Desestimada 28/06/2024 · 130 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a los criterios de determinación de niveles en las Unidades de Distribución de Correos, desestimada por inexistencia de documento global

Una ciudadana solicitó a Correos, S.A. los criterios concretos y responsables de determinar los niveles de las Unidades de Distribución. La solicitante alegó que la respuesta fue imprecisa e insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la entidad ya facilitó toda la información disponible y no existe un documento global que regle dichos criterios.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La existencia previa de la información demandada es un presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso resulte eficaz.
3 Cuando el órgano requerido declara formalmente que la información concreta solicitada no existe y no hay indicios para dudar de ello, la reclamación no puede prosperar por falta de objeto material.
4 La resolución inicial se considera completa al haber facilitado la entidad toda la información de la que dispone, siendo la reclamación una mera pretensión de obtener una respuesta diferente.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de enero de 2024 la reclamante solicitó a CORREOS, S.A., S.M.E., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) 1. Quién decide los distintos Niveles de cada Unidad y los cargos que ostentan en la empresa. 2. Cuál es el número concreto de trabajadores que tiene que tener una Unidad de Distribución de Nivel 3. S/REF: T/005/2024 N/REF: 0285/2024 Fecha: La de firma. Dirección: Informació n solicitada: Niveles de puesto tipo de aplicación a las Jefaturas de Distribución. R CTBG Número: 2024-0724 Fecha: 28/06/2024 3. Cuál es el volumen, en la medida que utilice Correos, de objetos a distribuir de una Unidad de Distribución de Nivel 3. 4. Cómo influye el tipo de Unidad (USE/UR) a la hora de determinar los distintos Niveles de las Unidades de Distribución ». 2. El organismo requerido dictó resolución de fecha 29 de enero de 2024 en la que se indica lo siguiente: «(…) Esta Sociedad ha decidido estimar íntegramente su solicitud, y al efecto de le facilitamos las siguientes consideraciones, sobre los criterios seguidos para la determinación de los niveles del puesto “JEFATURA DE UNIDAD DISTRIBUCIÓN/CENTROS”: 1) Las cantidades asignadas en concepto de retribución base y el complemento de puesto tipo, no varían entre niveles. En cuanto al concepto de “complemento de ocupación”, las cantidades asignadas están asociadas a cada uno de los niveles que engloba dicho puesto: LABORALES FUNCIONARIOS JEFATURA UNIDAD DISTRIBUCIÓN/CENTROS 1 8315’44 7900’9 JEFATURA UNIDAD DISTRIBUCIÓN/CENTROS 2 6687’8 6354’04 DISTRIBUCIÓN/CENTROS 3 5466’16 5193’72 DISTRIBUCIÓN/CENTROS 4 4244’8 4033’68 DISTRIBUCIÓN/CENTROS 5 2616’18 2486’54 Este puesto tipo engloba jefaturas de distribución de las unidades de reparto y jefaturas de clasificación en los centros de tratamiento postal. 2) Que independientemente de que esté contemplado en la estructura, no hay nadie ocupando el puesto “Jefe de Unidad Distribución/Centros 5, por lo que el rango retributivo del puesto tipo es menor que el reflejado en el cuadro retributivo (4070 € en el caso del personal laboral). 3) Que, para las jefaturas de unidad de distribución, sólo existen puestos de niveles 3 y 4, por lo que el rango retributivo es de 1221 €/año. Respecto a los criterios utilizados para una unidad de reparto se ubique en uno u otro nivel, existen referencias generales en función de distintas variables: número R CTBG Número: 2024-0724 Fecha: 28/06/2024 de secciones, que está condicionado por el número de objetos a distribuir, el tipo de unidad (ordinaria o USE), el turno mayor o menor del que se trate, pero también otros factores que requieren de un examen individualizado de cada UR. Este análisis lo desarrollan los técnicos de la Dirección de Operaciones competentes para esta materia, con la supervisión y aprobación de la Dirección de Recursos Humanos de las modificaciones propuestas.» A la resolución se acompañan dos tablas, una de retribuciones del III Convenio Colectivo de Correos y otra de retribuciones de personal funcionario de Correos. 3. Mediante escrito registrado el 19 de febrero de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que «(…) CUARTO: Que la información facilitada por la S.E. Correos y telégrafos S.A. S.M.E. es totalmente imprecisa e insuficiente, ya que solo se limita a contestar sin ningún tipo de concreción que: “Respecto a los criterios utilizados para una unidad de reparto se ubique en uno u otro nivel, existen refe rencias generales en función de distintas variables: número de secciones, que está condicionado por el número de objetos a distribuir, el tipo de unidad (ordinaria o USE), el turno mayor o menor del que se trate, pero también otros factores que requieren de un examen individualizado de cada UR” QUINTO: Que el hecho de que Correos no informe tanto a los trabajadores como a sus representantes de cuáles son los criterios concretos que se utilizan para establecer las distintas retribuciones tanto del personal laboral como del funcionario, sitúa a los mencionados trabajadores y trabajadoras en una situación de INSEGURIDAD JURÍDICA que le impide comprobar, y en su caso, reclamar una mayor retribución en atención al nivel del puesto que verdaderamente ocupa. En la actualidad nos encontramos con “Puestos tipo” que tiene un nivel inferior que otros, aunque en ellos hay un mayor número de personal que dirigir. Ni en el Convenio Colectivo de aplicación ni en el Acuerdo General aparecen publicados cuáles son los criterios concretos que determinan los niveles de los puestos y que afectan a la percepción del Complemento retributivo de Ocupación. Es necesario que la empresa comunique a esta cuáles son los criterios concretos que determinan si un puesto pertenece a un nivel retributivo u a otro. La contestación imprecisa que recibo por parte de Correos, en la que no se concreta absolutamente nada, deja a los trabajadores de Correos sin medios para comprobar si las retribuciones que reciben son acordes a su puesto de trabajo, por eso, solicito, Que tenga en consideración lo expuesto en este escrito y sea anulada la resolución contra la que se interpone esta reclamación y sea reconocido mi derecho de acceso a la información en los términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada, en este sentido: Que se me informe: 1. Quién decide los distintos Niveles de cada Unidad y los cargos que ostentan en la empresa. 2. Cuál es el número concreto de trabajadores que tiene que tener una Unidad de Distribución de Nivel 3. 3. Cuál es el volumen, en la medida que utilice Correos, de objetos a distribuir de una Unidad de Distribución de Nivel 3. 4. Cómo influye el tipo de Unidad (USE/UR) a la hora de determinar los distintos Niveles de las Unidades de Distribución.» 4. Con fecha 19 de febrero de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Sociedad requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 11 de marzo de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala: «(…) 2ª Esta Sociedad entiende que la información proporcionada se ajusta adecuadamente a la cuestión planteada por la interesada en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, partiendo de dos consideraciones principales: - La primera, que la información facilitada es toda la información que obra en poder de esta Sociedad, en el sentido de que las cuestiones que plantea la solicitante en su solicitud de acceso no se encuentran regladas ni, por tanto, especificadas, en ningún documento global que establezca los criterios para determinar la adscripción a una u otra banda; esto es, no se trata de información pública en los términos del artículo 13 LTAIBG. - En segundo lugar, y partiendo de la primera consideración, se ha tenido en cuenta la literalidad de las cuestiones planteadas. 3ª. De este modo, respecto de las primeras cuestiones planteadas, sobre “Quién decide los distintos niveles de cada unidad y los cargos que ostentan en la empresa”, se ha respondido que el análisis lo realizan los técnicos de las Dirección de Operaciones competentes para esta materia, con la supervisión y aprobación por parte de la Dirección de Recursos Humanos en el caso de que haya propuestas de modificación. Las tres preguntas restantes giran en torno a los criterios utilizados para determinar que unidad de reparto se ubique en uno u otro nivel; y esta Sociedad respondió en su resolución que “existen referencias generales en función de distintas variables: número de secciones, que está condicionado por el número de objetos a distribuir, el tipo de unidad (ordinaria o USE), el turno mayor o menor del que se trate, pero también otros factores que requieren de un examen individualizado de cada UR”. III. CONCLUSIONES 1º.- Esta Sociedad entiende que la información proporcionada a [la persona reclamante] en relación con su solicitud sobre los criterios que determinan la asignación de un determinado nivel al puesto de Jefatura de Unidad de Distribución/Centros, es adecuada y ajustada a lo solic itado, , en la medida en que esta Sociedad, como se ha señalado, no dispone de un documento global en el que consten reunidos tales criterios. En virtud de lo expuesto, esta Sociedad considera procedente que se resuelva la desestimación de la pretensión de la reclamante». 5. El 12 de marzo de 2024, vía electrónica, se concedió audiencia a la persona reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Dicho trámite se reiteró vía correo postal, siendo entregado el 17 de abril de 2024, sin que, a fecha de elaborarse esta resolución se haya presentado escrito alguno. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida a las Unidades de Distribución de Correos, de acuerdo con el nivel de desagregación explicitado en la solicitud. La Sociedad requerida resolvió estimar el acceso y trasladó a la persona interesada información sobre las personas que deciden sobre los nivel es de cada Unidad, así como sobre las retribuciones del personal laboral y funcionario. En cuanto a los criterios de reparto utilizados para determinar que una específica unidad de reparto se ubique en uno u otro nivel, indica que «existen referencias generales en función de distintas variables: número de secciones, que está condicionado por el número de objetos a distribuir, el tipo de unidad (ordinaria o USE), el turno mayor o menor del que se trate, pero también otros factores que requieren de un examen individualizado de cada UR». Posteriormente, en el trámite de alegaciones instado en el seno del procedimiento de reclamación, aclara en relación con este aspecto concreto que « la información facilitada es toda la información que obra en poder de esta Sociedad, en el sentido de que las cuestiones que plantea la solicitante en su solicitud de acceso no se encuentran regladas ni, por tanto, especificadas, en ningún documento global que establezca los criterios para determinar la adscripción a una u otra banda; esto es, no se trata de información pública en los términos del artículo 13 LTAIBG». De acuerdo con lo expuesto, el objeto de la reclamación se circunscribe al acceso a los criterios empleados para determinar si una especifica unidad de reparto se ubica en un nivel u otro. 4. Centrado el objeto de debate en los términos indicados procede analizar la respuesta dada por la Sociedad requerida que, en un primer momento en su resolución, y posteriormente en fase de alegaciones, indica: i) que existen referencias generales en función de distintas variables: número de secciones, que está condicionado por el número de objeto a distribuir, el tipo de unidad (ordinaria o USE), el turno mayor o menor del que se trate, pero también otros factores que requieren de un examen individualizado de cada UR; y ii) que la información facilitada es toda la información que obra en poder de esta Sociedad, en el sentido de que las cuestiones que plantea la solicitante en su solicitud de acceso no se encuentran regladas ni, por tanto, especificadas, en ningún documento global que establezca los criterios para determinar la adscripción a una u otra banda; esto es, no se trata de información pública en los términos del artículo 13 LTAIBG. Tal y como ha sostenido este Consejo en múltiples antecedentes, el objeto del derecho de acceso a la información pública, según se establece en el artículo 13 LTAIBG antes transcrito, lo conforman los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones; de modo que la existencia previa de la información demandada es presupuesto necesario para que el ejercicio de l derecho resulte eficaz. Esta configuración legal determina que, cuando, como sucede en este caso, el órgano requerido declara formalmente que la concreta información solicitada no existe — aseveración en la que no se aprecian indicios para ponerla en duda—, la reclamación no pueda prosperar, pues, con independencia de cualquier otra consideración, no hay objeto material sobre el que proyectar el reconocimiento del derecho. De lo anterior se desprende que la resolución inicial ya dio respuesta completa a la solicitud de acceso, cons tituyendo, tanto la reclamación como las alegaciones vertidas en el trámite de audiencia de este procedimiento, meras expresiones de la pretensión de la reclamante de obtener una respuesta diferente. 5. Por todo lo expuesto, la reclamación debe desestimarse al haber facilitado la Sociedad requerida toda la información de la que dispone. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a CORREOS, S.A., S.M.E. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez