y los cargos que ostentan en la
empresa”, se ha respondido que el análisis lo realizan los técnicos de las Dirección
de Operaciones competentes para esta materia, con la supervisión y aprobación
por parte de la Dirección de Recursos Humanos en el caso de que haya propuestas
de modificación.
Las tres preguntas restantes giran en torno a los criterios utilizados para determinar
que unidad de reparto se ubique en uno u otro nivel; y esta Sociedad respondió en
su resolución que “existen referencias generales en función de distintas variables:
número de secciones, que está condicionado por el número de objetos a distribuir,
el tipo de unidad (ordinaria o USE), el turno mayor o menor del que se trate, pero
también otros factores que requieren de un examen individualizado de cada UR”.
III. CONCLUSIONES
1º.- Esta Sociedad entiende que la información proporcionada a [la persona
reclamante] en relación con su solicitud sobre los criterios que determinan la
asignación de un determinado nivel al puesto de Jefatura de Unidad de
Distribución/Centros, es adecuada y ajustada a lo solic itado, , en la medida en que
esta Sociedad, como se ha señalado, no dispone de un documento global en el que
consten reunidos tales criterios.
En virtud de lo expuesto, esta Sociedad considera procedente que se resuelva la
desestimación de la pretensión de la reclamante».
5. El 12 de marzo de 2024, vía electrónica, se concedió audiencia a la persona
reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Dicho
trámite se reiteró vía correo postal, siendo entregado el 17 de abril de 2024, sin que,
a fecha de elaborarse esta resolución se haya presentado escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida a las Unidades de Distribución de Correos, de acuerdo con el nivel de
desagregación explicitado en la solicitud.
La Sociedad requerida resolvió estimar el acceso y trasladó a la persona interesada
información sobre las personas que deciden sobre los nivel es de cada Unidad, así
como sobre las retribuciones del personal laboral y funcionario. En cuanto a los
criterios de reparto utilizados para determinar que una específica unidad de reparto
se ubique en uno u otro nivel, indica que «existen referencias generales en función de
distintas variables: número de secciones, que está condicionado por el número de
objetos a distribuir, el tipo de unidad (ordinaria o USE), el turno mayor o menor del
que se trate, pero también otros factores que requieren de un examen individualizado
de cada UR». Posteriormente, en el trámite de alegaciones instado en el seno del
procedimiento de reclamación, aclara en relación con este aspecto concreto que « la
información facilitada es toda la información que obra en poder de esta Sociedad, en
el sentido de que las cuestiones que plantea la solicitante en su solicitud de acceso
no se encuentran regladas ni, por tanto, especificadas, en ningún documento global
que establezca los criterios para determinar la adscripción a una u otra banda; esto
es, no se trata de información pública en los términos del artículo 13 LTAIBG».
De acuerdo con lo expuesto, el objeto de la reclamación se circunscribe al acceso a
los criterios empleados para determinar si una especifica unidad de reparto se ubica
en un nivel u otro.
4. Centrado el objeto de debate en los términos indicados procede analizar la respuesta
dada por la Sociedad requerida que, en un primer momento en su resolución, y
posteriormente en fase de alegaciones, indica: i) que existen referencias generales
en función de distintas variables: número de secciones, que está condicionado por el
número de objeto a distribuir, el tipo de unidad (ordinaria o USE), el turno mayor o
menor del que se trate, pero también otros factores que requieren de un examen
individualizado de cada UR; y ii) que la información facilitada es toda la información
que obra en poder de esta Sociedad, en el sentido de que las cuestiones que plantea
la solicitante en su solicitud de acceso no se encuentran regladas ni, por tanto,
especificadas, en ningún documento global que establezca los criterios para
determinar la adscripción a una u otra banda; esto es, no se trata de información
pública en los términos del artículo 13 LTAIBG.
Tal y como ha sostenido este Consejo en múltiples antecedentes, el objeto del
derecho de acceso a la información pública, según se establece en el artículo 13
LTAIBG antes transcrito, lo conforman los contenidos o documentos que obren en
poder de alguno de los sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en
ejercicio de sus funciones; de modo que la existencia previa de la información
demandada es presupuesto necesario para que el ejercicio de l derecho resulte eficaz.
Esta configuración legal determina que, cuando, como sucede en este caso, el órgano
requerido declara formalmente que la concreta información solicitada no existe —
aseveración en la que no se aprecian indicios para ponerla en duda—, la reclamación
no pueda prosperar, pues, con independencia de cualquier otra consideración, no hay
objeto material sobre el que proyectar el reconocimiento del derecho.
De lo anterior se desprende que la resolución inicial ya dio respuesta completa a la
solicitud de acceso, cons
tituyendo, tanto la reclamación como las alegaciones
vertidas en el trámite de audiencia de este procedimiento, meras expresiones de la
pretensión de la reclamante de obtener una respuesta diferente.
5. Por todo lo expuesto, la reclamación debe desestimarse al haber facilitado la
Sociedad requerida toda la información de la que dispone.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada frente a CORREOS, S.A., S.M.E.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez